Sentencia Civil Nº 161/20...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Civil Nº 161/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 168/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 161/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100099

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera, sobre reclamación de cantidad por accidente de circulación. Entiende la Sala que la prueba practicada ha resultado insuficiente para llegar a la convicción necesaria sobre cómo se produjo dicho accidente y quién fue el culpable. Por ello, y dadas las versiones contradictorias el Juez a quo aprecia la concurrencia de culpas y condena al demandado al abono del 50% de los daños del contrario. Toda vez que la colisión no se ha producido como pretendía el apelante por la exclusiva responsabilidad del demandado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 161

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 168/2007-M

JUICIO VERBAL Nº 755/2006

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintisiete de junio de dos mil siete.

Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, recurso de apelación de J.VERBAL (N) sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES REINOSO ÁLVAREZ y defendido por el Letrado D. JUAN APARICIO HORMIGO que en el recurso es parte apelnte, contra D. Darío y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS representados por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL MORENO MOREJÓN y defendidos por el Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ-PECE GUTIERREZ que en el recurso son parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintiseis de junio de dos mil seis , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda presentada del Procurador Dña. Dolores Reinoso Álvarez en representación de D. Carlos Francisco contra D. Darío y la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros, condeno a los demandados a que abonen solidariamente la cantidad 538,54 euros, debiendo la aseguradora abonar igualmente los intereses legales dispuestos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintidos de junio de dos mil siete quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Que en cuanto que la parte apelante considera que el juez a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes, ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 .

Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir, que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos, el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las que ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, la parte apelante muestra disconformidad con lo resuelto en la sentencia, en cuanto entiende, que de las pruebas practicadas queda acreditada su versión sobre lo acontecido, pues considera que es la parte contraria la que al adelantar por una raqueta es decir por lugar prohibido intercepta la trayectoria de su vehículo cuando iba a girar y provoca la colisión, lo que niega rotundamente la parte contraria que insiste es la parte apelante la que al girar no se cerciora de su presencia y le colisiona.

En resumen, como señala la STS. de 20 de diciembre de 1997 , en cuestión de accidentes automovilísticos la jurisprudencia ha evolucionado en los últimos años hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y, por tanto, que su conducta no cabe ser tachada de negligente o imprudente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente y que son requeridos según las circunstancias, conforme jurisprudencia civil reiterada desde la STS. de 10 de julio de 1943 hasta la actualidad, constituyendo un denso cuerpo doctrinal (SSTS . de 1 de octubre y 13 de diciembre de 1985, 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987, 9 de junio de 1993, 24 de mayo, 17 de junio y 16 de septiembre de 1996).

Pero, sin embargo, -añade la mencionada resolución-, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (SSTS. de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987, 10 de octubre de 1988, 28 de mayo de 1990 y 17 de julio de 1996 ), como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (SSTS. de 21 de marzo de 1991, 8 de marzo y 16 de diciembre de 1994, y 27 de noviembre de 1995 ).

En el caso que nos ocupa el juez a quo no llega a la convicción necesaria sobre como se produce el accidente a fin de determinar quien sea el culpable de la colisión, sino que entiende que ambos con su conducta han intervenido en la misma, por ello aprecia concurrencia de culpas y condena al demandado al abono del 50% de los daños del contrario. Efectivamente dado el lugar de la colisión, como se produce la misma, la localización de los daños y las pruebas practicadas, no es procedente entender que la colisión se ha producido como pretende la parte apelante por la exclusiva responsabilidad del demandado, pues el apelante pues en todo momento insiste en que le adelanta por la derecha y que la afluencia de vehículos aparcados por ser la feria de Jerez aprovecha la existencia de una raqueta, sin embargo ello no ha quedado suficientemente probado, pues ni de la fotografía aérea aportada en autos, ni observando el lugar que es conocido por alguno de los integrantes de la sala, se constata la existencia de tal raqueta, por tanto no queda acreditada su versión o lo que es lo mismo no tiene su versión entidad suficiente al no estar respaldada por pruebas objetivas y determinantes para modificar el criterio del juez a quo, que ha presidido la vista bajo el principio de inmediación, no habiéndose aportado en el recurso datos objetivos de entidad o relevantes que justifiquen que por la sala se modifique tal criterio, por lo que ante la existencia de versiones contradictorias procede confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia recurrida supone que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA de fecha de, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos extraordinario por infracción procesal o de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Sala que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que yo el Secretario Judicial doy fe en la misma fecha.

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