Sentencia Civil Nº 161/20...il de 2007

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05/04/2007

Sentencia Civil Nº 161/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 329/2006 de 05 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PERARNAU MOYA, JOAN

Nº de sentencia: 161/2007

Núm. Cendoj: 43148370032007100110

Núm. Ecli: ES:APT:2007:557


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECC. 3ª

Apel·lació 329/06

Ordinari 580/04 del Jutjat de 1ª Instància 6 de Tarragona

S E N T È N C I A

PRESIDENT

Il·lma. Sra. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRATS

Il·lm. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

Il·lm. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, 5 de abril de 2007.

Vist en aquesta Secció 3ª de la Audiència Provincial recurs d'apel·lació interposat per EUROFRED S.A., representada en

aquesta instància pel Procurador Sra. Martínez Bastida i defensada pel Lletrat Sr. Valls Royo, contra Sentència del Jutjat de 1ª Instància 6 de Tarragona de data 10-2-2006 , en procediment Ordinari 580/04, en el que figura com a demandant la recurrent, i

com a demandat Evaristo .

Antecedentes

PRIMER.- En data 23-3-2006 es va presentar per EUROFRED S.A. recurs d'apel·lació contra la Sentència d'instància, que disposava "Estimar la excepció de prescripció al·legada per la demandada front la demanda interposada per EUROFRED S.A., i absolc al demandat Sr. Evaristo de les pretensions deduïdes contra ell, amb expressa condemna en costes a la part demandant".

SEGON.- En data 11-4-2006 Evaristo es va oposar al recurs.

TERCER.- En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.

VIST i sent el Ponent el Il·lm. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

Fundamentos

PRIMER.- Exercitada acció de responsabilitat per part d'un creditor front l'administrador únic de la societat deutora per no haver- la dissolt, no obstant la seva total inactivitat, havent desaparegut del seu domicili i no haver complert mai les seves obligacions, conforme a l' art. 105 LSRL , la sentència impugnada estima l'excepció de prescripció de tal responsabilitat, per haver passat 4 anys des de que la societat no estava operativa (des de 1995), considerant que l'actora "des de 1995 coneixia i havia de conèixer, atenent als usos i pràctica habitual de les relacions comercials entre empreses i davant les factures impagades des de la mateixa data (objecte de la present reclamació) que la societat i el seu administrador havia cessat de fet des de 1995".

S'interposa recurs al·legant-se, en primer lloc, que l'acció no està prescrita.

SEGON.- Respecte a tal prescripció, el TS ha establert els següents principis:

a)L'aplicació de la prescripció s'ha de fer de manera restrictiva ("La prescripción extintiva, como limitativa del ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista al tratarse de institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo -sentencias de esta Sala de 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 6 de mayo de 1986, 10 de octubre de 1988, 17 de julio y 28 de diciembre de 1989, 9 de octubre de 1990 y 19 de febrero de 1998-." TS Sala 1ª, S 3-10-2001, nº 879/2001).

b)El termini de prescripció és de 4 anys ("respecto al plazo de prescripción de la acción para pedir la responsabilidad de los administradores, hay que señalar que si bien la jurisprudencia de este Tribunal no tuvo una línea uniforme en la determinación del plazo de prescripción de esta acción, la sentencia de 20 de julio de 2001, confirmada por otras posteriores entre las que se pueden citar las de 26 de mayo de 2004 y 22 de marzo de 2005, con una finalidad unificadora y aportando diversos argumentos, ha señalado que el plazo de prescripción de este tipo de acciones es el de 4 años establecido en el artículo 949 del Código de comercio ." TS Sala 1ª, S 22-12-2005, nº 994/2005)

c)El dies a quo en que se inicia el còmput del termini serà des de que l'actor va tenir coneixement del cessament del administrador, o, en el seu defecte, des de la inscripció del cessament en el Registre mercantil ("En el plano procesal, distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento". TS Sala 1ª, S 26-6-2006, nº 664/2006).

d)La càrrega de la prova del termini de prescripció correspon al que la oposa ("Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada la de que corresponde a quien alega la prescripción la prueba del "dies a quo", de manera que la falta de concreción y la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse en principio en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado (sentencias de 10 de marzo de 1989 y 3 de diciembre de 1993)". TS Sala 1ª, S 9-3-2006, nº 227/2006).

En el present cas, la constitució de la societat es va inscriure al Registre el 28-6-1995, sent soci al 50% i nomenat administrador únic el demandat per un període de 5 anys; el 14-12-2000 es va anotar al Registre la baixa provisional de la societat per no haver complert amb les seves obligacions fiscals des del 1995; el 9-4-2003 la aquí actora va presentar un monitori contra la societat en reclamació de deutes de l'any 1995 -els que aquí reclama-, no podent-se trobar a la societat en el seu domicili i desconeixent-se el seu parador; el 21-10-2003 la aquí actora va presentar demanda d'execució del títol derivat del monitori; el 16-6-2004 va presentar la present demanda d'acció de responsabilitat front l'administrador únic de la societat deutora.

No aporta el que oposa la prescripció cap mena de prova que l'actora hagués conegut abans de la interposició del primer procediment (el monitori interposat el 2003) que el demandat hagués cessat com administrador de la societat deutora, per la qual cosa l'acció no està prescrita. És més, si consideréssim que la publicitat registral equival a la possibilitat de conèixer aquest cessament, tampoc hauria prescrit l'acció, ja que el 14-12-2000 es va anotar al Registre la baixa provisional de la societat i la demanda present va ser interposada el 16-6-2004; i, si consideréssim que, com el termini com administrador es va establir en 5 anys des del 28-6-1995 aquest càrrec finalitzava el 28-6-2000, havent-se interposat la demanda el 16-6-2004 tampoc hi hauria prescripció. En definitiva, qualsevol que sigui el sistema que utilitzem per al còmput del termini de 4 anys de prescripció aquesta no s'ha produït.

Procedeix doncs estimar el motiu d'impugnació.

TERCER.- Havent, per tant, d'entrar a conèixer de la resta de qüestions que el Jutge a quo ja no va entrar a resoldre, es va oposar pel demandat, en segon lloc, falta de legitimació passiva, per haver el demandat conclòs el seu càrrec d'administrador 5 anys després del seu nomenament a l'any 1995, per la qual cosa, es diu, al no ser ja administrador en el moment d'interposar-se la demanda al 2004 no tindria legitimació passiva.

El motiu s'ha de desestimar. Els deutes que aquí es reclamen els va adquirir la societat quan el demandat era el seu administrador, per la qual cosa pot respondre dels mateixos conforme al art. 105 LSRL .

QUART.- Es va oposar pel demandat, en tercer lloc, que alguna factura és anterior a la inscripció en el Registre de la societat, i que alguna la signa com apoderat Marcelino , l'apoderament del qual no consta al Registre.

La realitat del deute ja va ser determinat tant en el monitori com en el procediment d'execució posterior, sense que mai s'oposés res al mateix. En tot cas, respecte a la factura anterior a la inscripció en el Registre de la societat, la pròpia escriptura de constitució diu que la societat accepta i assumeix els contractes fets amb anterioritat a la seva inscripció (clàusula 3 a), foli 121). I respecte als signats per Marcelino com apoderat, el propi demandat aporta amb la seva contestació un acta de confessió judicial on confessa Marcelino "en calidad de legal representante de la codemandada Cluxem Tarraco S.L. según escritura de poder que exhibe", és a dir, el propi demandat acredita que tal persona era legal representant de la societat.

CINQUÈ.- Entrant ja en el fons, és a dir, en la responsabilitat del administrador, s'ha de recordar que l' art. 105 LSRL i 262-5 LSA disposen que, "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso".

Com diu la SAP Madrid, sec. 10ª, S 27-2-2006, nº 146/2006 , "la acción que contempla el art. 105 de la L.S.R.L . y su equivalente del art. 262.5 de la L.S.A . establece una sanción civil contra los administradores como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones de promoción de disolución de la sociedad o de adopción por parte de los accionistas de las medidas alternativas a dicha disolución. En ella se configura una responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales "ex lege", y cuasi-objetiva, para los casos de situación de insolvencia de la sociedad que evita los graves problemas que plantea la acreditación de los presupuestos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad social o individual. El fundamento de la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas contraídas por la sociedad reposa en la protección y tutela de los acreedores sociales. Se añade así al patrimonio social el propio de los administradores que incumplen la obligación legal establecida de instar la disolución, constituyendo común objeto de agresión de los acreedores para la satisfacción de las obligaciones sociales contraídas. El presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta general para adoptar el acuerdo de disolución, o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa disolución, con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 de la L.S.A ., no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello. Tampoco queda subordinada la responsabilidad de los administradores a la insuficiencia patrimonial de la sociedad deudora, ya que la disolución ni altera los créditos contra la sociedad ni prejuzga la solvencia de la misma.

Partiendo pues de este fundamento los presupuestos que han de concurrir para su prosperabilidad son: A) Que el demandante acredite su condición de acreedor frente a la sociedad de la que el demandado o demandados sean administradores; b) La condición de administradores de los demandados y c) Incumplimiento por su parte de convocatoria de Junta general o en su caso solicitud judicial de disolución cuando concurra alguna de las causas del art. 260 en el caso de sociedades anónimas o de las causas c) a g) de las sociedades de responsabilidad limitada.

El primero de los requisitos no ofrece dificultad alguna siendo múltiples las posibilidades de las que puede derivar la existencia de un crédito frente a la sociedad. El segundo tampoco, siendo de fácil prueba mediante la oportuna documental la condición de administrador del demandado. Sin embargo el tercero, por tratarse de un hecho negativo, cual es el incumplimiento de la obligación de convocar en el plazo legal la Junta para que adopte el acuerdo de disolución, o en su caso, la solicitud de disolución judicial no podrá acreditarse de forma directa si bien para ello el acreedor podrá remitirse a la falta de constancia de los acuerdos correspondientes en el Registro Mercantil produciéndose así un desplazamiento de la carga de la prueba que obligue al administrador a acreditar que la sociedad no esta en causa de disolución o que a pesar de la falta de constancia en el Registro Mercantil ha cumplido con sus obligaciones de convocatoria de la Junta o de solicitud judicial. El carácter sancionador que se viene sosteniendo de este precepto exime sin embargo al acreedor de la prueba del daño y de la prueba de la relación de causalidad entre la conducta de los administradores y el referido daño, porque tal y como anticipábamos la doctrina ha venido sosteniendo que esta acción no esta basada en el daño o perjuicio directo que el incumplimiento de las obligaciones de los administradores haya podido ocasionar a terceros, sino en la sanción de carácter civil que se impone como consecuencia del incumplimiento. También como consecuencia de ello y correlativamente a la responsabilidad que define, debe permitirse al administrador que pueda quedar exonerado de responsabilidad cuando a pesar de producirse un incumplimiento de las obligaciones legales acredite no haber intervenido en la adopción o ejecución del acuerdo, desconozca su existencia, o conociéndola haya hecho todo lo conveniente para evitar el daño o se haya opuesto expresamente a aquel. ( SAP Madrid, sec. 10ª, S 27-2-2006, nº 146/2006 )

I la STS Sala 1ª, S 28-4-2006, nº 417/2006 matitza però dient que "la responsabilidad de los administradores en el supuesto del artículo 262.5 LSA (como en el del 105.5 LSRL ), que la jurisprudencia de esta Sala ha ido configurando como objetiva o como cuasiobjetiva (Sentencias de 20 de diciembre de 2000, de 20 de julio de 2001, de 25 de abril de 2002, de 14 de noviembre de 2002) tuviera que ser templada en razón de una valoración de la conducta de los responsables, a la que también es necesario llegar si se parte de una concepción de la responsabilidad de que se trata como una suerte de sanción (Sentencias de 15 de julio de 1997, de 2 de julio de 1999, 20 de julio de 2001, 7 de mayo de 2004, 15 de diciembre de 2005). Esto es, si se parte de que la responsabilidad de que se trata ( artículos 262.5 LSA y 195.5 LSRL ) es un supuesto de responsabilidad extracontractual (no obstante decisiones orientadas en otro sentido, como las Sentencias de 12 de febrero de 2002 y de 16 de diciembre de 2004) en que se ha de tomar como punto de partida la existencia de un daño, que en general consistirá en el impago del crédito que se reclama (un crédito contra la sociedad, cuya frustración, desde la perspectiva del artículo 135 LSA , sería un daño indirecto, ya que la insolvencia de la sociedad deudora no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores), que se relaciona causalmente de modo muy laxo con el comportamiento omisivo de los administradores (carencia de convocatoria en plazo, omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso), pero que, a partir de ese dato (daño y relación de causalidad preestablecida) requeriría la aplicación de las reglas y de las técnicas de la responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman) y de imputación subjetiva, esto es, la posibilidad de exoneración de los administradores que, aún cuando hayan de pechar con la carga de la prueba ( artículo 133.3 LSA ) demuestren una acción significativa para evitar el daño (lo que se ha de valorar en cada caso) o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo (han cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución, se han encontrado ante una situación ya irreversible).

A parte de que la reiterada calificación como "sanción", en gran parte de las Sentencias de esta Sala en las que se ha empleado esta expresión, (tales como las de 3 de abril de 1998, 20 de julio de 2001,20 de octubre y 23 de diciembre de 2003, 26 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2006) evoca no tanto la idea de "pena" (a veces, se la denomina "pena civil", precisamente para diferenciarla de la expresión paralela en el Derecho penal) cuanto el concepto de una reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni lo que se ha denominado un "reproche culpabilístico" que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de Junta o solicitud judicial, en su caso (o, después de la reforma operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , solicitud de declaración de Concurso), ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto del artículo 262.5 LSA (Sentencias de 1 de marzo de 2004, de 26 de marzo de 2004, 20 de octubre y 23 de diciembre de 2003, 20 y 23 de febrero de 2004, entre otras).

Pero esta idea de "sanción" no excluye que, si bien con rasgos muy específicos, no haya de alejarse el operador jurídico, al interpretar y aplicar las normas en examen, del territorio de la responsabilidad civil, pues de otro modo no se explica que se imponga a los administradores una "responsabilidad solidaria" por las obligaciones sociales, sobre todo cuando la sociedad puede hallarse incursa en causas de disolución que no impliquen riesgo de especie alguna para el buen fin de los créditos que ostenten frente a ella los acreedores.

Finalmente, se trata de una responsabilidad que sólo ha de ser exigida, por su naturaleza, a los administradores de derecho, no a los de hecho. Lo que suscita la cuestión relativa a la posición de los administradores que presentan la dimisión dentro del período en que deberían realizar la promoción de la liquidación en los términos que la Ley exige, en lo que habría que señalar que si es cierto que la renuncia no exonera por sí misma de la responsabilidad que impone el artículo 262.5 LSA cuando se produce después de haber incurrido la sociedad en causa de disolución, que ha debido ya conocer o que de hecho ha conocido el administrador dimisionario, y sin que se haya realizado por el administrador la actuación que legalmente se le impone".

Per la seva banda, la SAP La Coruña, sec. 3ª, S 9-9-2005, nº 308/2005 , assenyala que "Es una responsabilidad solidaria en caso de varios administradores, sin que sea lícita la mera alegación por alguno de desconocimiento de la situación económica de la sociedad, pues no hay que olvidar las obligaciones inherentes al cargo, el cual fue aceptado con todas las obligaciones inherentes y del que no han cesado con los requisitos legales para que tenga dicho cese la virtualidad pretendida en esta alzada, sería necesario un cese, acordado en Junta de accionistas y que constase debidamente inscrito en el Registro Mercantil, pues la simple alegación de no gestionar la Sociedad no puede servir de base para eludir una responsabilidad, cual es la de no proceder en legal forma ante la patente y clara situación de insolvencia de la sociedad".

En el present cas, el demandat era el administrador únic de la societat des del moment de la constitució d'aquesta, no havent cessat en el càrrec; la societat, no obstant la situació de fallida tècnica que tenia -segons el demandat des de 1997-, no va ser dissolta, limitant-se a deixar-la inoperativa. Concorren doncs tots els requisits per poder exigir la responsabilitat objectiva establerta als articles anteriors ( SAP Tarragona 5-5-2006 ).

Procedeix per tant estimar la demanda, condemnar al demandat a pagar a l'actora 24.218,94 euros, més els interessos legals, i, conforme al art. 394 LEC , les costes de primera instància.

SISÉ.- Conforme als arts. 394 y 398 LEC , al estimar-se el recurs, no es fa imposició de les costes d'aquesta instància.

Vistos els preceptes citats i demés de general y pertinent aplicació,

Fallo

ESTIMEM el recurs d'apel·lació interposat per EUROFRED S.A., contra Sentència del Jutjat de 1ª Instància 6 de Tarragona de data 10-2-2006 , en procediment Ordinari 580/04, fent els següents pronunciaments:

1.- REVOQUEM la sentència impugnada, estimem la demanda i condemnem al demandat a pagar a l'actora 24.218,94 euros, més els interessos legals, i les costes de primera instància.

2.- No es fa imposició de les costes d'aquesta instància.

Retorneu les actuacions originals al Jutjat de procedència, amb testimoni de la present resolució, i demaneu d'aquell rebut.

Així ho acordem, manem y signem.

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