Sentencia Civil Nº 161/20...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Civil Nº 161/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 172/2007 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 161/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100163

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:750

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00161/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172/2007

SENTENCIA Nº 161

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000172/2007, en los que aparece como parte apelante CADIELSA SL, representado por la procuradora Dña. TATIANA GONZÁLEZ RIOCEREZO, y asistido por la Letrada Dña. ANGELA DE MIGUEL SANZ, y como apelado EUROMUTUA representado por el procurador D. CARLOS SASTRE MATILLA, y asistido por el Letrado D. PEDRO-JOSÉ MAZARIEGOS LUELMO, sobre cumplimiento obligacionales.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha siete de julio de dos mil seis, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Cadielsa Valladolid, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por Euromutua, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintitrés de mayo de dos mil siete.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS .

Fundamentos

PRIMERO-. La Sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la mercantil CADIELSA VALLADOLID S.L. en reclamación de 9.760,46 Euros correspondiente a la prima debida por el seguro Multirriesgo Industrial que ambas entidades había suscrito con fecha 3 de mayo de 1997. Denuncia la recurrente en síntesis, que el Juzgador de la Instancia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada e infracción -por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de contrato de seguros- así como de la doctrina de los actos propios. Pide por ello se dicte nueva Sentencia que revoque al de instancia y estime la demanda en los términos contenidos en la suplica de la misma.

Se opone a este recurro el demandado solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO-. Se limita la recurrente a rebatir la valoración e interpretación que el juzgador de la Instancia hace de la prueba practicada y especialmente, la conclusión alcanzada de que su actuación fue contraria a la buena fe, al haber negociado con la demandada la renovación del seguro " ...en un periodo en el que en teoría no se podía negociar (pues al producirse la negociación dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del contrato este ya se habría prorrogado conforme al artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguros ) y sin embargo cuando no alcanza un acuerdo en la negociación, hace valer el artículo 22 de la LCS para cobrar la prima" (sic en el Fundamento Segundo ). Entiende que una objetiva valoración de dicha prueba no respalda apreciación judicial ya que lo habido fue una solicitud de la demandada dirigida, a la renovación del contrato, sino para la ampliación de las garantías aseguradas, a decir, que lo que se estuvo negociando fue una ampliación a la póliza existente y no un contrato nuevo o renovación del existente, como erróneamente interpreta la Sentencia apelada, no existiendo prueba alguna que acredite que la demandada notificara por escrito - tal y como exige el artículo 22 de la LCS - ni de forma verbal, su intención de oponerse a la prórroga del contrato, razón por la que debe pagar la prima reclamada.

No comparte la Sala esta valoración e interpretación de la recurrente. Lo verdaderamente importante a los efectos de resolver en derecho la presente controversia, no es si la negociación abierta entre ambas partes tuvo por objeto, la renovación de un nuevo contrato o simplemente una ampliación de la póliza anterior en las garantías aseguradas, sino el hecho de que ambas partes hubieran decidido y aceptado abrir dicha negociación en un periodo en que como bien dice la Sentencia apelada, no cabía hacerlo en teoría puesto que era posterior a la fecha en que la anterior póliza de seguro -(motivadora de la presente reclamación) ya debía estar prorrogada y en vigor, (véase que el contrato es de fecha 3 de mayo de 1997 y los correos cruzados entre Aseguradora asegurada en orden a la negociación llevan fecha a 5 de mayo y 12 de mayo 2005). Con la propuesta cursada por la asegurada a su aseguradora el 5 de mayo en la que la solicitaba el recálculo del precio del seguro y una revisión de los capitales asegurados, es innegable que aquella estaba poniendo de manifiesto -aunque así no lo dijera- su disconformidad y oposición a que el primitivo contrato fuera prorrogado en las mismas condiciones y garantías que el año anterior. Y con la posterior contestación dada a dicha propuesta por parte de la Aseguradora enviando a su asegurada un proyecto modificativo de la póliza ,con nuevo precio 12.902, 78 Euros y en el que incluye los nuevos capitales esperando incluso su confirmación si fuera de su conformidad, es también evidente que estaba aceptando y consintiendo la antedicha oposición a la pórroga del contrato en sus mismas condiciones ya que habría de estarse a las que de nuevo iban a negociarse entre las partes. Si como ahora dice, el anterior contrato había quedado prorrogado, lo lógico y coherente, dentro del deber de lealtad y buena fe que debe presidir toda relación aseguradora -asegurado-, es que se hubiera negado rotundamente a abrir tales negociaciones o al menos hubiera advertido a su asegurada que la anterior póliza suscrita se hallaba en vigor por haberse prorrogado por un año más. En lugar de ello, consiente y asume voluntariamente entrar en la negociación propuesta por su asegurada e incluso la presenta para su aceptación un proyecto con nuevo precio y revisión de capitales asegurados, proyecto que, obvio es decirlo, esta no estaba obligada aceptar sin más y es por ello por lo que resulta jurídicamente inadmisible que ante el fracaso de esta negociación y cuando incluso a causa de ello la demandada ha concertado nuevo contrato con otra aseguradora -defienda ahora la vigencia de la primitiva póliza alegando que esta ha quedado automáticamente prorrogada al no haber cumplido la asegurada con la formalidad del preaviso por escrito, establecido en el artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguros . Este precepto, como bien explica la parte apelada concede un derecho -el de prórroga- que tiene carácter potestativo "podrá establecerse" reza dicho artículo, por lo tanto, nada impide que las partes de mutuo acuerdo puedan dar por finalizado el contrato, como de hecho así ocurrió en el supuesto de autos conforme se desprende de las actuaciones que una y otra llevaron a cabo según antes hemos explicado.

TERCERO-. Desestimamos por lo expuesto el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia, con imposición de las costas originadas por esta Alzada a la par recurrente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de Julio de 2006 dictada en Juicio Ordinario 52/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 9 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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