Última revisión
17/04/2008
Sentencia Civil Nº 161/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 518/2007 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 161/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100160
Encabezamiento
1
A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 518-B-2007
SENTENCIA NÚM. 161
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a diecisiete de abril de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto
los autos de Juicio Ordinario nº 594/2006-C seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Miguel Ángel representado por el Procurador D. José-Mª Manjón Sánchez y dirigida por el Letrado D. Santiago Soler Bernabé. Y
como parte apelada los demandados 1º) Dª Flor Y 2º) SUCESORES DE MANUEL TORREGROSA
S.L., representados por el Procurador D. Luis-M. González Lucas y dirigida por el Letrado D. Martín Marcos Oyarzun.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante en los autos de juicio Ordinario nº 594/2006 -C, se dictó en fecha 04 de junio de 2007 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. José-Mª Manjón, en nombre y representación de D. Miguel Ángel frente a Dª Flor y SUCESORES DE MANUEL TORREGROSA, S.L. imponiendo las costas a la parte actora".
Posteriormente se dictó Auto de aclaración de fecha 21-06-2007 de la Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo declarar y declaro que sí procede la aclaración solicitada, y así en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia deberá indicarse que en aplicación del art. 394 L.E.C. se imponen las costas a la parte actora. Contra esta resolución no cabe recurso alguno sin perjuicio de los que quepan contra la Resolución objeto de aclaración, computándose el plazo del recurso desde la notificación de la presente conforme al art. 267.8 L.O.P.J ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 518-B-2008 señalándose para votación y fallo el pasado día 15-04-2008.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste la recurrente en la simulación del contrato de arrendamiento del que deriva el título del demandado por cuanto no hay precio cierto en el contrato, imputando a la resolución judicial error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable al supuesto de autos. Concluye que el contrato es nulo por falta de causa.
Cierto es que la prueba de la simulación de los contratos a veces es necesario acudir a la vía de las presunciones y su asentamiento sobre sólidos elementos de prueba indiciarios, pero en el supuesto de hecho, y aun considerando las alegaciones de la parte actora sobre la valoración de la prueba y las circunstancias personales e históricas que han concurrido en la relación jurídica y fáctica que han mantenido el arrendatario y la arrendadora, madre de este y del demandante, con el local que motiva el litigio, no se desprende la simulación contractual, ni la consiguiente nulidad del contrato por falta de causa.
La jurisprudencia acoge la presunción de onerosidad de las ciertas posesiones inmobiliarias que duran largo tiempo, en base a un principio general obstativo a la apreciación del precario y favorable a la del arrendamiento favor locationis , por cuanto se estima, por aplicación del artículo 3.1 Código Civil que en las actuales condiciones sociales, económicas y culturales la cesión gratuita de vivienda no es concebible , de forma que la regla general será el uso de la vivienda a título oneroso y lo excepcional el uso del precario graciable o a título de mera liberalidad, lo que opera como inversión en la carga de la prueba, debiendo el actor acreditar la existencia de un motivo claro y manifiesto que justifique o explique de manera razonable la liberalidad y la tolerancia prolongada en el tiempo frente al detentador supuestamente sin título válido.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa y partiendo de la presunción de onerosidad del disfrute del inmueble, corresponde a la actora la carga procesal de acreditar los motivos de la liberalidad en el uso concedido y alegado en la demanda, y esto no ha acontecido. En efecto , las relaciones familiares del titular del contrato con la arrendadora, no son suficientes para apoyar la tesis del actor , como tampoco que la renta se abone en metálico , y no por entidad bancaria, dado que precisamente por esas relaciones familiares y por la proximidad del local con la vivienda de Dº Flor, no es extraño que se realice en cualquiera de ambos, y que el pago se haga en efectivo.
Por su parte la demandada sí ha acreditado el pago de las rentas por medio de los recibos aportados ( documento nº 21) , y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sobre la liquidación del I.V.A. y retención de I.R.P.F., adjuntando las correspondientes declaraciones fiscales. Extremos que ratifica el asesor fiscal, D. Antonio Riera González , en cuanto al cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la renta del arrendamiento.
No puede olvidarse que, como reiteradamente ha declarado el T.S en sentencia de 24 de abril de 2007 " la cuestión de si un contrato es o no simulado presenta una vertiente fáctica cuya concreción corresponde a los órganos de instancia tras valorar convenientemente la prueba aportada al proceso, de forma que su apreciación debe ser respetada en esta sede, de no haber sido desvirtuada a través del error de derecho en la valoración probatoria, so pena de incurrir en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, que es, precisamente , en el que cae la recurrente, al erigir la denuncia casacional sobre unos hechos que considera acreditados, pero que son distintos de los declarados probados en la Sentencia recurrida , sin haber destruido previamente el componente fáctico de ésta".
De lo anteriormente expuesto no puede afirmarse que el contrato de arrendamiento pactado con fecha 1 de enero de 2005 sea un contrato simulado por no tener precio cierto, y por tanto nos lleva a la consecuencia de desestimar el recurso.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto , contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, con fecha 4 de junio de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
