Última revisión
14/05/2008
Sentencia Civil Nº 161/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 94/2008 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 161/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00161/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000192
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SALAS DE LOS INFANTES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2007
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 161
En Burgos a catorce de mayo de dos mil ocho.
VISTO en apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento
Ordinario 11/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes, a los que ha
correspondido el Rollo 94 /2008, en los que aparece como parte apelante DON Bernardo representado en
primera instancia por la Procuradora doña Soledad Olarte Pascual y asistido por el Letrado don Pedro Barbadillo Carrasco; y,
como apelado, DOÑA Amelia representada por el Procurador don Enrique Sedano Ronda y asistida por
el Letrado don Javier Lalanne Vicario, sobre nulidad de testamento ológrafo de 3-3-1997 , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO "Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Amelia , contra don Bernardo , y declarar la nulidad del testamento ológrafo escrito por doña María Angeles fechado el 3 de abril de l997, y en su consecuencia condenar al citado demandado a estar y pasar por esta declaración. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Bernardo se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2008 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en los presentes autos una acción de nulidad de un testamento ológrafo por falta de capacidad de la testadora, que era tía de la actora y hermana del demandado. En dicha disposición se designaba al demandado don Bernardo único heredero de los bienes de la fallecida doña María Angeles , contradiciendo un anterior testamento abierto en el que la misma doña María Angeles designaba herederos a la totalidad de sus hermanos, sustituidos estos por sus descendientes en caso de premoriencia, de modo que en ausencia de testamento ológrafo heredarían los sobrinos de doña María Angeles , y no solo el demandado don Bernardo .
SEGUNDO.- La capacidad necesaria para testar se halla regulada en los artículos 662 y siguientes del Código Civil , y particularmente en los artículos 663, 664 y 666 para las personas mayores de edad, y que al tiempo de otorgar testamento no se hubiera declarado su incapacidad. En el caso de doña María Angeles ciertamente fue declarada incapaz por sentencia de 9 de diciembre de 1999 , pero no lo estaba en la fecha en la que aparece redactado el testamento ológrafo el 3 de abril de 1997.
El artículo 663.2 CC excluye la capacidad para testar cuando el testador no se encuentre habitual o accidentalmente en su cabal juicio. Y el artículo 666 señala que para apreciar la capacidad para testar se atenderá únicamente al estado en que se halle el testador al tiempo de otorgar testamento. El artículo 664 por su parte dice que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido. Se parte aquí de la hipótesis de unas anomalías mentales que llevaron a una posterior declaración judicial de incapacidad, o que sin provocar tal resolución judicial afloraron o se manifestaron externamente en un período posterior al otorgamiento de unas disposiciones testamentarias. Y lo que viene a decir el artículo 666 es que si realmente esas anomalías mentales no las sufría el testador cuando otorgó su disposición de última voluntad es claro que el testamento será válido. Pero cabe también pensar que la declaración judicial de incapacidad se dictó con base a unas anomalías mentales que ya existían al tiempo de otorgarse la disposición testamentaria, o que, aun no habiendo recaído resolución judicial de incapacidad y habiéndose exteriorizado las anomalías mentales con posterioridad al otorgamiento de las disposiciones testamentarias, no obstante aquellas ya existían al tiempo de testar, en cuyo caso puede llegarse a la presunción de que el testador no se hallaba en su cabal juicio conforme al artículo 663.2 .
En cualquier caso, la jurisprudencia parte de la base de la presunción de capacidad del testador cuando este no se halle judicialmente incapacitado, por lo que la declaración judicial de incapacidad posterior al otorgamiento de las disposiciones testamentarias no tiene virtualidad suficiente para demostrar que el testador no se encontraba en su cabal juicio al tiempo de testar (SSTS 20 de febrero de 1975 y 24 de febrero de 1981 ). La sentencia de instancia es consciente de esta doctrina, y de hecho recoge la STS de 27 de enero de 1998 que revocó una declaración de nulidad efectuada en la instancia precisamente por no tener en cuenta esta presunción de capacidad, bien es cierto que en un caso de testamento otorgado ante Notario en que este último está obligado a cerciorarse de la capacidad del testador. Y a pesar de todo ello la Juzgadora de instancia llega a la convicción de que la testadora no tenía la suficiente capacidad cuando redactó su último testamento.
TERCERO.- La prueba en la que se funda la sentencia para apreciar esta falta de capacidad no es irrelevante, sino mas bien al contrario, pues consiste en todos los informes médicos sobre el estado mental de doña María Angeles , anteriores, coetáneos y posteriores al 3 de abril de 1997 en que aparece redactado el testamento ológrafo.
Hay informes sobre la esquizofrenia padecida por doña María Angeles ya en los años 80 con ingresos en el Hospital de la Diputación de San Salvador de Oña (casi un año en 1979-1980) y en el Centro Benito Menni de Valladolid (dos meses en el año 1987). En el primero se le diagnosticó de esquizofrenia de tipo continuo, y en el segundo de cuadro delirante alucinatorio crónico. De manera coetánea con la fecha de redacción del testamento obra en el juicio de incapacitación testimonio prestado el 19 de noviembre de 1999 por la Psicólogo de la residencia de la tercera edad en la que doña María Angeles estaba ingresada doña Frida quien manifiesta que de febrero de 1997 a septiembre de 1998 doña María Angeles sufrió hasta 9 crisis con depresión mayor durante las cuales era incapaz para gobernarse para cualquier actividad de la vida diaria, e incluso de subsistir. Precisamente del 16 de julio al 23 de julio de 1997 cursó ingreso en la unidad de Psiquiatría del Hospital Provincial y fue diagnosticada por los dos médicos psiquiatras que firman la historia clínica de trastorno bipolar y de síndrome demencial. Con base a todos estos antecedentes fue finalmente declarada incapaz por sentencia de 9 de diciembre de 1999 .
Frente a toda esta prueba la representación de don Bernardo opone solamente el informe pericial de don Pedro Miguel , Psicólogo, con un abundante currículum a sus espaldas en esta disciplina, quien nunca vio, ni tan siquiera conoció, a doña María Angeles , pero que cuestiona la totalidad de los informes a los que hemos hecho referencia, poniendo en duda incluso la suficiencia de las pruebas y exámenes que concluyeron en el diagnóstico de trastorno bipolar y demencia. Es decir, frente a una pluralidad de facultativos, entre los que se encontraban psicólogos, psiquiatras, y el médico forense, que trataron en vida a doña María Angeles y que diagnosticaron su enfermedad de forma unánime en diferentes momentos de su existencia, el perito de la parte demandada llega incluso a dudar que el estado de doña María Angeles fuera el que realmente se desprende de estos informes, llegando a afirmar en el acto de la vista que doña María Angeles podía ser una persona perfectamente normal, sin que en dichos informes haya nada que le induzca a pensar lo contrario. Desde luego, podrá ser defendible que a lo largo de todo el proceso de su enfermedad doña María Angeles tuviera intervalos de los llamados lúcidos en los cuales pudiera ser consciente del significado de algo tan importante como es la disposición mortis causa de sus bienes, uno de los cuales pudiera coincidir con la fecha en la que redactó el testamento cuya validez aquí se discute, pero lo que no puede hacerse sin sonrojo es discutir ni las crisis de doña María Angeles ni el origen psicopatológico de estas crisis. Don Pedro Miguel se apoya -dice- en el testimonio de varias personas que trataron a doña María Angeles y que la vieron como una persona normal, pero ni dice sus nombres ni el Letrado de la parte demandada les ha propuesto como testigos, lo cual hubiera sido un indudable apoyo para el informe de este perito, que sin ellos resulta verdaderamente poco fiable.
La prueba practicada en autos a instancias de la parte actora permite por lo tanto desvirtuar la presunción de capacidad de la causante, y afirmar que difícilmente la redacción del testamento coincidió con algún intervalo lúcido de la testadora. La agudización de su proceso psicopatológico en las fechas coincidentes con la redacción del testamento, la avanzada edad de la misma, y el carácter irreversible y progresivo de su enfermedad permiten afirmar que la testadora no tenía la capacidad suficiente para testar en la fecha en que el testamento ológrafo se redactó. Ello es compatible con una mejoría de su estado cuando fue examinada por el médico forense, según se deduce de la apreciación hecha por este facultativo, a pesar de lo cual y con base a este informe se la declaró incapaz para regir su persona y bienes. Sin embargo, ninguna mejoría aparente se aprecia en la fecha de redacción del testamento ológrafo, ni ello se deduce de los informes sobre su estado en esas fechas, ni ningún testigo que hubiera tratado a la testadora por aquel entonces lo afirma, por lo que procede resolver en la forma en que lo ha hecho la Juzgadora de instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Soledad Olarte Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes en los autos de juicio ordinario 11/2007 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
