Última revisión
09/04/2008
Sentencia Civil Nº 161/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 17/2008 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 161/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100136
Encabezamiento
S E N T E N C I A N º 161/2008
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando
Juicio Declarativo Ordinario n º 587/2.005
Rollo Apelación Civil n º 17-08
Año 2.008
En la ciudad de Cádiz, a día 9 de Abril de 2.008.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte
apelante DON Antonio , representado por el Procurador Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida
por el Letrado Don Francisco Bernal Espín, y como parte apelada la Compañía Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A.,
representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Ana Bertón Belizón y defendida por el Letrado Don Francisco Javier
Alonso de la Sierra, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 16 de Julio de 2.007 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales d. Francisco Javier Funes Toledo en nombre y representación de D. Antonio, contra D. Iván; frente a Dª Edurne, representada por la Procuradora Dª Angela Pizarro blanco; y frente a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª Ana María Bertón Belizón, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Iván, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora LYBERTY SEGUROS S.A., a abonar al demandante indicado la suma de EUROS CON CÉNTIMOS DE EURO (euros), con más en cuanto a la aseguradora citada un interés moratorio computado al tipo del interés legal incrementado en un 50% y ello desde la fecha del siniestro y hasta el día 26 de septiembre de 2000, así como los intereses legales devengados por la misma desde le emplazamiento de la demandada y hasta su efectivo abono o consignación judicial, todo ello sin verificar pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales, por lo que cada parte habrá de proceder al abono de las devengadas a su instancia, entre tanto las comunes habrán de serlo por mitades."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Antonio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 7 de Abril de 2.008, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo solicitado expresamente la parte apelada en el escrito de oposición, la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación preparado e interpuesto por el demandado, alegando que el escrito de preparación no reúne los requisitos que al efecto exige el párrafo segundo del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede, antes de entrar en los concretos motivos de apelación, resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso en este aspecto.
El contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional entre ellas, 99/1985, 16/, 96/ y 165/1990 , que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 , mediante una resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. El derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, y así, cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva, tal como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1983, 57/1984 y 69/1984 , debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros derechos o bienes igualmente tutelables, así como debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado, y siempre que tal defecto no tenga origen en una actividad negligente del perjudicado. El acceso de los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción si bien, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española, todo ello sin perjuicio de que tampoco resulte admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes.
El artículo 457.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en el escrito de preparación del recurso de apelación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna". Es obvio que, en el presente supuesto, el escrito de preparación del recurso de apelación no reúne los requisitos formales exigidos por el referido artículo 457.2 pues, como dice la sentencia de esta Audiencia Provincial de Cádiz de 29 de Enero de 2.007 , por tan solo citar alguna, no basta con anunciar el propósito de recurrir o con la expresión del gravamen genérico que la resolución produce, en su criterio, al recurrente; es preciso concretar cuáles sean los pronunciamientos objeto del recurso, sin que sea menester, en cambio exponer las razones que lo motivan ni las alegaciones en que se pretende fundar, contenido este que se difiere al escrito de interposición. No obsta la anterior consideración la previsión del apartado 4 del artículo 457 que establece la inadmisión por el Tribunal del escrito de preparación del recurso cuando no se hayan cumplido los requisitos del apartado anterior (que la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera presentado dentro de plazo), pues éste debe relacionarse necesariamente a su vez con el número 2, donde se recoge cómo se lleva a cabo la impugnación de la resolución, integrando en su conjunto los requisitos especiales del recurso. Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda además plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de "escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación", según recoge literalmente el inciso segundo del número 1º del artículo 458 , de donde cabe colegir, que aquellos pronunciamientos no impugnados "ab initio", no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como vienen ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales así como esta Audiencia Provincial de Cádiz en las Sentencias de fecha 29 de Enero de 2.007 y 27 de Febrero de 2.008 , por tan solo citar algunas.
Por lo anteriormente expuesto, la falta de cita de los pronunciamientos impugnados en el escrito de preparación del recurso de apelación, constituye causa de inadmisión del recurso, de modo que la sanción por el defecto (inadmisibilidad) no es desproporcionada y la norma reguladora del requisito procesal se interpreta teniendo presente el fin perseguido por el legislador al establecerlo (que se conozca desde la notificación de la providencia que tenga por preparado el recurso de apelación los pronunciamientos impugnados), quedando pospuesta la fundamentación de esa impugnación a la fase de interposición del recurso. Es más, si en el escrito de preparación no se expresan los pronunciamientos impugnados, en el escrito de interposición no podrán efectuarse alegaciones sobre los extremos previamente impugnados en el escrito de preparación y, por tanto, quedará éste vacío de contenido, pues se imposibilita de esta forma el control de congruencia que debe verificar el tribunal de apelación.
Por todo ello, concurriendo causa de inadmisión del recurso, ésta se convierte en esta fase procesal en causa de desestimación del mismo y la sentencia dictada en primera instancia ha de ser confirmada.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Antonio y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Antonio contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.007 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 408 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

