Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Civil Nº 161/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 105/2008 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 161/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100159


Encabezamiento

ROLLO 000105/2008

SENTENCIA Nº_161

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a catorce de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilam Sra Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los

autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado

de 1ª Instancia nº 1 de CATARROJA , con el nº 000260/2007, por D. Narciso contra D. Tomás Y MAPFRE SEGUROS , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Tomás representado por la Procuradora Dª Gabriela Montesinos Martínez.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de CATARROJA , en fecha 12 de noviembre de dos mil siete, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza , en representación de Narciso y en consecuencia debo condenar y condeno a Tomás y a la entidad aseguradora Mapfre a que le indemnicen solidariamente en la cantidad de 641'25 euros con los intereses que, respecto de la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de contrato de Seguros desde la fecha del siniestro. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.Tomás, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de marzo de 2.008.

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dº Narciso con fundamento en el articulo 1902 del Código Civil , formulo reclamación tendente al abono de los daños ocasionados a su vehículo Peugeot 309 G-....-GK y que ascienden a 641'25 euros y tuvieron por causa el accidente de circulación ocurrido el 7 de Agosto de 2006 cuando circulando por la calle Cid de Alfafar, vía de doble sentido , sin regularización semafórica y con señalización preferente dada la existencia de una señal de Stop en cruce con calle Alicante de único sentido de circulación , resulto colisionado por el Ford Escort W-....-WY , cuyo conductor accedió al cruce en sentido contrario de circulación , pretensión que dirigió frente a Dº Tomás y Mapfre en su condición de conductor y aseguradora respectivamente. Los demandados se opusieron a la demanda alegando que el responsable de la colisión fue el demandante , pues no existía señalización en el cruce y el demandado le salía por la derecha .La sentencia de instancia estimo la demanda y frente a dicha resolución recurre en apelación D Tomás con fundamento en error en la apreciación de la prueba y solicitando con carácter subsidiario la concurrencia de culpas .

SEGUNDO.- La parte apelante funda su recurso por entender que el juzgador de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba practicada. La Sala examinadas las actuaciones comparte en parte las argumentaciones efectuadas por el apelante ,así es cierto que el demandado circulaba en sentido contrario y que por tanto debió extremar la precaución al incorporarse a la vía pues el que circulaba por la calle Cid, lo hacia confiado de que nadie le podía salir ,sin embargo de las actuaciones también ha quedado acreditada que el demandado tenia autorizada la circulación en sentido contrario por existir obras y que existió una conducta culpable del propio actor el cual tampoco extremo las precauciones , pues el vehículo del demandado accedía al cruce autorizado provisionalmente para circular en tal sentido y procedente de la derecha del demandante , gozando de preferencia a falta de señalización , como así se acredita con el atestado que levanto la Policia y la propia declaración del instructor ,concurriendo de igual forma con una conducta imprudente a la causación del daño. Por lo que procede estimar la concurrencia de culpas en la actuación de ambos conductores , y que esa culpa de ambos incide directamente en la producción del daño. La concurrencia de culpas significa que ambos conductores contribuyen a la producción del resultado dañoso, que el accidente pudo ser evitado si cualquiera de los conductores implicados hubiera adoptado precauciones normales de prudencia y atención. De esta manera se establece una culpabilidad plural y coincidente proyectada a la graduación de las derivadas responsabilidades que se moderan y compensan, por así permitirlo el articulo 1103 del Código Civil y que esta Sala atendida la prueba practicada la atribuye al 50% a cada uno de los conductores, procediendo por lo expuesto a estimar en parte el recurso de apelación y fijar el quantum indemnizatorio que debe percibir el actor en la cantidad de 320'62 euros

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.2 la estimación total o parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda imposición de las de primera instancia al estimar parcialmente la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Tomás , contra la sentencia de,12 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Catarroja , en autos de juicio verbal seguidos con el nº260/07 , que se revoca parcialmente y estimamos en parte la demanda formulada por Dº Narciso contra Mapfre y Dº Tomás condenando a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de 320'62 euros e intereses legales del art. 20 LCS desde el siniestro; manteniéndola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin imposición de costas en ninguna de las instancias .

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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