Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 161/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 557/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 161/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100158

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 557/2008

JUICIO VERBAL NÚM. 649/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 161

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARIA BACHS Y ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 649/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Gavà, a instancia de D/Dª. Evaristo , contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CTRA. DIRECCION000 NUM000 VILADECANS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta D. Evaristo , legal representante de ELECTRONICA GARZON, representado por el Procurador D. Jordi Martínez del Toro contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA DIRECCION000 NÚM. NUM000 de VILADECANS absolviendo a la aprte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del actor, Sr. Evaristo , se formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, bajo la consideración de la existencia de error en la valoración de pruebas, por parte de dicha resolución. Por ello solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda, con imposición, sí procediese de las costas de instancia.

En la sentencia apelada se desestimó la demanda considerando que el actor, pese a conocer el problema de las interferencias que impedían ver los canales cuya instalación pretendía la comunidad, se comprometió a su instalación y correcta visualización de los canales, emitiendo presupuesto que fue aceptado, abonándose la factura de fecha 11 de octubre de 2005, aún cuando no se había cumplido el compromiso adquirido, no pudiendo pretender que se le abone la factura objeto de autos, cuando sabedor de los problemas existentes debido a las interferencias, incumplió su obligación, según el presupuesto aceptado por la comunidad y vinculante para ambas partes.

SEGUNDO.- Pretende el instante el cobro de la factura que aporta a autos, por importe de 835,32 euros, ante la consideración de que la Comunidad demandada le adeuda la misma por los trabajos efectuados, habiéndole encargado la instalación de equipo receptor de televisión digital terrestre, según resulta de las actuaciones y satisfecho una primera factura por importe de 934,16 euros.

La demandada en la instancia, se opuso a la solicitud del instante, reconociendo la existencia de un presupuesto cerrado por importe de 922,07 euros, aceptado y la realización de los trabajos encomendados, si bien no recibiéndose los principales canales y expresándose tras su finalización, por el actor, la existencia de problemas derivados de un canal de televisión local de Gavà, se optó provisionalmente por instalar un equipo analógico propiedad del Sr. Evaristo , que había retirado el que tenía la comunidad previamente si su permiso, abonándose la factura tras la instalación del mismo tal y como se acordó. Asimismo sostuvo que el instalador les participó que en la instalación del equipo digital solo había colocado 4 amplificadores de canal UHF G 50dB, siendo necesarios seguramente, tres más, que facturaría posteriormente. Dos años después consiguió el actor que se vieran todos los canales en emisión digital, presentando la factura objeto de reclamación en autos, que considera no le corresponde abonar, accediendo al pago de la cantidad de 240 euros por la instalación de tres amplificadores de canal UHF 50 dB. En el acto de la vista nuevamente por la demandada se confirmaron tales consideraciones y que el presidente de la comunidad saliente participó al entrante, que efectuó tales declaraciones, que restaba por pagar una cantidad muy pequeña, por los tres amplificadores, al precio de cuanto se instalaron.

TERCERO.- De la prueba practicada resulta efectivamente el encargo de la demandada a la actora, la emisión del presupuesto aceptado y el abono de factura de 934,16 euros. También debe considerarse probado que el actor se comprometió al óptimo resultado de la instalación pretendida, pues no resulta razonable considerar que si el mismo no se hubiera asegurado la Comunidad decidiera el encargo, si bien el instante, dada su profesión debía conocer que la instalación no alcanzaría los resultados pretendidos, datando los problemas de junio de 2004 según resulta de las actuaciones y el presupuesto de reparación de 11/04/05. Consta también, por propio reconocimiento de las partes, que una vez hecha la instalación, no se veían algunos canales, acordando las partes hasta que se alcanzara la solución definitiva, la instalación de equipo analógico del demandante, como refirieron los testigos, Sr. Silvio , el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Cristobal . Resueltos los problemas dos años después, el demandante presentó la segunda factura, cuyo importe ahora se reclama.

Don. Silvio presidente de la comunidad, refirió en la vista que el presidente saliente le participó que ya se había pagado la factura y faltaba una mínima cantidad por pagar, que debía abonarse cuando llegara la señal.

Asimismo, Don. Cristobal , que junto con el presidente de la comunidad cuando se encargó la instalación, Don. Pablo Jesús , efectuó las gestiones propias para la instalación, participó que al presentárseles la segunda factura se le expuso al apelante que se pagarían tres amplificadores, pero no el resto, por considerar que existía una duplicidad en el pago.

De lo expuesto resulta que no se ha justificado por parte de la apelante la procedencia de la factura objeto de autos, es decir que respondiera a un acuerdo al respecto con la comunidad, hallándonos antes dos encargos diferenciados, constando únicamente presupuesto cerrado y aceptado por instalar una antena telescópica, tres tramos con antena UHF, instalación de equipo de amplificación para emisoras digitales, sintonizador TDT Konig 108 euros a partir de 5 unidades y el abono de factura, esperándose obviamente por la comunidad el resultado pretendido y no una incompleta recepción de canales, considerándose que los posteriores trabajos del actor, que se pretenden cobrar, debieron deberse a los problemas de sintonización de canales en la comunidad, que el instante debía solucionar, dado su compromiso al aceptar el encargo y que ésta no esperaba, no constando que se le hubiera informado previamente al respecto y no siendo lógico tampoco tal hecho.

Ello determina la improcedencia de condenar al íntegro abono de aquella factura a la demandada, si bien dada la asunción por parte de ésta de que se debían satisfacer 240 euros por tres amplificadores que se debían instalar, pago al que acceden al oponerse en el Monitorio previamente instado y que compagina con las manifestaciones de los testigos, ya referidas, procede la condena a la demandada a abonar el importe por dicho concepto, que se concreta en la suma de 259,60 euros, considerando que ésta no acredita que la cantidad que refiere responda al importe de aquellos y que únicamente se cuenta en autos, al respecto de su valoración y por lo tanto a ella debe estarse, con la factura cuyo abono pretende el actor, en la que constan 6 amplificadores del tipo de los que la comunidad accedió a abonar, por importe cada uno de ellos de 77,60 euros, lo que determina que tres más el IVA correspondientes, alcancen la suma de 259,60 euros, debiendo además la apelada abonar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de instancia, conforme al art. 576 de la L.E.C ., no habiéndose solicitado expresamente la imposición de intereses moratorios.

CUARTO.- Determinando lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación y por ende de la demanda, debe revocarse el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia de la sentencia apelada, no procediendo expresa imposición, conforme al art. 394.1 de la L.E.C ..

Por lo que respecta a las de ésta alzada tampoco procede su imposición a ninguna de las partes conforme al art. 398.2 de la L.E.C ..

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Evaristo , contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gavà , debemos revocar y revocar la misma, condenando a la demandada, Comunidad de Propietarios de Ctra DIRECCION000 NUM000 de Viladecans, a abonar al actor la suma de 259,60 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de instancia, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de ésta alzada a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a diecisiete de abril de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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