Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2009

Última revisión
24/03/2009

Sentencia Civil Nº 161/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 398/2008 de 24 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 161/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100159

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 398/2008 - B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 905/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A nº 161

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 905/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de Dª. Encarnacion , contra D. Florentino , REALE AUTOS, CIA DE SEGUROS, SA (antes MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA) LIBERTY INSURANCE GROUP, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Encarnacion representada por la Procuradora Dª Susana Moreno García contra D. Florentino , declarado en rebeldía procesal, contra la entidad "Mutual Flequera de Catañunya" representada por la Procuradora Dª María Luisa Rodríguez Soria y contra la sociedad "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", representada por la Procuradora Dª Roser Freixa, con absolución de ésta última demandada, debo condenar y condeno a D. Florentino y a la entidad "Mutual Flequera de Catalunya" a que, conjunta y solidariamente, satisfagan a la actora en la suma de 2.713,30 euros (DOS MIL SETECIENTOS TRECE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS), con más los intereses ejecutorios prevenidos en el artículo 576.1 de la LEC , con respecto al codemandado, Sr. Florentino , y los previstos en el artículo 20 de la L.C.S . respecto a la citada compañía aseguradora, desde la fecha de esta sentencia. No se efectúa expresa condena en cuanto a las costas causadas en este proceso.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente resolución impone partir de un hecho básico, en el que se hallan contestes las partes o se considera suficientemente acreditado: sobre las 19'20 horas del día 2.2.2006, circulaba el ciclomotor Yamaha Mbk Cs 50, F......FXC , conducido por D. Romulo y asegurado en LIBERTY INSURANCE Cia. Seguros y Reaseguros, en el que viajaba como ocupante, su esposa Dª Encarnacion , ama de casa de 39 años a la sazón, por la Avda. de Béjar, de Terrassa, de tres carriles en el mismo sentido, haciéndolo por el carril izquierdo, siendo precedido por el Renault Kangoo, W......AF , conducido por D. Florentino y asegurado en MUTUAL FLEQUERA CATAUNYA M. SGR.R, que circulaba por el carril central, cuando al llegar a la altura del núm 424, éste, que había cambiado de carril al de la izquierda, fue alcanzado en su parte trasera derecha por el ciclomotor, resultando la ocupante del ciclomotor con lesiones, consistentes en "síndrome de latigazo cervical y contusión hombro derecho", precisando tratamiento médico rehabilitador; el vehículo solo sufrió daños concretados en la rotura de la luz intermitente trasera derecha.

A partir de tal hecho básico, se mantienen dos versiones sobre la mecánica de la colisión: a) Por Dª Encarnacion , en el sentido de el Renault hizo una maniobra de cambio de carril a la izquierda, sin señalización previa y sin respetar la preferencia de paso, colocándose el el carril de la izquierda, lo que motivó - provocando la maniobra de elusión del ciclomotor hacia la derecha - el alcance, siquiera en la demanda se parte de que con la culpa del conductor de la Renault, concurrió la del conductor del ciclomotor por no haber prestado la debida atención en la conducción y no ser capaz de controlar el vehículo. B) por Mutual Flequera, atribuyendo responsabilidad en exclusiva al conductor del ciclomotor que circulaba "muy despistado, y omitiendo las más elementales normas de la circulación" pues, al producirse el alcance, la Renault ya estaba en el carril izquierdo, y la moto en el del centro, produciéndose la colisión en la parte angular trasera izquierda de la kangoo. C) Por Liberty, en el sentido de que la responsabilidad es exclusiva del conductor de la furgoneta (cambio de carril brusco y sin señalizar, como único motivo del alcance).

SEGUNDO.- En base a tales hechos, por Dª Encarnacion se formuló demanda frente a D. Florentino , Aseguradora Mutual Flequera Catalunya y Liberty Insurance Cía. Seguros y Reaseguros SA, en reclamación de 6.408'91 ?, más los intereses del art. 20 LCS , por les lesiones consistentes en 60 días impeditivos, a razón de 49'03 ?, 44 no impeditivos, a razón de 26'40 ?, y secuela consistente en síndrome de latigazo cervical, que valora en 3 puntos a razón de 689'64 ? punto, más el 10% de valor de corrección, en base al baremo-anexo de RDL 29.10.2004 y acompañando informe de VDC emitido por el Dr. Pablo Jesús (f. 16 y ss), elaborado en base a los informes del Servicio de Urgencias del Hospital de Terrassa y alta médica (f. 14 y 15) y a reconocimiento médico efectuado en 7.7.2006. A dicha pretensión se opusieron: A) MUTUAL FLEQUERA alegando (a) falta de es responsabilidad del conductor de la Renault, (b) pluspetición, en el sentido de que el conductor de la motocicleta concurrió a la producción del resultado en una proporción superior al 50%, y de otro lado, no existe relación de causalidad entre todas las lesiones (se consideran desproporcionados el núm. de días impeditivos), sin que proceda el factor de corrección al no constar ingresos y el accidente, (c) improcedencia de los intereses del art. 20 LCS, en tanto que la primera reclamación que se efectúa es con la demanda, sin que en el parte de siniestro remitido a dicha demandada constaran lesiones ni daños en la moto. B) LIBERTY SEGUROS, Cia de SEGUROS Y REASEGUROS SA, alega falta de responsabilidad de su asegurado, falta de litisconsorcio pasivo necesario (respecto del conductor de la Renault), y pluspetición, remitiéndose a la pericial contradictoria.

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, partiendo de que el accidente tuvo su origen en la maniobra de la furgoneta, y de que la actora padeció el denominado "latigazo cervical" y contusión en hombro derecho, acoge el informe del perito judicial, cuantificando la indemnización en un total de 2.713'30 ?, sin los intereses del art. 20 LCS y sin declaración sobre las costas causadas, condenando, solidariamente, al pago a la actora de dicha suma a D. Florentino y a Mutual Flequera. Frente a dicha resolución: a) se alza la aseguradora MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA, por error en la apreciación de la prueba, al no tener en cuenta la pericial del Sr. Eladio respecto de la mecánica de la colisión, reiterando su pretensión inicial. b) es impugnada por la actora, reiterando la entidad de las lesiones y la indemnización reclamada en el escrito inicial, por error respecto a la pericial aportada y al baremo aplicable (el del 2006, al ocurrir el accidente en 2.2.2006, y no el del 2005; de tal forma que corresponden 49'03 ? por día impeditivo y 26'40 ? por día no impeditivo, lo que supondría un total de 2.813'49 ?)

TERCERO.- El art. 1 LRCSCVM (con la reforma operada, a su vez derivada de la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 30/95 de OSSP), en su núm. 1, pfo 1º establece que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por su conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º , como causas de exoneración : "En el caso de daños a las personas , de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo" ; a su vez, conforme a la proposición 2ª del art. 6 : "(la aseguradora) únicamente quedará exonerado de su obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente ley .", lo que redunda en lo anterior y concede rango de ley al criterio jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, insertando una norma sustantiva de la responsabilidad civil con carácter procesal dentro de un capítulo mercantil. El art. 556.3 LEC limita las causas de oposición (aparte de las del art. 557 ) a la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas. Las causas citadas, no pueden ser oponibles a la actora, ocupante del ciclomotor, mero elemento pasivo en la producción del resultado.

CUARTO.-En todo caso, en el presente supuesto se dispone de los siguientes elementos: a) El atestado (f. 11 y ss en relación con la testifical del agente de la policía local 241), conforme al cual el alcance se produce sobre la línea divisoria entre el carril central y el izquierdo (sin aportarse dato objetivo alguno, de forma que ambas versiones resultan verosímiles, pero absolutamente contradictorias, y así fueron las declaraciones de ambos implicados ante los agentes), sin que consten huellas de frenada ni restos de infraestructura del golpe. b) las manifestaciones de la actora y su marido, manteniendo la versión antedicha. c) y la Pericial del Ingeniero Industrial D. Eladio (f. 224 y ss) sobre la forma en que se produjo el accidente, en base al referido atestado, quien concluye con que la causa eficiente del accidente, fue que el piloto del ciclomotor no guardó la preceptiva distancia de seguridad sobre el vehículo que, después de haber ingresado en su propio carril de circulación, le precedía circulando por el citado carril; el vehículo realizó el cambio de carril a mayor velocidad y bastante por delante del punto ocupado por el ciclomotor y de forma reglamentaria; "lo que parece más probable es que después de circular furgoneta y ciclomotor, una delante y otro detrás, por el citado carril, la disminución de velocidad de circulación de velocidad de circulación de la furgoneta sorprendió al piloto del ciclomotor quien, por esa insuficiente distancia de seguridad que guardaba respecto de aquella, no pudo detenerse por detrás, ni logró esquivarla mediante una desviación hacia el carril central de la vía" .Y en base a que por el actor se introdujo el elemento nuevo de que una de las ruedas de la moto se levantó, al frenar, concluye que la velocidad debía ser elevada. En base a tales datos y en relación con el fundamento anterior, la Sala no puede por menos que compartir la valoración de la prueba efectuada en la instancia, a partir de los datos de que se parte en la misma: 1) es indiscutido que fue la furgoneta la que cambió de carril por el que circulaba el ciclomotor. 2) no constan huellas ni frenadas, aunque en el atestado se sitúa el punto de colisión en la línea de separación entre el carril izquierdo y en central, ya ubicada la Renault el el primero, y por ello, el ciclomotor sobre esa línea que otorga verosimilitud a la versión de la actora (intento de evasión hacia la derecha y golpe en piloto trasero derecho, al no poderse evitar por la maniobra inopinada y sin señalizar del vehículo).

QUINTO.- En orden a la entidad del resultado lesivo, se dispone de los siguientes datos: a) Según informe de la TGSS, Dª Encarnacion estuvo de baja 11 días (f. 182). 2) con la demanda se acompaña informe del Dr. Pablo Jesús de 7.6.2006 ( en relación con su declaración en el juicio y en base a visita, y al informe del Consorcio Sanitario de Terrassa de 2.2.2006 y 24.5.2006, constando que recibió el alta médica en 17.5.2006, presentando "contracturas musculares ocasionales y post-esfuerzos"), sobre que el período impeditivo de 60 días es "estimativo y a título orientativo" al no tener alta laboral, sin disponer - según admitió - de dato objetivo alguno, por determinadas dolencias, no objetivadas ni siquiera documentalmente (cefaleas, vértigos, cervicalgia, dolor de hombro y braquialgia), cuyos días, además no considera de total incapacidad, sino "limitativos" desconociendo el estado actual de la actora (en el momento del juicio). 3) el informe del perito judicial Dr. Hernan , en base a los anteriores informes y documentos y a visita en 11.5.2007 (para valorar el estado secular de Dª Encarnacion , quien manifestó haber entregado toda la documentación antedicha al citado perito, así como que éste le efectuó una revisión "completa"), concluye con 3 días impeditivos (tiempo durante el que se le aconsejó collarín cervical), 101 no impeditivos (total 104 desde el accidente hasta la fecha del alta) y sin secuelas, en concreto que "no había contractura" (f. 149 y ss). Si se tienen en cuenta aquellas manifestaciones de la actora, si existe coincidencia sobre el período total de curación (104 días), si se consideran las limitaciones antes expuestas del perito de la actora y si se tiene en cuenta la evolución y tratamiento de que fueron objeto las referidas lesiones, la Sala comparte la valoración efectuada en el fundamento 3º de la resolución recurrida. Claro, otra cosa es el baremo aplicable que será el vigente en la fecha del siniestro ("coincidente" con el de la fecha de la curación), es decir el del 2006, lo que significa 3 días a razón de 49'03 ?/día y 101 a razón de 26'40 ?/día, lo que suponen 2833'49 ?, en el sentido indicado por la actora.

SEXTO.- Consecuentemente con desestimación del recurso formulado por MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA y estimando parcialmente el formulado por Dª Encarnacion , procede revocar parcialmente la sentencia recurrida en el único sentido de establecer como indemnización la suma de 2.833 '49 ?, con expresa imposición de las costas derivadas de su recurso a la demandada apelante y sin declaración sobre las causadas por el recurso de la actora.

Fallo

QUE desestimando el recurso formulado por MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA y estimando parcialmente el formulado por Dª Encarnacion contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de establecer como indemnización la suma de 2.833'49 ?, manteniendo el resto de pronunciamientos, con expresa imposición de las costas derivadas de su recurso a la demandada apelante y sin declaración sobre las causadas por el recurso de la actora.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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