Última revisión
31/03/2009
Sentencia Civil Nº 161/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 26/2009 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 161/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 26/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 9/2008
Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 161/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 26/2009, en el que ha sido parte apelante D. Conrado , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada Dña. MARÍA JOSÉ ROMÁN RODRÍGUEZ; y como parte apelada D. Hilario , representada por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. RAMON FERRER BAYOD; siendo también parte apelada la entidad CEP ASSEGURANCES GENERALS DE CAIXA PENEDÉS, representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. PEDRO CANO FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 9/2008 , seguidos a instancias de D. Conrado , representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección de la Letrada Dña. MARÍA JOSÉ ROMÁN RODRÍGUEZ, contra D. Hilario , representado por la Procuradora Dña. CRISTINA PEYA, bajo la dirección del Letrado D. RAMÓN FERRER, y contra la entidad CEP ASSEGURANCES GENERALS DE CAIXA PENEDÉS, representada por el Procurador D. CARLES PEYA GASCONS, bajo la dirección del Letrado D. PEDRO CANO FERRER, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Ferrer Ferrer en nombre y representación de D. Conrado frente a D. Hilario y CEP Assegurances Generals de Caixa Penedés, S.A., y en consecuencia, absuelvo a estos últimos de los pedimentos contenidos en la demanda. Por lo que respecta a las costas causadas en el presente procedimiento se imponen a la parte demandante".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 3/10/08 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante ejercita en la demanda una acción de responsabilidad extracontractual en solicitud de que se condenase al demandado y a su Compañía aseguradora solidariamente , por los daños ocasionados en la fachada de su vivienda provenientes de la vivienda del demandado Desestimada en primera instancia la demanda se alza frente a ella la parte actora , invocado , básicamente una errónea valoración de la prueba practicada . La parte apelada solicita su confirmación .
SEGUNDO.- Por la parte recurrente se impugna la sentencia de Primera Instancia por una incorrecta valoración de la prueba practicada en Primera Instancia . Ello conlleva a que por parte de la Sala deba efectuarse un nuevo análisis de la prueba practicada .
Partiendo de que , el tema concreto que aquí se nos plantea , se contrae en suma , a la acreditación o no del elemento causal que junto con la acción u omisión negligente y el daño y como nexo de ambos , se exige por la doctrina jurisprudencial para declarar nacida la responsabilidad que se declara , y al respecto es de sobra conocido , que según reiterada y uniforme jurisprudencia , es preciso que en cada caso concreto , el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado , tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive , como consecuencia necesaria , el efecto lesivo producido , no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que , por mera coincidencia , induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos , resultando precisa la existencia de prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño , de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada .
Esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada ni tan siquiera por la simple aplicación de la teoría del riesgo , pues el cómo y el porque se produjo el accidente , constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso . Se trata más bien de un problema de imputación ; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueran ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92, 30-4-098 Y 2-3-01 ) , siendo doctrina constante que " corresponde la prueba de la base fáctica ( del nexo causal ) , y por ende las consecuencias desfavorables de su falta , al demandante perjudicado que ejercita la acción ( SSTS 6-11-01,23-12-02 y 16-7-03 ), y en tal caso la responsabilidad de los demandados e desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse "(STS 330-10-02 ).
A la luz de dicha doctrina pues y de la lectura de los informes periciales y del visionado del CD , escuchando las explicaciones ofrecidas por ambos peritos y tras su examen y análisis debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y se ha motivado suficientemente la resolución . La Juzgadora a la vista de las pruebas practicadas no ha estimado probado lo alegado por el demandante , lo cual es perfectamente admisible . El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella . La Sala comparte íntegramente las conclusiones y razonamientos del Juzgador .
Efectivamente de las pruebas periciales no cabe llegar a otra conclusión que a la que llega la Juez " a quo " .
El perito la actora llega a la conclusión de que las humedades provienen del mal estado y falta de mantenimiento de la fachada del demandado como de los conductos de conducción y evacuación de aguas pluviales , concretamente las que recogen las aguas de la terraza del demandado y las aguas que provienen de un aparato de aire acondicionado .Sin embargo no hay que obviar , que además de que no ha conseguido acreditar el mal estado de dicha canalización , el mismos perito ha reconocido que el mismo actor le manifestó que había inutilizado una canal de su vivienda que iba a dar precisamente donde se inicia la mancha en la fachada para que no pudieran decir que las filtraciones venían de allí . Asimismo dicho perito tampoco ha tenido en cuenta , que dichas manchas datan , según ha manifestado el perito de la parte demandada , por conocerlo , de hace unos ocho años . De tal forma que al ser preguntado sobre dicho extremo el perito de la parte actora , no solo lo desconocía sino que no ha sabido mantener con rotundidad que de ser así mantenía la causa por el consignada .
Tampoco el perito de la parte actora ha examinado el estado de las tuberías del actor , mientras que el perito de la parte demandada , ha manifestado que no existe defecto alguno en las instalaciones del demandado . A ello cabe añadir lo ya recogido en la sentencia de instancia , que el agua del tejado que evacua dichas aguas , de la lluvia y del aire acondicionado , es recogida por otra tubería que se encuentra en la parte de la fachada adelantada frontalmente respecto a la del actor y por esta discurre hasta llegar al suelo . Asimismo el perito de la parte demandada , ha reiterado que una humedad como la que presenta la fachada de la vivienda del actor no puede provenir de simples salpicaduras del agua que cae , máxime cuando dicha agua , caería también sobre la fachada del demandado . Tampoco el agua que cae del aire acondicionado , ya que mismo perito de la parte actora , a pesar de atribuirlo como a una posible causa , ha reconocido que la caída de esta agua es muy pequeña .
Llegando a concluir el perito de la parte demandada que dicha humedad podía provenir , o bien de las propias instalaciones del actor o bien por microfisuras.
Llegados a este punto del análisis de las pruebas practicadas y partiendo de que la parte actora sustentó su demanda sobre la pericial aportada del Sr. Clapes , el cual parte de tres posibles causas de las humedades , pero ninguna de ellas a la vista y valoración de las pruebas practicadas , incluidas las afirmaciones del perito de la parte actora en el acto de la vista , se han acreditado como causas determinantes de las humedades en la fachada de la vivienda del actor .
De la valoración de dichas pruebas , no cabe sino convenir con la Juez " a quo " y por aplicación de la normativa , entes recogida y también en la sentencia recogida en la sentencia de Instancia , que no son suficientes simples conjeturas o posibilidades sino que es preciso la existencia de una prueba concluyente de la causa de las humedades . En conclusión , la valoración de la prueba practicada lleva a la misma conclusión que la sentencia de instancia y en consecuencia a la desestimación del recurso .
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 de la L.EC . al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Conrado contra la Sentencia de fecha tres de octubre de 2008 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de la Bisbal d'Empordà, dictada en los autos de procedimiento ordinario núm. 9/2008, de los que el presente rollo dimana , CONFIRMAMOS el Fallo de la misma . Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Isabel Soler Navarro , celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

