Última revisión
13/09/2010
Sentencia Civil Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 37/2010 de 13 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 161/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100042
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Ilma. Sra. Doña MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL 37/2010-C
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Arcos de la Frontera. Procedimiento ordinario 286/07.
S E N T E N C I A nº 161/2010
En Jerez de la Frontera a trece de septiembre de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto los recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 en autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor. Son apelantes:
-Don Balbino , representado por el procurador señor Medina Fernández y asistido por el letrado don Enrique Sarrasín Fuentes Guerra.
-TRANSPORTES MADORAMOS S.L. y don Calixto , representados por la procuradora señora Rodríguez Guerrero y asistidos por el letrado don Francisco de Casas de la Fuente.
Son apelados:
-"REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A.", representada por el procurador señor Castro Martín y asistida por el letrado señor Perea Rosado.
-"MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA", asistida por el letrado don Juan Manuel Ruiz Labrador.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 31 de julio de 2009 , estimó en parte la demanda formulada por "Transportes Madoramos s.l." y don Calixto y condenó solidariamente a don Balbino y la aseguradora "Reale" a abonar a los demandantes las siguientes cantidades:
-3.491'70 euros a don Calixto por daños personales.
-5.910 euros a "Transportes Madoramos s.l." por daños materiales sufridos.
-los intereses legales moratorios establecidos en el artículo 20 LCS a computar desde el día diez de junio de dos mil seis .
La sentencia recurrida desestimó la demanda reconvencional que había formulado don Balbino contra "Transportes Madoramos s.l.", don Calixto y contra la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia en reclamación de 97.149'14 euros por el fallecimiento de don Indalecio y 6.750 euros por los daños materiales del vehículo que conducía el fallecido.
La sentencia recurrida declaró que cada parte debía abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- En nombre de don Balbino se recurre en apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida y que se condene a los demandados a abonarle la 'parte correspondiente a dicha concurrencia de las indemnizaciones en concepto de lesiones y daños materiales'. En su recurso de apelación el señor Balbino explica que funda su reclamación en la falta de diligencia con la que considera que habría actuado don Calixto , conductor del camión contra el que colisionó el vehículo que conducía su hijo, fallecido en el accidente. Dice el señor Indalecio en el recurso que esa falta de diligencia debería dar lugar a una concurrencia de culpas del 50% y que así resultaría de datos objetivos existentes en el atestado, del informe pericial realizado por el señor Primitivo y del hecho de que a consecuencia del accidente sólo sufriera lesiones su hijo, que falleció, negando el señor Balbino las lesiones alegadas por el señor Calixto , que considera que se habrían 'instrumentalizado' para evitar la inversión de la carga de la prueba. La representación de la "Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia" se ha opuesto al recurso de apelación del señor Balbino solicitando que no se tenga en cuenta el informe pericial Don Primitivo pues considera que su aportación habría sido extemporánea ya que la parte disponía de él y debería haberlo aportado al contestar a la demanda y formular la demanda reconvencional. También la representación de "Madoramos s.l" y del señor Calixto se ha opuesto a este recurso de apelación.
TERCERO.- En nombre de "Transportes Madoramos s.l." y de don Calixto se ha formulado otro recurso de apelación solicitando que la indemnización en su favor sea ampliada en la suma de 6.366'73 euros correspondientes a los gastos de alquiler sufridos como consecuencia de haber resultado siniestro total su vehículo. Se pide también por estos apelantes que se impongan a don Balbino las costas de la demanda reconvencional, así como las costas del recurso de apelación. Considera esta parte que se habría acreditado la necesidad del alquiler de vehículos cuyo importe reclama, solicitando la práctica de prueba en segunda instancia consistente en la ratificación y adveración de las facturas aportadas por Hertz y por don Luis Pablo . Tanto "Reale" como el señor Balbino se han opuesto al recurso de apelación formulado por el señor Calixto y por "Transportes Madoramos s.l." argumentando que días después del accidente habría ya constancia mediante informe pericial de que el vehículo era siniestro total y no procedía su reparación, argumentando además que la declaración del señor Luis Pablo en juicio habría puesto de relieve dudas sobre la veracidad del supuesto pago en base al que se reclama, añadiendo en cuanto a la pretensión de condena en costas, que habría dudas que justificarían la no imposición.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y por providencia de 1 de febrero de 2010 se acordó devolver las actuaciones por no haberse cumplido con la exigencia de presentación del modelo de autoliquidación de tasa judicial por "Transportes Madoramos s.l.". Por auto de 18 de marzo de 2010 se admitió la práctica de la prueba que la representación del señor Calixto y de "Transportes Madoramos s.l." había propuesto para segunda instancia, señalándose para su práctica el 11 de mayo de 2010, fecha en que hubo de suspenderse por enfermedad del letrado señor Sarrasín. Se volvió a señalar para el 15 de septiembre de 2010, posteriormente, a la vista de las alegaciones formuladas, se dejó sin efecto ese señalamiento y se señaló nuevamente para el 8 de julio de 2010, fecha en que se celebró la vista, teniéndose por unida la documental e informando las partes sobre la prueba, tras lo cual las actuaciones quedaron para sentencia, que no ha podido dictarse anteriormente por no poderse formar sala debido a las vacaciones de los integrantes del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El 10 de junio de 2006 se produjo una colisión entre un vehículo industrial, propiedad de "Transportes Madoramos s.l.", conducido por don Calixto y asegurado por "Reale", y un turismo renault megane, propiedad de don Balbino , asegurado por la "Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia" y conducido por don Indalecio , que falleció a consecuencia del accidente. El señor Calixto y "Transporte Madoramos s.l." formularon demanda en reclamación de una indemnización por lesiones y por daños materiales, que fue parcialmente estimada en primera instancia, mientras que don Balbino formuló reconvención reclamando una indemnización por el fallecimiento de su hijo y por los daños materiales del vehículo, petición que fue totalmente desestimada en primera instancia. El, señor Balbino recurre en apelación solicitando que se aprecie la concurrencia de culpas en la producción del accidente, cifrando esa concurrencia en un 50%. Argumenta el señor Balbino que esa concurrencia resultaría de datos objetivos que constarían en el atestado de la Guardia Civil: que el conductor del camión no habría frenado antes del impacto, o al menos no lo habría hecho de forma decidida, y que el conductor del camión no habría realizado maniobra evasiva antes del impacto, pese a que habría una visibilidad amplia y suficiente de 350 metros para el camión y 200 metros para el turismo. Sin embargo, la lectura del atestado elaborado por la Guardia Civil pone de manifiesto que lo que la parte recurrente llama datos objetivos son en realidad conclusiones subjetivas a las que llega la parte. Es cierto que en el atestado recoge la existencia de unas huellas de frenada que, por su posición y características, atribuye el turismo, pero de ello no es posible concluir que el conductor del camión no frenase, pues también es posible que lo hiciese de forma que no quedase huella de frenada. La parte apelante dice que el conductor del camión no realizó maniobra de evasión porque el propio conductor, señor Calixto , manifestó a la Guardia Civil, según consta en el atestado, que no le dio tiempo a hacer nada, pero esa afirmación puede interpretarse como manifestación de que no le resultó posible evitar el accidente, sin que de esa simple manifestación se pueda concluir que el conductor del camión no prestase la debida atención a la conducción y por ello fuese imputable a él la colisión. En cuanto a la visibilidad, no es un dato que pueda tomarse en cuenta aisladamente sino que debe ponerse en relación con otros como la distancia desde el momento en que se inició la invasión del carril contrario por el turismo hasta el momento en que se produjo la colisión, pues que la virilidad fuese buena resulta irrelevante si el turismo invadió el carril contrario cuando estaba cercano al camión. El conjunto de datos existentes llevó a los agentes de la Guardia Civil a concluir que el turismo conducido por el fallecido habría invadido el carril contrario de circulación, al iniciar un adelantamiento, y que cuando se dio cuenta de la presencia del camión que venía en sentido contrario no desistió del adelantamiento, dando lugar a la colisión. La señora Juez que dictó la sentencia recurrida considera que efectivamente ocurrió así y se explica que en juicio los agentes de la Guardia Civil dijeron que el conductor del camión no tenía posibilidad de realizar maniobra evasiva por la existencia de guardarrailes y una pendiente descendiente en la parte izquierda, lo que lleva a la Juez a descartar la posibilidad de concurrencia de culpas. La parte apelante invoca el informe pericial elaborado por Don Primitivo , pero la Juez señala que ese informe se basa en cálculos hipotéticos. Una de las partes ha alegado que el informe pericial Don Primitivo no debería ser tenido en cuenta porque se habría aportado de forma extemporánea. En las actuaciones consta que el informe pericial fue aportado el 3 de abril de 2008, antes de la audiencia previa que se celebró el 29 de mayo de 2008. Si alguna parte consideraba que la aportación del informe era extemporánea, debió haberlo manifestado en la audiencia previa, en la que, según el acta, se impugnó el informe pero no se discutió la pertinencia de su aportación, por lo que esa aportación fue consentida en su momento por las partes y no puede ser discutida en esta segunda instancia. En cuanto al contenido del informe pericial, estamos de acuerdo con la sentencia recurrida ya que la estimación de las velocidades a que circulaban los dos vehículos nos parece que carece de la necesaria fiabilidad al basarse el cálculo en un conjunto de variables muy amplio respecto a las que se carece de datos, que son sustituidos por unas estimaciones no contrastadas. Se dice en el informe pericial que la anchura del camión y de la calzada pondrían de manifiesto que existiría espacio libre para el escape del camión sin contactar con el turismo, 'simplemente de haber realizado una maniobra evasiva eficiente' que se dice en el informe que además resulta 'instintiva'. Sin embargo, nos parece que es notorio que ante la inminencia de una colisión la realización de la maniobra evasiva no es tan simple como se plantea en el informe pericial que nos parece que pasa por alto un gran número de factores concurrentes, como el peso del propio camión, las circunstancias de la calzada y la posible trayectoria del otro vehículo. En el plano meramente teórico puede parecer factible e incluso sencilla la maniobra evasiva, pero otra cosa es realizarla efectivamente en los instantes en que se produce la colisión. Finalmente, en el recurso de don Balbino se argumenta que sería aplicable el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que dice:
"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley."
Sostiene el apelante que sólo su hijo, fallecido, habría sufrido daños personales, y que el señor Calixto no habría sufrido realmente daños personales, sino que habría 'instrumentalizado' unas contusiones y un pretendido síndrome postraumático para evitar la aplicación de esta norma. Sin embargo, en la sentencia recurrida sí se considera probado que el señor Calixto sufrió unos daños personales, sin que la parte apelante haya aportado datos que desmientan esa conclusión. Además, la prueba practicada ha llevado a la conclusión de que la colisión se produjo por la negligencia del conductor fallecido, lo cual exonera al señor Calixto de la posible responsabilidad. Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso formulado por don Balbino que pretendía que se apreciase concurrencia de culpas en la producción del accidente.
SEGUNDO.- "Transportes Madoramos s.l." y don Calixto reclamaban en su demanda 6.366'73 euros en concepto de indemnización por el alquiler de unos vehículos que se afirma que fue necesario al haber quedado inutilizado el camión que sufrió el accidente y que se dedicaba al transporte. En apoyo de esa reclamación se aportaron tres facturas:
1.- Una factura fechada el 30 de septiembre de 2006 emitida por don Luis Pablo por importe de 4.176 euros indicando que corresponde al alquiler del vehículo ford transit con matrícula ....FFF desde el 12 de junio al 30 de octubre de 2006.
2.- Una factura emitida por "Hertz de España S.A" por importe de 1.016'51 euros por el alquiler de un vehículo del tipo C4 desde el 30 de octubre al 29 de noviembre de 2006, figurando como lugar de alquiler y devolución Jerez. Sin que conste la matrícula del vehículo alquilado ni otras características.
3.- Otra factura emitida también por "Hertz de España S.A.", con características similares a la anterior, siendo el importe de la factura de 1.144'22 euros y el período de alquiler desde el 29 de noviembre al 29 de diciembre de 2006.
En la sentencia recurrida se rechaza la pretensión indemnizatoria argumentando que las facturas habían sido impugnadas, que no habían sido ratificadas en juicio, añadiendo que la cantidad reclamada resulta excesiva en atención a los 15 días en que el señor Calixto estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y que al haber resultado 'siniestro total' el camión, la parte apelante debería haber adquirido un nuevo vehículo en lugar de alquilar otro vehículo durante un período excesivo de siete meses. En el recurso de apelación se dice que al resultar antieconómica la reparación y excesivamente onerosa la adquisición de un vehículo nuevo, lo menos gravoso era el arrendamiento de otro vehículo y que, puesto que se habría acreditado el gasto, debería estimarse la reclamación. Sin embargo, no estamos de acuerdo con que se haya acreditado el gasto y que el mismo fuese motivado por la pérdida del camión a consecuencia del accidente de circulación. Hemos de distinguir al respecto entre las cantidades reclamada por el alquiler de un vehículo al señor Luis Pablo y las reclamadas por el alquiler a "Hertz". El señor Luis Pablo sí ratificó en juicio la factura aportada, que corresponde al período del 12 de junio al 30 de octubre de 2006. El señor Luis Pablo dijo en juicio que la cantidad reclamada se la había abonado el señor Calixto y el propio señor Calixto al comienzo del juicio también sostuvo que había pagado la cantidad indicada en la factura, pero luego, al minuto 28 de la grabación, manifestó que quería hacer un apunte, que era que no todavía debía el dinero del alquiler del coche. Esa discrepancia en un dato tan importante como es el abono de la cantidad reclamada se une a la discrepancia en la factura que aparece fechada el 30 de septiembre de 2006 y sin embargo contiene como importe facturado hasta el 30 de octubre de 2006. Todo ello hace dudar sobre la veracidad del gasto realizado y por el que se reclama. Por ello vamos a desestimar el recurso del señor Calixto y de la sociedad "Transportes Madoramos s.l.". La desestimación la extendemos también a la cantidad reclamada por las facturas de "Hertz España s.a" pues en las facturas aportadas no consta siquiera las características del vehículo por el que se factura. Además las facturas corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2006, casi seis meses después de ocurrido el accidente, por lo cual la tardanza en dar una solución a la necesidad del vehículo no debería ser imputada a los demandados. Por las razones expuestas desestimamos este recurso de apelación en lo relativo a la reclamación correspondiente a las facturas por alquiler de vehículos.
TERCERO.- La defensa del señor Calixto y de "Transportes Madoramos s.l." solicita en su recurso que se condene a don Balbino a abonar las costas generadas tanto por la demanda formulada por el señor Calixto como de las costas de la demanda reconvencional. La sentencia recurrida se limita a indicar que de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si la estimación o desestimación de las pretensiones fuera parcial, como sucede en este caso, dada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En la demanda formulada por el señor Calixto y "Transportes Madoramos s.l." se había reclamado una indemnización de 15.738'43 euros y la sentencia recurrida concedió una indemnización de 9.401'70 euros. Por tanto la estimación de la demanda fue parcial y por ello nos parece que era de aplicación el artículo 394.2 invocado por la sentencia recurrida, de forma que las costas de esa demanda deben ser abonadas por cada una de sus partes, siendo abonadas las costas comunes por mitad. Sin embargo, la demanda reconvencional formulada por don Balbino , en la que solicitaba que se condenase a las demandadas por a abonarle 104.169'14 euros, ha sido desestimada totalmente. Ello supone que a esa demanda reconvencional deba aplicarsele el criterio objetivo del vencimiento, conforme al apartado primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la condena al señor Balbino a abonar las costas causadas por su demanda reconvencional en primera instancia.
CUARTO.- Por lo que respecta a las costas del recurso de apelación, el artículo 398-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que en caso de desestimación de todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 del mismo texto legal. El artículo 394-1º indica que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Como no apreciamos esas serias dudas de hecho o de derecho, hemos de imponer las costas del recurso de apelación formulado por don Balbino a dicho señor. En cuanto al recurso de apelación formulado por don Calixto y por "Transportes Madoramos s.l.", es de aplicación el artículo 398, apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que en caso de estimación parcial de un recurso de apelación no se impondrán las costas del mismo a ninguno de los litigantes. Puesto que el recurso de apelación formulado por "Madoramos s.l." y por el señor Calixto ha sido estimado parcialmente, no imponemos las costas causadas por ese recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Balbino contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 y condenamos a don Balbino a abonar las costas causadas por ese recurso de apelación.
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por don Calixto y por "TRANSPORTES MADORAMOS S.L.", revocamos parcialmente la sentencia recurrida, concretamente en su pronunciamiento relativo a las costas, y condenamos a don Balbino a abonar las costas causadas por su demanda reconvencional en primera instancia. Desestimamos el resto de pretensiones del recurso de apelación formulado por el señor Calixto y por "TRANSPORTES MADORAMOS S.L." y no imponemos a ninguno de los litigantes las costas de este recurso de apelación que ha sido estimado parcialmente.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni tampoco cabe recurso de infracción procesal, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de la Disposición Final Décimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual quedan excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que la misma es inferior a 150.000 euros, así como los de cuantía indeterminada, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º del artículo 477-2º , es decir el del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase los autos al Juzgado de origen.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de sala y se notificará a las partes, juzgando en segunda instancia los pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

