Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 157/2010 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SANCHEZ DE MOVELLAN, PEDRO ALVAREZ
Nº de sentencia: 161/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00161/2010
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 37 1 2010 0200265
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2010
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000924 /2009
RECURRENTE : Isidoro
Procurador/a : MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA
Letrado/a : ANA LUEIRO FERNANDEZ
RECURRIDO/A : Raúl
Procurador/a : MÓNICA-BEATRIZ ALONSO APARICIO
Letrado/a : PILAR GUTIERREZ CASTELLANOS
S E N T E N C I A NUM. 161/2010
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Accidental
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente
En León, a cuatro de mayo de dos mil diez.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Isidoro , representado por la Procuradora Dª. Mª de los Angeles Geijo Arienza y asistido por la Letrada Dª. Ana Lueiro Fernández y apelada D. Raúl , representado por la Procuradora Dª. Mónica Alonso Aparicio y asistido por la Letrada Dª. Pilar Gutiérrez Castellanos, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de octubre de 2009 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Alonso Aparicio, en nombre y representación de Raúl contra Isidoro declaro el derecho del actor a recuperar la posesión de la tubería de desagüe, debiendo ejecutar el demandado las obras precisas para recuperar la referida posesión y que en el futuro se abstenga reejecutar otras acciones de perturbación.- 2. Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 15 de abril de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente, con particular revocación en materia de imposición de costas, como se indicará.
SEGUNDO.- No puede ser otro el punto de partida en este proceso que el tomado por la Sentencia de instancia, en la que se recuerda que la acción ejercitada tiene por objeto la tutela sumaria de la posesión, entendida como hecho posesorio, y los correspondientes hechos de perturbación o de despojo por los que haya podido verse afectada.
Y en este sentido poco puede añadir el recurso planteado por la demandada, que abunda en las razones de tipo jurídico, en torno al ser o no ser de servidumbres, posibilidad de desaguar en el colector, o la mera tolerancia de unos hechos. Por eso, cuando en el escrito de interposición del recurso se afirma, por ejemplo, que no estamos ante un acto de despojo sino un "cambio en la situación existente, que venía solamente amparada en la mera tolerancia de mi representado", no se hace más que alimentar la tesis de la actora. Igualmente, cuando al referirse a la situación gravosa del demandado, al subrayar que ésta "se venía soportando durante años". Se admite incluso que el demandado "viene permitiendo el paso de la tubería por su finca"; y aunque se añade que ello no se debe a ninguna clase de obligación impuesta por ningún derecho", debe insistirse que es el hecho posesorio la cuestión relevante al efecto del objeto del proceso que aquí se tutela.
Por lo que respecta a la argumentación sobre la falta de intención de perturbar que invoca la apelante, y las sentencias que se invocan al respecto, debe decirse que a pesar de lo razonado del alegato se confunde aquel concepto de "intención" de perturbar que no puede traducirse como un malicioso ánimo de dañar. De hecho, en una de las sentencias que se refieren, se afirma que "aun señalando que el animus spoliandi no exige la presencia de una específica intención ilícita del despojante, ni siquiera su mala fe, sino el simple conocimiento de que con su conducta se conculca la posesión de un tercero, dicho animus, por pertenecer al ámbito interno del demandado, ha de deducirse de la naturaleza y entidad de los actos realizados".
TERCERO.- Por otro lado se apela la imposición de costas realizada en la Sentencia de instancia, razonando que se estima la demanda en su aspecto principal si atender a la indemnización de daños y perjuicios". Siguiendo la lógica del fundamento anterior en este caso deberá prosperar el recurso. Efectivamente, si recordamos que en el procedimiento sumario que se sustancia no cabe discutir sino el hecho posesorio y la perturbación o el despojo del mismo (por lo que se estima la primera petición de la actora) por lo mismo habría que decir que la petición formulada por la actora para que se condene en "la cantidad de 2.416,90 € por la obra realizada para poder continuar desaguando" no ha podido ser estimada (ni enjuiciada) por no tener cabida en el procedimiento sumario que se sigue, lo cual supone la desestimación de uno de los dos pedimentos formulados por la actora, sin que haya razón alguna para que se pueda hablar de una estimación sustancial de la demanda. Por tanto, en este punto deberá prosperar el recurso, revocando el pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia.
CUARTO.- De resultas de lo contenido en el anterior Fundamento, se deduce que revocación de la Sentencia recurrida, en cumplimiento de los arts. 398 en relación con el 394 LEC nos lleva a que no haya especial imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes, y demás de aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isidoro contra la Sentencia dictada el día 7 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de León en Autos de Juicio Verbal seguidos bajo el nº 924 de 2009, en virtud de demanda interpuesta por D. Raúl contra D. Isidoro . En su virtud se revoca parcialmente la Sentencia apelada, sólo en el sentido de no hacer imposición de costas de la primera instancia. Y todo ello sin que proceda hacer imposición de las costas de esta apelación.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
