Última revisión
12/02/2010
Sentencia Civil Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 520/2006 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 161/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00161/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 520 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a doce de febrero de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 113 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Zulima , D. Justino , D. Roberto , representados por la Procuradora Sra. Salman-Alonso Khouri y de otra, como apelados D. Juan Pedro , Dª Flor y Dª Paulina , representados por la Procuradora Sra. Lacosta Guindano, sobre reclamación de cantidad y disolución sociedad civil irregular.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cincuenta y siete de Madrid, en fecha 28 de Marzo de 2.006 , en el juicio ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por DOÑA IZASCUN LACOSTA GUINDANO en representación de DON Felix , DON Juan Pedro y DOÑA Flor , contra DOÑA ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI, en representación de DOÑA Zulima , DON Justino y DON Roberto , y en su virtud: PRIMERO.- Declaro disuelta la sociedad civil irregular constituida por los demandantes y los demandados. SEGUNDO.- Condeno a DOÑA Zulima y a DON Justino al pago conjunto a los actores de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS con noventa céntimos, con los intereses devengados desde la interpelación judicial. TERCERO.- Condeno a DON Roberto al pago a los actores de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS, debiendo sumarse a dicha cantidad los intereses producidos desde la interpelación judicial. CUARTO.- Condeno a los codemandados al pago de las costas causadas por el presente juicio."
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Procuradora Sra. Salman-Alonso Khouri, en la representación acreditada de DOÑA Zulima , DON Justino Y DON Roberto , dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 520/2.006 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por la acumulación de asuntos y enfermedad del ponente.
Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes. Y:
PRIMERO.- El presente recurso, trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Doña Izaskun Lacosta Guindano, en la representación acreditada de DON Felix y DON Juan Pedro y DOÑA Flor contra DOÑA Zulima , DON Justino y DON Roberto , interesando de disolución de sociedad civil irregular constituida por demandantes y demandados, condenando a estos últimos a que abonen a los primeros, las cantidades que les corresponden, como consecuencia de su liquidación, cifradas en la demanda en 88.331,8 euros a abonar por DOÑA Zulima Y DON Justino y 19.518,71 euros a pagar por DON Roberto , cantidades que fueron concretadas en la audiencia previa, una vez subsanado un defecto de cuenta padecido en la demanda, quedando fijadas en 133.389,37 euros y en 28.747,07 euros, respectivamente.
Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, declarando disuelta la sociedad civil irregular constituida por demandantes y demandados, condenando a estos últimos al pago a los primeros, de 133.389,37 euros DOÑA Zulima Y DON Justino y 28.747,07 euros DON Roberto , intereses legales, en ambos casos desde la interpelación judicial y costas del procedimiento, se alzan dichos demandados formulando el presente recurso, en el que, como primer motivo de apelación, se refiere a las cantidades reclamadas como consecuencia de la compra de las fincas rústicas, manteniendo los recurrentes que ha quedado sobradamente acreditado que las fincas que conformaron la comunidad de bienes, fueron adquiridas proindiviso y por terceras partes por los litigantes, haciendo mención al reconocimiento de la aportaciones que se hizo en el acta de la Audiencia Previa, así como a la división del proindiviso y al abono de la parte proporcional del precio, sin retención de cantidad alguna, conclusión a la que se llega leyendo el testimonio de Doña Penélope , siendo improcedente, por tanto, la reclamación de 42.183,60 euros que acoge al sentencia de instancia, añadiendo que caso de mantenerse dicha condena, se establecería un nuevo proindiviso sobre dichas tierras. También se discrepa en cuanto a la participación de los recurrentes en las tareas agrícolas, impugnando la prueba testifical, manteniendo su participación, al menos hasta el año 1.997, año en el que comenzaron a deteriorarse las relaciones personales, dando lugar a la disolución judicial ante el Juzgado de Medina de Rioseco, cuestionando la auditoría aportada por los demandantes así como la declaración de Doña Flor , en cuanto a la compra de fincas adquiridas por los demandantes, habiendo estado marginados los demandados, no teniendo en cuenta las subvenciones y ayudas canalizadas a través de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, ni tampoco los libros contables que vienen obligados a llevar los demandantes, infringiéndose el artículo 397 del Código Civil , al no contar con el consentimiento de parte de los comuneros, en el caso de que se hicieron las modificaciones de las tierras, no contando tampoco con el beneficio obtenido por el uso de la vivienda, sin que, pese a lo que se dice en la sentencia Doña Zulima , conociera las modificaciones llevadas a cabo, insistiendo en que todas las fincas, a excepción de aquella en la que se abrió un pozo el 3 de Julio de 1.998, figuran como de secano y así fueron consideradas a la hora de ser valoradas como consecuencia de la división de la comunidad, refiriéndose al documento nº 35 de los aportados con la demanda, poniendo de manifiesto que el "pívot", no fue valorado en dicho dictamen, indicando que las facturas que se reclaman por la adquisición de material de regadío, son muy anteriores a la fecha indicada haciendo mención a las facturas aportadas como documentos números 13 a 21, llegando a la conclusión de que si la sentencia de instancia no es revocada, se crearía un proindiviso sobre el citado "pívot". En cuanto a los impuestos, entienden los recurrentes que los mismos quedan sobradamente cubiertos con los beneficios obtenidos. Seguidamente los apelantes pasan a cuestionar las cuentas de las que parten los demandantes y acoge la sentencia de instancia, tomando en consideración los ingresos de los demandados y llegando a la conclusión que, desde 1.993 no se han partido entre sí las ganancias, incumpliendo el artículo 1.665 del Código Civil , año desde el que no se ha vuelto a comprar ninguna finca, insistiendo en la compra, por parte de los demandantes, de mas de 40 hectáreas a su nombre, no constando tampoco inventario de bienes inmuebles como exigiría el artículo 1.668 del Código Civil , llegando a la conclusión de que estamos en presencia de una comunidad de bienes constituida por los tres hermanos, produciéndose un deterioro de las relaciones que entre ellos existían, lo que dio lugar que a partir de 1.993, se prescindió de los demandados, concluyendo su recurso con la solicitud de que, estimándose el presente recurso, se dicte nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Dentro de las discrepancias que las partes mantienen, la primera cuestión a analizar se refiere a la naturaleza de la relación existente entre los litigantes en cuanto a las fincas rústicas por ellos adquiridas.
La sentencia de instancia considera que los litigantes constituyeron una sociedad cuyo objeto era la adquisición y explotación de tierras de labor, sociedad que por incumplir lo dispuesto en el artículo 1.667 del Código Civil , ha de conceptuarse como irregular, no discutiéndose que la gestión de la misma la llevaron a cabo tanto DON Juan Pedro , como el finado DON Felix , figurando frente a terceros, dichos señores, como titulares de la explotación agraria constituida, tanto por fincas compradas proindiviso, como aquellas otras que dichos señores adquirieron a título particular, siendo de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1.669 párrafo 1º del Código Civil , cuando establece que no tienen personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros, sociedad desconocida como tal por los terceros y, como consecuencia, los socios contratan en su propio nombre con los mismos.
Como pone de manifiesto la STS. de 19 de Noviembre de 2.008 , que examina la diferencia entre sociedad civil irregular y comunidad de bienes: "Ésta última, como reflejan las sentencias citadas por la parte recurrente (15 octubre 1940, 25 mayo 1972, 5 julio 1982, 6 marzo y 15 diciembre 1992 ) supone simplemente la existencia de una propiedad común sobre determinados bienes que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que la sociedad comporta la puesta en común de dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí los socios las ganancias (artículo 1665 Código Civil ). En el caso de autos, es patente que los hermanos DON Felix , DON Juan Pedro y DOÑA Zulima (ésta última casada con el también demandado DON Justino ), acordaron la adquisición de varias fincas, con el fin de explotarlas en su conjunto, adquiriendo con el rendimiento de las primeras y las aportaciones que fueran precisas, la adquisición de nuevos inmuebles rústicos, sin que suponga modificación de dicho propósito, el hecho de que fueran los dos primeros quienes se hicieron cargo de las tareas agrícolas y de la administración de las fincas, fincas que, como señala la prueba pericial, constituían una unidad de explotación, lo cual también se desprende el discutido documento 17, aportado por los recurrentes, en el que, aparte del apunte puesto en entredicho -nos referimos al último-, se reflejan aportaciones propias de una explotación de las fincas rústicas.
Señala la STS. de 14 de Noviembre de 1.997 : "la eficacia que produce esta sociedad -la civil irregular- ha sido muy estudiada por doctrina y una abundante jurisprudencia que ha ido tratando casos concretos que se han planteado. El mismo art. 1669, en su pfo. 2º añade: esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas la comunidad de bienes.= Es claro que las relaciones internas entre los socios se rigen por la normativa sobre comunidad de bienes del Código civil, arts. 392 y ss. si bien se trata de normas dispositivas, por lo que son preferentes los pactos que hayan celebrado los socios, tal como se desprende del art. 392 pfo. 2º CC . Pero no es tan claro en lo que se refiere a la disolución de la sociedad irregular; el art. 400 CC en su inciso 1 del primer párrafo es perfectamente aplicable: ningún copropietario (ni socio en sociedad irregular) estará obligado a permanecer en la comunidad; por lo que cualquier socio puede exigir la extinción de la sociedad, siguiendo el principio del Derecho romano, "nemo invitus compellitur ad communionem" (salvo el caso de mala fe, que contempla la S 20 junio 1990 ); el inciso 2 del mismo párrafo añade que podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, que es la romana "actio communi" dividendo, lo que es aplicable a la sociedad irregular cuando efectivamente haya no más que una cosa o unas cosas comunes. Pero no ocurre lo mismo si va más allá de una situación tan simple; es el caso de que se trate de un negocio familiar, en que concurren un activo y pasivo y las cosas materiales forman parte integrante del primero, por lo que no cabe la simple división de las mismas, sino que es precisa una liquidación completa y es aplicable el art. 406 CC que se remite a las reglas previstas para la división de la herencia.= Así lo apuntó la S 11 marzo 1988 de esta Sala (fundamento 6º) y reiteró la de 3 enero 1992 que dice literalmente (fundamento 4º): si bien es cierto que la sociedad civil irregular se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, conforme preceptúa el pfo. 2º art. 1669 CC , ello ha de entenderse referido exclusivamente al régimen de las relaciones internas entre los socios durante la vida de la sociedad, pero no para el supuesto de disolución de la misma (cualquiera que sea su causa), la cual no puede regirse estrictamente por lo preceptuado en los arts. 400 y 404 CC , como con persistente insistencia viene sosteniendo el recurrente en la instancia y en este recurso, pues al estar el patrimonio de la sociedad, aunque sea irregular, integrado por un heterogéneo activo (bienes, inmuebles, maquinaria, utensilios, mercaderías, créditos, etc.) y un pasivo (deudas de negocio), para poder conocer cuál sea el haber partible entre los socios es absolutamente imprescindible llevar a efecto su previa liquidación, que es lo que con acierto resuelve la sentencia recurrida, liquidación que, si se trata de sociedad civil, como ambas partes sostienen, habrá de efectuarse conforme a las reglas de la partición de herencia, a las que se remite no sólo el art. 1708 , sino también el art. 406 del mismo Código , cuando establece que "serán aplicables a la división entre los participes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia".
Como quiera que en el caso de autos, tras la transacción a que se llegó en el proceso civil seguido ante el Juzgado de Medina de Rioseco, queda al margen del debate la extinción de dicha sociedad, siendo el objeto de este litigio, la liquidación, que, a la vista de lo expuesto, ha de seguirse por las normas tenidas en cuenta en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Dicho lo anterior, hemos de examinar las concretas partidas que son puestas en cuestión por los apelantes DOÑA Zulima Y DON Justino y DON Roberto , siendo el primer punto de debate, el que se refiere a las cantidades reclamadas como consecuencia de la compra de las fincas rústicas, manteniendo los recurrentes que ha quedado sobradamente acreditado que las fincas que conformaron la comunidad de bienes, fueron adquiridas proindiviso y por terceras partes por los litigantes, haciendo mención al reconocimiento de la aportaciones que se hizo en el acta de la Audiencia Previa, así como a la división del proindiviso y al abono de la parte proporcional del precio, sin retención de cantidad alguna, siendo improcedente, por tanto, la reclamación de 42.183,60 euros que acoge al sentencia de instancia, añadiendo que caso de mantenerse dicha condena, se establecería un nuevo proindiviso sobre dichas tierras.
Rechazando de entrada la situación de proindiviso que se dice derivar de la sentencia apelada en cuanto a las fincas litigiosas, al carecer de cualquier base, ya que lo que se está examinando es una rendición de cuentas y en concreto las aportaciones hechas por los recurrentes para la adquisición de las fincas rústicas que en su día constituyeron el objeto de la sociedad civil irregular, ha de convenirse que en el informe pericial en que se basa la sentencia de instancia, no recoge las aportaciones que constan en el documento nº 17 de los aportados con la contestación a la demanda, parcialmente aceptado por los demandantes, del que deben ser consideradas como aportaciones para la adquisición de las fincas, dos de las partidas en el recogidas, con las siguientes matizaciones:
La suma de 1.425.000 pesetas que se recoge bajo el concepto "Ha entregado para el pueblo", concepto que, aunque con cantidades distintas también se atribuye a DON Felix y a DON Juan Pedro .
La suma de 450.000 pesetas que, bajo el concepto "para compra de tierras", se fecha el 13-II-85, acogiendo la impugnación que sobre la cifra de 1.450.000, formuló la parte demandante, y ello porque aparte de las características del ordinal "1", que inicia dicha cifra, la cantidad aceptada, es congruente con las aportaciones que por el mismo concepto y en idéntica fecha hacen DON Felix y a DON Juan Pedro , estando en sintonía dicha suma con el precio de la adquisición mas próxima a dichas fechas, esto es la recogida en la escritura de 15 de Junio de 1.985.
En consecuencia, ha de estimarse parcialmente este motivo, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a DOÑA Zulima Y DON Justino , ha de ser reducida en 1.875.000 pesetas, esto es 11.268,98 euros.
CUARTO.- En cuanto a la participación de los recurrentes en las tareas agrícolas, contrariamente a lo mantenido por ellos, es patente la escasa colaboración en estos trabajos por parte de DON Justino , siendo concluyente la prueba testifical practicada al respecto, prueba que pese a cuestionarse, ha sido correctamente valorada por el Juzgador de instancia, valoración que no es contradicha por el resto de la prueba documental en la que no existe rastro alguno no ya de que los recurrentes colaboraran en las tareas agrarias, sino que tampoco figura cualquier aportación económica de la que se pudiera colegir dicho trabajo.
También se pone en tela de juicio la auditoría aportada a las actuaciones, en concreto por no haber tenido en cuenta las subvenciones y ayudas canalizadas a través de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León. Es cierto que el Perito en el acto del juicio no aclaró este extremo, mas considera este Tribunal que atendiendo a la naturaleza pública de dichas ayudas, su inclusión en la declaración impositiva es necesaria, al ser imposible eludir tal ingreso, conclusión que se corrobora, a título de muestreo, en el folio 232, en concreto en la declaración de la Renta de DON Juan Pedro , correspondiente al año 2.000, en la que figura un ingreso de 2.279.103 pesetas, plenamente compatible con la subvención recibida por dicho señor en referido año y que ascendió, según obra al folio 575, a 13.697,68 euros. Por tanto, hemos de considerar que los demandantes se ajustan a la realidad cuando mantienen que referidas subvenciones figuran en el capítulo de ingresos de sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre las rentas de las personas físicas.
Respecto al consentimiento de los apelantes en cuanto a las mejoras que se hicieron, entendemos que no se ha infringido el artículo 397 del Código Civil , y ello porque, aparte de las razones recogidas al respecto en la sentencia apelada, no debe pasarse por alto que como se ha dicho con anterioridad, nos hallamos ante una sociedad civil irregular, no ante una comunidad de bienes, circunstancia relevante a los efectos examinados, tal como se infiere de lo dicho por la STS. de 10 de Noviembre de 2.004 . En referida resolución se examina la validez de la venta de una finca por una sociedad que carecía de personalidad jurídica, examinándose la remisión a las disposiciones relativas a la comunidad de bienes que se contienen en el artículo 1.669.2 del Código Civil , y al respecto se dice: "Esa remisión del artículo 1.669.2 a las normas de la comunidad no impide la aplicación a la enajenación de la cosa común del régimen propio del contrato de sociedad.= La jurisprudencia ha declarado que el artículo 1.669.2, cuya finalidad es la protección de terceros , no ha de servir de base para que los socios, vinculados a tenor del artículo 1.257 del Código Civil , eludan entre ellos el cumplimiento de las obligaciones que concertaron (Sentencia de 22 de noviembre de 1972 ); y que la remisión que el referido artículo efectúa se ha de considerar limitada a las normas que regulan la titularidad sobre el patrimonio común (Sentencia de 3 de abril de 1982 ).= Conclusión que procedería mantener, en todo caso, ya que el artículo 392.2 del Código Civil proclama el carácter dispositivo de las normas sobre la comunidad, que se aplican "a falta de contratos". Posteriormente, referida sentencia dice: "Ello sentado, en los casos en que los contratantes no hubieran establecido el modo de administrar la sociedad civil, como sucedió en el supuesto que se decide (según se declara en la instancia), el artículo 1.695.1 encomienda la administración a todos los socios, conforme a un sistema separado y solidario, según el que la gestión de cada uno será eficaz si no hay oposición de los demás antes de que haya producido efecto legal, esto es, antes de que se ejecute". Por último, en relación con el artículo 1.695.4 del Código Civil , que establece que ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque se alegue que es útil a la sociedad, tan citada resolución puntualiza: "que esa regla prohibitiva no resulta aplicable cuando los referidos actos no exceden del ámbito delimitado por el objeto social, de modo que, si esto sucede, los actos dispositivos de cada socio estarán sometidos, salvo pacto, al mismo régimen general que contiene la regla 1ª del propio artículo 1.695 ".
En el caso de autos, establecida en el fundamento de derecho segundo la existencia de una sociedad civil irregular cuyo objeto era la explotación de las fincas que se iban adquiriendo, es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta, de la que ha de colegirse que la instalación del sistema de riego que, sin lugar a dudas constituye una mejora para las fincas, estaba dentro del objeto social, y aceptado el conocimiento de su instalación por parte de los recurrentes, es de plena aplicación al caso el artículo 1.695.1 del Código Civil y no el artículo 397 de dicho Cuerpo Legal, y como quiera que no se produjo en su día oposición a dicha mejora, los recurrentes deben de hacer frente a los gastos que les corresponda.
Por último debemos referirnos a la problemática generada alrededor del "pívot" adquiridos por los demandantes y que suponen, según consta en la factura de 25 de Mayo de 1.998 (folios 89 a 93), la nada despreciable suma de 25.921.216 pesetas, esto es 155.789,65 euros. En este punto ha de darse la razón a los apelantes cuando mantienen que de acogerse la tesis de la sentencia, se crearía un proindiviso respecto a referida maquinaria y ello porque siendo un elemento que no va incorporado a las fincas, cuya vida útil es muy superior a la de la maquinaria agrícola -veinte años es un plazo razonable-, circunscribiéndose la presente liquidación al periodo comprendido entre los años 1.993 y 2.002, y adquiridos referidos "pívot" en 1.998, los recurrentes solo deberán de hacer frente a su amortización durante cinco años, siendo los demandantes quienes tienen que asumir la total financiación en lo quince años restantes de vida útil, al haber quedado dicha maquinaria en su poder, siendo fácil colegir, ante la adquisición de todas las fincas por los demandantes que estos han continuando usando referida maquinaria. Si el objeto del este proceso es la liquidación de la sociedad civil irregular litigiosa, no instándose destino alguno a tan citado "pívot", la única posibilidad de llegar a un equilibrio entre las pretensiones, es circunscribir su financiación a los cinco años antes citados. La aplicación de estos criterios a la auditoria aportada por los demandantes comporta que las cantidades atribuidas a DOÑA Zulima Y DON Justino , por este concepto, han de ascender a 36.115,67 euros y la suma que, por el mismo concepto, ha de abonar DON Roberto importa 7.397,18 euros.
En cuanto al resto de las cuestiones que se plantean por los apelantes, referentes a impuestos, así como a los beneficios obtenidos y la impugnación de las cuentas presentadas por los demandantes, ha de ponerse de manifiesto que la única prueba contable que consta en las actuaciones es la realizada a instancia de los demandantes, no presentándose ni al Juzgador de instancia ni a este Tribunal otra alternativa que permita determinar los cuestionados rendimientos de las fincas adquiridas por los litigantes. En la situación expuesta solo es posible, como se ha hecho, modificar algunos conceptos que, a juicio de este Tribunal no eran correctos, pero lo que no se puede hacer es fijar otros resultados de explotación sin aportar datos concretos que permitan desvirtuar los tomados en consideración en el informe contable.
Por último, hemos de indicar que en cuanto a la conceptuación jurídica resultante del condominio de las fincas, ya nos hemos pronunciado con anterioridad, dando por reproducido lo allí dicho en cuanto a la existencia de una sociedad civil irregular.
QUINTO.- En el capítulo de intereses, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia, si bien referido a las cantidades aquí fijadas, hasta la fecha de la sentencia de instancia, a partir de la cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éstos se incrementarán en dos puntos, hasta su total pago, tomando siempre como capital, la suma aquí fijada.
SEXTO.- Respecto a las costas procesales, han de hacerse los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a las causadas en la primera instancia, la estimación parcial de la demanda, obliga a no hacer especial condena, tal y como establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto a las costas generadas en esta segunda instancia, tampoco ha de hacerse especial pronunciamiento al haberse estimado parcialmente el presente recurso, tal y como dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte, el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Salman-Alonso Khouri, en la representación acreditada de DOÑA Zulima , DON Justino Y DON Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 28 de Marzo de 2.006, en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos, parcialmente referida resolución, en concreto en lo referente a las cantidades que se condena a abonar a los demandados, quedando las mismas fijadas de la siguiente manera:
DOÑA Zulima y DON Justino deberán abonar la suma de noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con noventa y siete céntimos (92.445,97).
DON Roberto deberá abonar la cantidad de veintidós mil seiscientos sesenta y nueve euros, con veinticinco céntimos (22.669,25).
Ambas cantidades generarán los intereses establecido en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia a excepción del pronunciamiento sobre costas, no haciendo especial condena en cuanto a las causadas tanto en la primera instancia como en esta apelación, debiendo abonar, cada parte, las por ella generadas y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
