Última revisión
12/03/2010
Sentencia Civil Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 96/2009 de 12 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 161/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00161/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7001600 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 96 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 294 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
De: Covadonga
Procurador: RAFAEL GAMARRA MEGIAS
Contra: MICASA DIRET S.L.
Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a doce de marzo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado MICASA DIRET S.L., representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y asistido del Letrado D. José María Curiá Corral, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Covadonga , representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias y asistido del Letrado cuyo número de colegiación es el 61.505.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de San Lorenzo de El Escorial, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se estima totalmente la demanda presentada por la entidad MICASA DIRET SL contra Doña Covadonga y debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de seis mil euros (6.000 euros), mas el interés legal de la referida cantidad desde el 20 de abril de 2.005 hasta la fecha de la presente, con expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de febrero de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de marzo de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante Dª. Covadonga , demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de El Escorial conforme al art. 194 de la L.E.C. con fecha 23 de Septiembre de 2.008 , desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada MICASA DIRET S.L., denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de las pruebas.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, sucintamente, la actora tras exponer que habiendo suscrito con la demandada el 18 de agosto de 2.004 un contrato de encargo de venta de un piso de su propiedad, en el que se la autorizaba a suscribir y aceptar pagas y señales a cuenta por la compraventa del mismo, obligándose la compradora a formalizar el contrato en las condiciones pactadas por la Agencia, concertó el 30 de septiembre con D. Jesús Luis la venta del piso entregando este en concepto de arras penitenciales las cantidad de 6.000 euros, pero condicionando la compra a la concesión de un préstamo hipotecario que seria gestionado por la misma Agencia. Que el 4 de octubre de 2.004 la demandada aceptó la venta, y el 19 de octubre de 2.004 las condiciones del contrato recibiendo los 6.000 euros depositados en concepto de arras con la anterior advertencia, pero que no habiéndose logrado la concesión de dicho préstamo requirió a la demandada la devolución de dicha cantidad a la que esta se negó.
La demandada se opuso alegando que en el contrato de encargo de venta se especificaba el concepto de arras penitenciales las cantidades que pudieran recibirse. Que el documento de venta del piso de 30 de septiembre de 2.004, solo se firmo por la Agencia y el comprador, y que en él figuran dos recuadros, posteriormente añadidos, en los que se dice respectivamente, que ella, como propietaria del piso, aceptaba el precio y condiciones de la venta, y que esta y la entrega de arras quedaba condicionada a la concesión de un préstamo hipotecario devolviéndose e caso de no obtenerse sin contar con ella. Que reconocía que había firmado los documentos de 4 y 19 de octubre de 2.004 pero que lo hizo desconociendo su contenido tras informarle la Agencia que su firma era necesaria para la entrega de las arras y que la venta estaba garantizada y el préstamo prácticamente concedido. Que en esta creencia preparó toda la documentación necesaria para formalizar la venta pero que la actora le dijo que no se había concedido el préstamo al comprador cuando días antes le habían dicho lo contrario, exigiéndole la actora la devolución de las arras que sometió a una condición sin su conocimiento y en contra de lo inicialmente pactado en el contrato de encargo de venta.
El Juzgador de instancia estimó la demanda.
TERCERO.- En las alegaciones de su recurso la apelante entiende que el Juzgador de instancia incurre en un error valorativo de la prueba practicada por cuanto resulta acreditado que en el documento de encargo de venta de 18 de agosto de 2.004, solo se contemplaban arras penitenciales; que el de venta al comprador de 30 de septiembre de 2.004, además de haber sido manipulado y modificado, no fue firmado por ella; que cuando se le comunicó que se había localizado a un comprador y que este había entregado 6.000 euros en concepto de arras no se le informó de las condiciones del contrato; que cuando el 4 de octubre de 2.004 se le cito en la agencia para ratificar la venta tampoco; y que fue solo el 19 de octubre cuando la Agencia, a sabiendas de sus necesidades económicas, le hizo firmar para la entrega de las arras el documento en el que se hacia constar la condición a la que se sometió la venta, incumpliendo de esta forma y con mala fe el pacto inicial del contrato de encargo.
El recurso debe ser claramente rechazado. Los términos literales del documento de encargo de venta de 18 de agosto de 2.004 son tan claros que su interpretación no ofrece duda (art. 1.454 del C.C .). No solo es que en la cláusula tercera se diga literalmente que "La parte vendedora autoriza y expresamente apodera a la Agencia para que pueda suscribir y aceptar paga y señal", sino que también "Una vez formalizada y recibida esta, será puesta a disposición de la parte vendedora que se obliga a formalizar la compraventa en las condiciones pactadas por la Agencia siguiendo las indicaciones del vendedor", de forma que, aun admitiendo que la hoy apelante no hubiera tenido conocimiento del contenido del contrato de compraventa concertado por la Agencia el 30 de septiembre de 2.004 con D. Jesús Luis , y mas concretamente de la sumisión de la compra a la condición de obtención de un préstamo hipotecario por el comprador hasta que no recibió las arras entregadas, es lo cierto, que la apelante sabía que había apoderado a la actora para pactar las "condiciones" de la compraventa de su piso al firmar el documento de encargo, y es también cierto que con fecha 19 de octubre de 2.004, cuando recibió las arras firmó un documento en el que expresamente decía "He recibido de Micasa Diret S.L. la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) en concepto de Arras por la venta de mi propiedad sita en calle Guindal, 17- Colmenarejo, dicha cantidad esta condicionada a la concesión de la hipoteca a la parte compradora, según el contrato de Arras firmado el 30 de septiembre de 2.004, en caso de no ser concedido dicho préstamo hipotecario devolveré la cantidad entregada a la parte compradora", conoció dichas condiciones, de forma, que bien porque había autorizado a la Agencia a vender en las condiciones que esta estimara adecuadas, bien porque en el momento de recibir las arras ratificó el pacto de sumisión a dicha condición suspensiva, es claro que conocía la repetida condición. Pudo negarse a firmar este ultimo documento argumentando lo que ahora expone, y tras haberse frustrado la venta, reclamar de la Agencia por un supuesto incumplimiento o modificación no autorizada del contrato de encargo. Es verdad que las arras entregadas lo fueron en concepto de arras penitenciales ("Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas" 1.454 C.C.), pero no lo es menos que sometidas a la referida condición suspensiva de la obtención de un préstamo hipotecario ("En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o perdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición" art. 1.114 del C.C .).
CUARTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de Dª. Covadonga , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de El Escorial con fecha 23 de septiembre de 2.008, de la que los presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 96/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

