Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 112/2010 de 25 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 161/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100141


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00161/2010

Rollo Apelación Civil nº: 112/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Divorcio que con el número 147/09 se han tramitado en el Juzgado de Familia nº 3 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dña. Antonieta representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por la Letrada Sra. Cano Hernández; y como demandado y ahora apelante, D. Benito , representado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigido por la Letrada Sra. Muñiz Fernández. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de Junio de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por DOÑA Antonieta contra DON Benito , debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 18 de Noviembre de 2000 en Murcia, acordando como medidas las que constan en los autos 1316/08; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en su disconformidad con el pronunciamiento sobre el régimen de visitas. Se dio traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso. La otra parte se opuso.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 112/10 , señalándose para votación y fallo el día 24 de Marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Benito y Dña. Antonieta con la adopción de las correspondientes medidas de orden económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, el citado Sr. Benito muestra su disconformidad con dicha sentencia en relación con el pronunciamiento relativo al régimen de visitas y también con respecto a la cuantía de la pensión alimenticia por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente únicamente en relación con su pretensión referida al régimen de visitas señalado, por lo que procede como seguidamente se argumentará, la revocación parcial del mismo en los términos que se exponen a continuación.

En este sentido, entiende este Tribunal, que la petición formulada por la parte recurrente, consistente en extender el régimen de vistas también a los martes y jueves de cada semana desde las 17:30 horas hasta las 20:00 horas, debe encontrar acogida en esta apelación.

Y ello se afirma así, porque dicha medida contribuirá de forma decidida en beneficio e interés de los menores y en definitiva en la consolidación de la correspondiente relación paterno-filial, en esta etapa o fase de crisis de los progenitores litigantes.

Téngase en cuenta, por otra parte, que no se ha alegado, ni acreditado hecho obstativo o impeditivo alguno, que en su caso, pudiera limitar la efectividad del cuestionado régimen de visitas en los términos solicitados por el recurrente Sr. Benito .

En consecuencia, procede la ampliación o complemento del citado régimen de visitas mediante su extensión a los martes y jueves de cada semana desde las 17:30 horas hasta las 20:00 horas, con la obligación del padre de recoger y reintegrar a los menores al lugar de su domicilio. Y es que, en definitiva, con este complemento de visitas, se contribuye eficazmente a reforzar la relación del padre con sus hijas y por tanto dicha medida responderá sin duda a garantizar el superior interés de las menores, el denominado "bonus o favor filii", que, como de forma reiterada viene manifestando este Tribunal, constituye el fin último al que han de encaminarse aquellas medidas judiciales que afecten directa o indirectamente a los menores.

Procede, por lo expuesto la estimación de este motivo de recurso.

TERCERO.- Distinta suerte debemos atribuir por el contrario, al siguiente motivo de apelación plantado por el recurrente Sr. Benito , referido a su disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en 1.000 € para las dos hijas habidas en el matrimonio.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión objeto de debate, conviene tener en cuenta, como de manera reiterada viene proclamando este Tribunal que nos hallamos en presencia de un tema de difícil y discutible valoración, dado su relativismo y la dificultad probatoria que su decisión entraña.

Es conocido que la fijación de tan cuestionada contribución de alimentos, se encuentra sujeta a la concurrencia y ponderación de dos presupuestos: de un lado, los medios y disponibilidad económica de la persona obligada a su prestación y de otra parte las necesidades del menor, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia.

Asimismo este Tribunal ha manifestado al respecto que esta obligación de alimentos incumbe a uno y otro progenitor, sin que el hecho de que la aportación del progenitor custodio se materialice a través de su atención y cuidado directo y personal al menor, constituya obstáculo alguno que excluya como criterio general su contribución económica al respecto. Y ello aún en mayor medida en aquellos casos en los que el progenitor custodio se encuentra integrado en el mercado laboral.

Por otro lado, hemos de destacar también, de acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial, plasmado entre otras en la Sentencia de su Sección Primera de 28 de Julio de 2003 , que en determinados casos, en los que los ingresos económicos de quien viene obligado a la prestación de alimentos, derivan del ejercicio de profesiones liberales, participación en sociedades o percepción de comisiones complementarias del salario fijo, se impone sin duda una mayor exigencia probatoria al respecto conforme a lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC ., derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de quién es perceptor de tales ingresos.

Y es lo cierto, que en el caso objeto de revisión en esta alzada, el contenido de la prueba practicada se revela conforme y acorde con la cuestionada cuantía alimenticia señalada por el Juzgador.

En efecto, el Sr. Benito desarrolla su actividad profesional como jefe de mantenimiento de la urbanización "La Peraleja Golf" obteniendo unos ingresos económicos mensuales aproximadamente de 2.500 €, al tiempo que ostenta la condición de administrador único de la mercantil "Links Garden" S.L., que si bien quedó sin actividad societaria a partir del año 2008, es también cierto, como así se razona en la sentencia apelada, que dicha actividad es viable al menos para aquellas tareas o cometidos similares a los facturados en los meses de noviembre y diciembre de 2007, como así expresó en el acto del juicio el propio asesor fiscal de la citada mercantil. En todo caso y como antes decíamos, correspondería al propio Sr. Benito , conforme a lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC , una cumplida y detallada acreditación de cualquier imposibilidad de ejercicio por aquella mercantil de su correspondiente objeto social.

En consecuencia, cabe afirmar que la cantidad alimenticia fijada en la sentencia, responde cumplidamente a los presupuestos comentados, y es bastante en orden a satisfacer las necesidades de las menores atemperadas al usual estatus o nivel de vida familiar. Finalmente cabe añadir que la Sra. Antonieta , que se encuentra integrada en el ámbito laboral, en su condición de Ayudante Técnico Sanitaria, también contribuye específicamente al mantenimiento de sus hijas, proveyéndoles la vivienda en la que residen, por la que satisface un precio por su arrendamiento.

Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo de apelación.

CUARTO.- La estimación en parte del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas de esta apelación (artº. 398 en relación con el artº. 394 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en representación de D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Juicio de Divorcio nº 147/09 , debemos REVOCAR en parte la misma en el único pronunciamiento relativo al régimen de visitas, en el sentido de extender el mismo también a los martes y jueves de cada semana desde las 17:30 horas hasta las 20:00 horas, con obligación del progenitor no custodio de recoger y reintegrar a las menores al domicilio en que habitan.

Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.