Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 225/2009 de 01 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 161/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100361
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 161/10
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA
En Pamplona/Iruña, a 1 de octubre de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 225/2009, derivado de los autos de Procedimiento ordinario nº 777/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, FONTANERÍA ESLAVA S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y asistida por el Letrado D. CARLOS MARÍA BACAICOA HUALDE; parte apelada, la demandante, SALTOKI S.A., representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. ALBERTO CERVERA CORBATON.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de mayo de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña, dictó Sentencia en los autos de Procedimiento ordinario nº 777/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en representación de SALTOKI S.A. contra FONTANERÍA ESLAVA S.L. y CONDENO al referido demandado a pagar a la demandante la cantidad de 94.532,80 € más los intereses legales desde la interpelación judicial y todo ello, con imposición de las costas procesales al demandado.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de FONTANERÍA ESLAVA S.L.
CUARTO.- La parte apelada, SALTOKI S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 225/2009, señalándose el día 15 de septiembre 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo el fundamento segundo de la misma.
SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la reclamación de cantidad formulada por la mercantil SALTOKI S.A., frente a la también mercantil FONTANERÍA ESLAVA S.L., y ello por la cantidad de 94.53280€, derivados de la venta realizada por la mercantil actora de diversos productos a la mercantil demandada.
En momento procesal oportuno y antes de contestar a la demanda, la mercantil demandada se allanó a la pretensión deducida en la demanda que da origen a la presente litis.
La sentencia de instancia establece el siguiente fallo:
"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en representación de SALTOKI S.A. contra FONTANERÍA ESLAVA SL y CONDENO al referido demandado a pagar a la demandante la cantidad de 94.532,80 € más los intereses legales desde la interpelación judicial y todo ello, con imposición de las costas procesales al demandado".
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por el procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ, en nombre y representación de FONTANERÍA ESLAVA S.L., con base a los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia, revocando parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas a la demandada.
TERCERO.- El examen de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación que examinamos y vistas las pruebas practicadas, llevan a la Sala a considerar procedente la estimación del recurso de apelación formulado frente a la sentencia de instancia.
A este respecto el objeto del recurso de apelación se contrae a la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, relativa a la imposición de las costas de primera instancia. Considera la parte apelante que no procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 de la L.E.C ., dado el allanamiento de la parte demandada y que éste se produjo sin llegar a contestar la demanda, la imposición de costas de la primera instancia.
Efectivamente se comprueba en autos que antes de contestar a la demanda, se allanó a la pretensión actora la ahora recurrente, y así es reflejado en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia.
Ello no obstante, en el fundamento jurídico segundo, relativo a la imposición de las costas, el juzgador de instancia no razona el porqué hace caso omiso de la regla general establecida en el art. 395 de la L.E.C ., precepto específico de la ley rituaria relativa a los supuestos de allanamiento, y por el contrario aplica el art. 394 L.E.C ., relativo a la regla general de la imposición de las costas por razón del vencimiento.
Entiende la Sala que dado que estamos ante un supuesto de allanamiento y de conformidad con lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C ., el juzgador de instancia debió de razonar porqué las imponía, al entender quizá que concurría un supuesto de fraude o de mala fe, pero lo cierto es que ya en los fundamentos de derecho primero, señala que no aprecia dicho fraude de ley, por lo que en principio y a falta de otras razones el pronunciamiento correcto sería el de la no imposición, sin que pueda ser sustituido, o cuando menos debió de fundamentarse, por el principio del vencimiento.
En otro orden de cosas y en cuanto a las alegaciones de la parte apelada, que propugna la confirmación de la sentencia por entender que sí ha existido mala fe y que en cualquier caso ha existido o cabe presumir dicha mala fe, por la existencia de un requerimiento previo de pago, hay que señalar las siguientes consideraciones:
a.- En cuanto a que quepa presumir la mala fe del hecho de que la mercantil demandada conociera el impago de la deuda, que tenía a su favor como crédito la mercantil actora, no es aceptable, puesto que no cabe confundir la mala fe con el mero y simple incumplimiento contractual, ya que de otra manera cualquier incumplimiento contractual, por sistema, supondría un acto de mala fe. El legislador ha distinguido los supuestos de incumplimiento contractual de aquéllos en los que, además, existe un plus de antijuricidad, como es la actuación que hace ineficaz el negocio jurídico civil por una mala fe que supone, repetimos, un plus a la mera actuación de incumplimiento.
b.- En cuanto a la existencia de un requerimiento previo de pago, anterior a la interposición de la demanda, basada en el documento 34 aportado con la demanda, lo cierto es que a pesar de los términos admonitorios en que se manifiesta el letrado de la parte actora, para reclamar la deuda de la mercantil demandada, dicho documento, ni ningún otro elemento de prueba aportado en los autos, acredita que fuera recibido, al menos, por la mercantil demandada. No sólo hay que acreditar que se formuló ese requerimiento de pago, sino que éste le fue hecho, de manera fehaciente, a la parte deudora, lo que no se acredita con el documento aportado, llamando la atención que, repetimos no obstante los términos ciertamente duros en que se formula la reclamación extrajudicial, el letrado no tuviera la previsión de hacerlo mediante un acuse de recibo o de manera que quedara constancia fehaciente de su remisión y en definitiva de que se ha producido un requerimiento extrajudicial de pago de la deuda, ahora reclamada por vía judicial.
En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación formulado y dar lugar a la revocación parcial de la sentencia de instancia en materia de costas de la primera instancia, aplicando lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C . y no dando lugar a dicha imposición.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ, en nombre y representación de FONTANERÍA ESLAVA S.L., frente a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña, en autos de juicio ordinario nº 777/2009 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia, en el sentido de dejar sin efecto y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en segunda instancia, como consecuencia del allanamiento en forma de la mercantil demandada.
No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al Libro de sentencias civiles de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso contra la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
