Sentencia Civil Nº 161/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 427/2009 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: IGLESIAS CANLE, INES CELIA

Nº de sentencia: 161/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100149

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00161/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández y

doña Inés Celia Iglesias Canle Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 161

En la ciudad de Ourense a veintidós de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives, seguidos con el n.º 17/07, Rollo de Apelación núm. 427/09, entre partes, como apelante D. Victor Manuel , representado por la Procuradora D.ª LETICIA DOMÍNGUEZ FORTES, bajo la dirección del Letrado D. JAVIER VASALLO RAPELA y, como apeladas, REALE SEGUROS GENERALES, representada por el procurador D. JUAN BAUTISTA BALTAR CID, bajo la dirección del Abogado D. CARLOS A. GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ y OCASO, S.A. representada por la procuradora Dª. MARÍA GARRIDO VÁZQUEZ, bajo la dirección del Abogado D. DAVID DE LEÓN REY. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Inés Celia Iglesias Canle.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la tasación de costas que efectuó la procuradora Sra. Vega González actuando e nombre y representación de d. Victor Manuel y Bodegas Benéitez, S.L., al considerar que los honorarios incluidos en la mismaza eran indebidos en relación con las minutas de los letrados y procuradora intervinientes, confirmando íntegramente dicha tasación de costas de fecha nueve de marzo de los corrientes.

En materia de costas procesales, las mismas se imponen a la parte impugnante".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Victor Manuel recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de 30 de abril de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Pobra de Trives se formula recurso de apelación por la representación de Victor Manuel y "BODEGAS BENEITEZ, S.L.", interesando la revocación de la sentencia de instancia en la que se desestima la impugnación de la tasación de costas que se formuló por la representación procesal de Victor Manuel y "BODEGAS BENEITEZ, S.L.", confirmando íntegramente la tasación de costas de 9 de marzo de 2009, con imposición de costas a la parte impugnante.

SEGUNDO.- En el referido recurso de apelación se alega como causa de impugnación de la sentencia de instancia, en primer lugar, que las dos partes demandadas podían haber actuado en el juicio bajo una misma representación y con una defensa común. La conclusión a la que llega la juzgadora de instancia que se transcribe literalmente por el recurrente debemos compartirla porque del examen de las actuaciones de que trae causa el presente recurso no deja lugar a dudas. En efecto, los motivos por los cuales las dos aseguradoras fueron llamadas al proceso no eran comunes y los motivos de oposición a la demanda y la línea de actuación de cada una de ellas, en consonancia con lo anterior, era a su vez distinta, sin que haya lugar a dudas a este respecto para esta Sala. Consiguientemente, la impugnación por este concepto en relación a la impugnación de los honorarios de los letrados y procuradora por excesivos e indebidos, no deben prosperar.

TERCERO.- En segundo lugar, respecto a la minuta del letrado presentado por cada parte demandada, se impugnan por indebida y excesiva. No obstante, nuevamente no podemos compartir la tesis sustentada por la recurrente, que no discute propiamente el concepto de honorarios profesionales de los letrados, ni su importe, sino, en su caso, la reducción de su importe, reduciéndole la parte correspondiente al cumplimiento de las obligaciones fiscales por los abogados, concretamente, el importe que deben abonar en concepto de IRPF y de IVA repercutido, siendo claro en este sentido el criterio de la Sala que asume el argumento del órgano de instancia íntegramente cuando manifiesta que "al existir pronunciamiento judicial en costas a su favor, la obligación del pago del IVA por honorarios corre de cuenta de quien resultó condenado, tanto si lo hubiese satisfecho la parte vencedora a su letrado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si no se lo hubieran hecho efectivo, en cuyo supuesto el letrado minutante, con el pago que haga el condenado en costas , se reintegrará de su importe que ya habría abonado o debería abonar a Hacienda, por lo que el litigante condenado al pago de las costas debe asumir el IVA correspondiente... Lo mismo cabría decir en relación a la retención del IRPF, al considerarse que los honorarios de los profesionales obedecen a rendimientos de la actividad profesional prestados por los mismos".

CUARTO.- En relación a los derechos de la procuradora por indebidos, considera el recurrente que debe reducirse la minuta de derechos del procurador a una única minuta. No obstante, tampoco debe prosperar en este caso la tesis del recurrente toda vez que ha quedado perfectamente acreditada la actividad profesional de la procuradora para ambas partes codemandadas, con independencia de que su trabajo fuere similar, quedando a su vez perfectamente reconocido, como evidencia la sentencia de instancia, que la procuradora actuó correctamente, dando traslado a la parte impugnante de las minutas de los letrados de las partes codemandadas y de sus propias minutas, para su posible pago voluntario.

En consonancia con todo ello, tampoco este motivo de impugnación debe prosperar, siguiendo la misma suerte la alegación de la reducción del importe del IVA, por aplicación de la doctrina recogida en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución.

QUINTO.- Por todo ello, no ha lugar a la estimación del presente recurso.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido totalmente desestimado el recurso de apelación planteado, se impone el pago de las costas procesales del recurso de apelación a la parte apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives en Juicio Ordinario n.º 17/07, Rollo de Apelación núm. 427/09, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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