Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 189/2010 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 161/2010
Núm. Cendoj: 38038370042010100200
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 161.
Rollo n.º 189/10 (dimanante del rollo nº 507/09).
Autos n.º 392/05.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º TRES de Arona.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de mayo de dos mil diez.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. antes reseñados, el presente incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, promovido en el presente rollo por la Procuradora Doña Paloma Aguirre López en representación de DON Augusto y dirigido por la Letrada Doña, Elvira Mª Yanes Socas, en el que también ha sido parte la entidad "CAJA RURAL DE TENERIFE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO", representada por la Procuradora Doña Milagros Mandillo Blanquez y dirigida por el Letrado Don Juan A. González Dorta, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz con base en los siguiente.
Antecedentes
PRIMERO.- Practicada la tasación de costas generadas con el recurso del que dimana el presente rollo, la Procuradora Doña Paloma Aguirre López, en nombre y representación de don Augusto , presentó escrito en esta Sala en el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 245 de la LEC , promovía impugnación de dicha tasación por incluirse en la misma de forma indebida los derechos correspondientes a dicho Procurador ( o abogado) .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el incidente, se acordó formar la pieza correspondiente y convocar a las partes a la vista prevista en el art. 246.4 de la LEC , señalando para que tuviera lugar la audiencia el día diecinueve de mayo del año en curso, en la que ha tenido lugar con la asistencia de las partes y en la que el impugnado se ha opuesto a la impugnación deducida de contrario, habiendo informado las partes en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, procediéndose seguidamente a la votación y fallo de dicha impugnación.
TECERO.- En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De los tres motivos en que se funda la impugnación de la tasación de costas, el primero, hace referencia a la consideración de que el IGIC aplicado tanto en la cuenta de derechos y gastos presentada por los procuradores como en la minuta del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, son indebidos, y ello en base al criterio que parece mantener un organismo administrativo denominado por la impugnante como Dirección General de Tributos, según el cual, resumidamente, el IVA no procede cuando no se ha prestado servicio alguno, al considerarse las costas como una indemnización de la contraparte.
Con independencia de que los criterios interpretativos que mantengan los organismos administrativos no vinculan a los tribunales de justicia, al menos, en el ámbito civil, máxime cuando tales criterios, como debe ocurrir en el caso de la consulta de 2.005 citada por la impugnante, tienen una finalidad y fundamento específicos, totalmente diferentes a los que aquí nos importan, lo cierto es que la aplicación del IVA y del IGIC a las cuentas de derechos de procuradores (en realidad, en el presente caso, sólo uno de ellos incluye el IGIC) y minutas de letrados (que no incluye IGIC) y su inclusión en la tasación de costas viene siendo admitido sin discusión alguna por criterio unánime de esta Audiencia Provincial, en base a una reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de sobra conocida.
SEGUNDO.- El segundo motivo de la impugnación se basa en la imposibilidad de incluir en la tasación (en realidad, sólo uno de ellos incluye esta partida) la partida correspondiente a la solicitud de tasación de costas por el procurador de la parte favorecida por la condena en costas.
Es cierto, como argumenta la impugnante, que sobre esa cuestión las diferentes Audiencias Provinciales han mantenido un criterio dispar, incluso esta propia Sección mantuvo en el Auto de 17 de Octubre de 2.005, citado en el escrito de impugnación, la tesis de que no era posible la inclusión de tal partida al no haberse devengado aún, al no haberse producido un pronunciamiento expreso de condena sobre las mismas.
Sin embargo ese criterio, mantenido en esa y otras resoluciones de esta Sala, fue matizado por la Sentencia número 218/2.007, de 27 de Junio , que a continuación se transcribe: "PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el recurso es la de la procedencia de la partida de "tasación de costas", por importe de 22,29 euros, incluida en la tasación impugnada por la parte ahora recurrente. Dicha cuestión no ha sido resuelta de manera unánime en la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pues mientras algunas han sostenido que debe incluirse, otras, por el contrario, la reputan indebida. Esta Sección ha venido manteniendo, sobre esta concreta cuestión, que los derechos de tasación no deben incluirse en la misma, y ello porque la condena de las costas a tasar no se extiende a esa actuación que no se encuentra incluida dentro de los términos de la condena, y se trata de un concepto que, al referirse al trámite o incidente de la tasación misma, es anticipado al no existir aún pronunciamiento expreso al respecto. Este criterio se mantiene, por ejemplo, en la sentencia de 21 de febrero de 2005 (rollo n.º 621/04 ), si bien es preciso reparar en que, en el caso contemplado en ella, la tasación que incluía ese derecho había sido impugnado por otros motivos que habían sido estimados en parte, determinando ello la improcedencia de las costas del incidente de tasación. SEGUNDO.- Sin embargo, considera ahora esta Sala que debe matizar su propio criterio en función de las razones que a continuación se exponen; en efecto, el art. 5.1 del Real Decreto 1373/03, de 7 de Noviembre (que aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales) alude a los derechos por cualquier solicitud de tasación de costas. Ciertamente, el hecho de que el escrito solicitando la tasación devengue los derechos correspondientes no determina ni presupone la persona que debe hacer frente a su pago, pero ésta deberá ser indefectiblemente la parte condenada a su pago, a menos que no se le haya dado la oportunidad de abonarlas, que la tasación haya sido impugnada por otros motivos y esta impugnación haya sido total o parcialmente estimada (pues entonces no procede la costas por el incidente de la tasación), o bien que la nota de derechos presentada por el Procurador haya sido rectificada en la tasación por el Secretario, supuesto que guarda una cierta asimilación con el anterior en la medida en que la negativa al pago ha podido venir justificada en la exigencia de unos
derechos superiores (los señalados en la nota) a los procedentes (los incluidos en la tasación). Por ello, entiende ahora la Sala que dicha partida es debida y procedente a menos que, impugnada la tasación, aparezca alguno de los supuestos señalados".
En el presente caso, no nos encontramos en ninguno de los supuestos señalados en la sentencia citada que permitan considerar tal partida como indebida, pues si bien, en principio, podríamos encontrarnos ante el segundo de ellos, pues la tasación de costas ha sido impugnada por otros motivos, ninguno de ellos (como veremos) ha sido estimado. Por tanto, no debe estimarse como indebida la partida, desestimándose la impugnación formulada.
TERCERO.- Respecto al tercer motivo de la impugnación, también es cierto que esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial mantiene el criterio de que las minutas que presenten los letrados de las partes favorecidas por la condena en costas deben ser detalladas, so pena de ser declaradas indebidas. En este sentido, podemos citar el Auto dictado en el Rollo de apelación número 550/2.004: " PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, sobre la base del criterio sustentado por numerosas sentencias del Tribunal Supremo que declaran que la falta de detalle en la minuta del letrado no es, de por sí, razón suficiente para calificarlos de indebidos, sobre todo en aquellos casos en que el letrado ha intervenido en las actuaciones de la instancia asumiendo la defensa de la parte actora a lo largo de todo el proceso desde la demanda hasta la sentencia, pudiendo minutar por la totalidad del mismo, excluyéndose la necesidad de ser más explícito a la hora de elaborar la minuta, desestima la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los honorarios del letrado. SEGUNDO.- Si bien es cierto, como señala la parte impugnada en el escrito de oposición al recurso, que la jurisprudencia ha evolucionado desde un criterio más rigorista a otro más flexible, principio que también inspiró la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 21 de Septiembre de 2.001 , citada en la resolución recurrida, en el sentido de que la necesidad de detalle de la minuta no tiene relevancia ni produce indefensión alguna en aquellos casos, en que, como ocurre en el presente, el pleito se ha desarrollado en su integridad, lo que hace que, precisamente, conforme al primer apartado de la Disposición General Tercera de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales Recomendados por el Iltre. Colegio de Abogados, se valore la actuación en su conjunto, expresándose en el Criterio 35, relativo al juicio ordinario, que en el mismo se incluye la tramitación del juicio hasta sentencia en primera instancia, excluidas incidencias y recursos, devengándose los honorarios sobre la base de la cuantía, tal y como se detalla en la minuta impugnada, distribuyéndose los honorarios de la siguiente forma: 60% para el periodo de alegaciones, 25% para la fase de proposición y práctica de pruebas y 15% para las conclusiones, también es cierto que el artículo 242 de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil , exige, taxativamente, que la minuta del letrado sea "detallada", por lo que
admitir lo contrario sería vulnerar la Ley, sin que la minuta presentada cumpla tampoco con las exigencias de esa otra jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresiva de que la falta de detalle en la minuta, no señalando las concretas partidas incluidas en la misma, produce indefensión a la parte que ha de abonarla al impedirle comprobar qué actuaciones se han devengado, con la finalidad de examinar y valorar a los efectos de una hipotética impugnación la posible inclusión de partidas inútiles, superfluas o no autorizadas legalmente, permitiéndose únicamente su cuantificación de manera globalizada, siendo este el criterio que viene sustentando más recientemente la Sección Primera de esta Audiencia y esta propia Sección Cuarta, reflejado en sentencia número 389, de 15 de Septiembre de 2.003 , en la que se exige que en la minuta se haga referencia (incluso con alusión a las normas orientadoras del colegio correspondiente) a las actuaciones practicadas que integran el concepto minutado, y ello porque esta es la única manera de poder conocer si esos conceptos son, en realidad, debidos o no por haberse practicado o por no estar exceptuados legalmente de la tasación.".
Sin embargo, ese criterio no es aplicable cuado la minuta se refiere al recurso de apelación por la sencilla razón de que en la segunda instancia, como ocurrió en el presente caso, sólo se minuta una única actuación, la presentación del escrito de oposición al recurso de apelación, que es a lo que se refiere el criterio 71 -citado en la minuta- en relación con el 35, de los criterios orientadores de honorarios profesionales.
CUARTO.- Por consiguiente, procede desestimar la impugnación de la tasación de costas en su integridad, condenando a la parte impugnante al pago de las costas del presente incidente de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .
Fallo
Se desestima la impugnación de la tasación de costas por indebida formulada por la representación de Don Augusto , aprobándose la tasación de costas practicada, condenando a la parte impugnante al pago de las costas del presente incidente. Llévese testimonio de esta resolución a la pieza en la que se tramite la impugnación de la tasación de costas por ser excesivos los honorarios del letrado, a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

