Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 219/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 161/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00161/2010
Rollo Núm. 219/09
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina
J. Ordinario Núm. 295/07
SENTENCIA NÚM. 161
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a treinta de junio de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm.219/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina en el juicio Ordinario núm. 295/07, en el que han actuado, como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 y la entidad FLORPIN, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Estruga, defendidas por el Letrado Sr. Sagi Vidal; y como apelados D. Carmelo y Dña. Carmen , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo, defendidos por Letrado Sr. de la Rocha.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 2 de marzo de 2009 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se desestima totalmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 nº NUM000 y FLORPIN, S.L., contra D. Carmelo y Dña. Carmen absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de demanda.
Todo ello con condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 y FLORPIN, S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: se invoca, como primer motivo de impugnación, por la representación de Don Luis Francisco en nombre de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 Nº NUM000 y FLORPIN, S.L., la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en su apartado relativo a la exigencia de congruencia de la sentencia con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entendiendo que la resolución dictada no guarda la necesaria concordancia con los hechos alegados ("causa petendi").
En torno a este particular, conviene recordar que el ámbito material o sustantivo, los pedimentos de la demanda constituye el elemento esencial para delimitar el objeto del proceso, si bien no es el único, debiendo complementarse con la causa de pedir.
No obstante, la relevancia de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda ("petitum") destacan sobremanera, en la medida en que cumplen la función de seleccionar entre los múltiples efectos jurídicos que los hechos alegados son capaces de producir, aquellos específicos que la parte actora quiere obtener; limitando así el poder de decisión del órgano judicial en aplicación del principio de justicia rogada característico del orden civil so pena de incurrir en vicio de incongruencia "extra petita" (otorgar algo distinto de lo solicitado).
La pretensión (entendida como lo pedido por las partes en los escritos rectores del pleito) aparece normalmente fundada en unos hechos ("causa petendi") y en unos fundamentos de derecho que constituirán el núcleo de las cuestiones controvertidas, pudiendo el juez pronunciarse sobre este conjunto de puntos litigiosos con entera libertad en la selección de la norma aplicable (razones y fundamentos legales y cita de las leyes y doctrina aplicable al caso), tanto si ello es preciso para resolver un extremo de hecho controvertido (aunque ninguna de las partes haya citado la regla legal de valoración de la prueba) como si lo es para decidir el punto litigioso de derecho.
De este modo, el establecimiento de consecuencias y razonamientos jurídicos no vislumbrados por las partes (introducción de un tercer punto de vista jurídica) conforme a la máxima "iura novit curia" no vulnera el principio dispositivo, ni incide en extralimitación (incongruencia "extra petita"), actuando el Tribunal exclusivamente conforme al aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius" sin generar por ello vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión para la parte contraria, afectada por la ausencia de coincidencia en el componente jurídico de la acción ejercitada y las consecuencias implícitas que se derivan de la necesaria integración de las pretensiones deducida por la actora.
A la luz de la doctrina expuesta, recogida entre otras, en SS.TC 25 de mayo de 1995, 21 de noviembre de 1988, 13 de febrero de 1991 , esta Sala entiende que en el supuesto concreto de autos el Juzgador de instancia no incurrió en incongruencia por el hecho de no guardar el debido acatamiento al componente jurídico de la acción, limitándose a fijar las bases fácticas aportadas por las partes, contribuyendo a establecer sus consecuencias atendiendo a la esencia de lo pedido y no tanto a la literalidad de la acción ejercitada.
SEGUNDO: Se alega, en segundo término, que la resolución impugnada ha hecho caso omiso de la resolución dictada por esta misma Sala con fecha 8 de julio de 2004 , poniendo en entredicho el pronunciamiento de aquella, llegando a conclusiones diferentes a las contenidas en ésta así como en el auto de 27 de febrero de 2007 emanado en ejecución de la referida sentencia en el que se reconocía la facultad que asistía al Presidente de la Comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los copropietarios, de requerir al portero como a los propietarios del piso NUM001 de la AVENIDA000 nº NUM000 de la Ciudad de Talavera de la Reina para que se repusiera el uso de los anejos destinados a portería en los términos prevenidos en el título constitutivo.
Una vez más la Sala no comparte tal apreciación. Es cierto -como aclara la recurrente en su demanda- que la causa que llevó a interponer la misma guardaba relación con la aparente falta de veracidad de la respuesta dirigida por los Señores Carmelo Carmen (propietarios del piso NUM001 ) y D. Rubén (portero de la finca) a sendos requerimientos en los que se expresa que el deseo de D. Rubén era el de mantenerse en las dependencias ocupadas en ese momento por reunir mejores condiciones de habitabilidad.
En torno a dicho punto controvertido, tras visionar la grabación de la vista del Juicio Oral y, en particular la declaración testifical de D Rubén , se ha podido constatar que:
a) Al serle exhibido a D. Rubén el documento nº 14 de los acompañados a la demanda (contestación al requerimiento dirigido por D. Luis Francisco como Presidente de la Comunidad con fecha 2 de marzo de 2007 -documento nº 11 de la demanda-) acertó a manifestar de modo confuso que escribió el documento pero no el exhibido (escrito a máquina en el que no aparece su firma), dando a entender que lo confeccionaron a máquina por él pero que éste no aparece firmado.
b) Igualmente consta, en el acta de requerimiento y manifestación (folio 122 y ss. de las actuaciones) de fecha 16 de diciembre, que D. Rubén expresó su disposición a ocupar las dependencias que decidan de común acuerdo, siempre que dispongan de unas condiciones mínimas de habitabilidad para él y su familia, declarando que desde las actuales cumple exactamente igual el cometido que desarrollaba en las anteriores.
Pese a lo expuesto hasta aquí, la pretensión sostenida por la parte demandada, en el momento en que fue presentada la demanda, solo en su apariencia externa podía considerarse ajustada a Derecho, mas no en sentido material.
No consideramos razonable, ni legítimo que por parte del Presidente de la Comunidad se requiera al portero de la finca para que se desplace a las dependencias reseñadas en el requerimiento sin que, previamente, por la Comunidad se hubieran impulsado o llevado a cabo las obras necesarias para acondicionar esas dependencias con objeto de hacerlas habitables para una persona (recuérdese que esas habitaciones no disponían de aseo, ni cocina).
En esas circunstancias la petición formulada por la actora en el momento de presentación de la demanda (instante en el que, como regla general, quedan fijados los presupuestos de actuación de los Tribunales) sobrepasaba manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho en cumplimiento de un deber actuando en representación de la Comunidad, en tanto tal facultad se desvía del fin legítimo para el que el derecho fue creado, en clara lesión de los intereses de Don Rubén , quien en ese momento si disponía de unas dependencias en las que podía habitar dignamente, lo cual permite tildar de abusiva o contraria a la buena fe el ejercicio de dicha acción, incidiendo claramente en la denominada doctrina de los "actos de emulación" o ejercicio antisocial de un derecho.
En conclusión, debemos recordar tanto a la parte demandada que existen límites al ejercicio de cualquier derecho subjetivo implícito en el ordenamiento positivo como representan la buena fe o la lealtad en las relaciones de vecindad. Así aunque el ejercicio de un derecho subjetivo y en su desarrollo la acción promovida es, por principio, un acto lícito y justo conforme a la máxima "ne minem laedit qui suo iure utitar" (el que uso de su derecho no causa daño a nadie), cuando por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se promueve sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, siendo notoriamente inmoral o antisocial, es factible que intervenga el arbitrio judicial para evitar o limitar aquél.
No obstante, también representa un deber para los demandados respetar (en la letra y en su espíritu) la afección de las dependencias que en su día fueron descritas en el título de propiedad como anejos adscritos al servicio de portería (dos habitaciones y pasillo, que ocupan una superficie de 22 metros y 55 decímetros cuadrados que limitan: por su frente, con el patio interior del edificio principal y hueco de la escalera de servicio del mismo y por la derecha, izquierda y fondo, con el piso de que es anejo del piso NUM001 ) según la descripción que aparece reflejada en la escritura de segregación, declaración de obra nueva y división horizontal del inmueble (folio 70 vuelto de las actuaciones).
Por ello, si la Comunidad de Propietarios, por medio de sus órganos de representación legítima, decide llevar a cabo las obras de acondicionamiento necesarias de las citadas dependencias incluidas en el anejo descrito que hagan habitables la misma en condiciones dignas para el portero actual o las sucesivas personas que en el futuro puedan sustituirle, deberá colaborar lealmente a ese propósito permitiendo y tolerando la realización de las obras de adaptación precisas (que lógicamente deberían ser sufragadas por la Comunidad a la que reporta el principal beneficio e interés) y la posterior ocupación por el portero o porteros que en un futuro puedan sucederle.
De igual modo, constituye un deber para la Comunidad actuar con la diligencia y lealtad precisa para que la promoción de esa facultad, reconocida hasta en dos ocasiones precedentes por esta misma Audiencia, se ajuste a los principios de buena fe, sin traspasar los límites normales del ejercicio de un derecho que nuevamente lo hagan inmoral, esto es, que no se aparte del verdadero fin legítimo para el que el derecho fue creado (que el portero disponga de unas dependencias dignas donde poder vivir y cumplir eficazmente su labor) y que la acción de instarse tenga verdadero interés para la Comunidad.
Lo expuesto hasta aquí nos lleva a la desestimación de las dos pretensiones deducidas en el recurso de forma principal y subsidiaria, sin que la resolución impugnada incida en aplicación indebida de la doctrina del abuso de derecho, ni en vulneración de las normas sustantivas aplicables al caso concreto.
TERCERO: La desestimación del recurso determina la imposición a la actora de las costas causadas en la presente alzada (art. 398.1 y 394.1 L.E.C .).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 y FLORPIN, S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina con fecha 2 de marzo de 2009, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 295/07 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. En Toledo a cinco de julio de dos mil diez. Doy fe.
