Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 881/2009 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 161/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100148
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 09-0881
SENTENCIA Nº 161
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a doce de marzo del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO 59-05 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Requena.
Han sido parte en el recurso, como APELANTES-DEMANDANTES DOÑA Angelina , Benito , Noelia , Candelaria , Natividad , Pio , Coro , Alfonso , Ezequiel , Adelaida , Julieta , María Rosario , Matilde , Armando y Gerardo representados el Procurador de los Tribunales DON IGNACIO AZNAR GOMEZ asistido de Letrado DON CARLOS CARRAMOLINO GOMEZ, como APELADO-DEMANDADO Jose Augusto representado por el Procurador de los Tribunales DON ENRIQUE ERANS BALANZA asistida por el Letrado DON JUAN ANTONIO LÓPEZ CARRILLO;APELADO- DEMANDADO DON Lucio representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA DOLORES MOTA ZALDIVAR asistida de la Letrada DOÑA INMACULADA GABALDON GABALDON; y APELADOS-DEMANDADOS Esmeralda , Alejandro , ORD DE PRED DE LA PROV DE ARAGON, PADRES DOMINICOS y Felisa no han comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008 contiene el siguiente Fallo:"Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Paracuellos, en nombre y representación de Doña Angelina , Don Benito , Doña Candelaria , Doña Natividad , Don Pio , Doña Coro , Don Alfonso , Don Ezequiel , Doña Adelaida , Doña Julieta , Doña María Rosario , Doña Matilde , Don Armando , Don Gerardo , CONTRA Doña Esmeralda , Don Jose Augusto , Don Alejandro , Orden de Pedicadores de Aragón, Padres Dominicos, don Lucio y Doña Felisa , debiendo absolver a los demandados de las pretensiones de la parte actora.
Se imponen las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.-La Sentencia dictada estableció que la actora ejercita varias acciones acumuladas, en primer lugar se ejercita acción declarativa de dominio sobre la finca 14.201, la de rectificación de las distintas inscripciones que se han realizado sobre la finca, condenándose a los demandados a pasar por dicha resolución y ejercitando la acción reivindicatoria para que se condene a los actuales poseedores de la finca a la entrega de la posesión.
Y que se tenga en cuenta SAP Valencia 31-7-96 revocando la de primera instancia y confirmada por STS 23-2-02 , sentencias en que se declaraba que los demandantes eran legítimos propietarios en virtud de testamento de los bienes de Don Roque aunque no se incluyo la finca 14.201.
En el Fundamento de Derecho Segundo se fijo la referencia histórica de la finca para una mayor comprensión.
Se desestima la falta de legitimación activa y la excepción de prescripción.
La cuestión controvertida gira en torno a dos ejes fundamentales: primero si la finca NUM000 es propiedad de los demandantes por haber entrado en juego la condición resolutoria, y una vez se determine la propiedad de la finca, analizar si los terceros adquirentes de la finca están protegidos por la fe publica registral, valorándose si los actuales propietarios registrales de la finca hubieran adquirido el dominio de la misma por usucapion( art.1960 CC ).
En cuanto al primer eje la STS 30-7-99 establece los requisitos para la prosperabilidad: existencia de titulo e identificación de la finca .LA actora prueba que tiene titulo que es el testamento-documento 1 demanda-; así como que esta identificada la misma.
Ante la reclamación frente a los demandados-poseedores actuales de la finca debe decirse que se considera probada la existencia de la condición resolutoria y queda probada que ésta tuviera lugar pues la orden de los Predicadores de Requena desapareció, pero también es cierto que del contenido de la certificación registral de al finca NUM000 en el momento en que se extinguió el usufructo vitalicio se consolido el dominio a favor de la Orden de los Predicadores de los Padres Dominicos y no sobre las sobrinas del testador y los descendientes de éstas que es lo que hubiera pasado si hubiera entrado en juego la condición resolutoria estipulada en el testamento y en la inscripción extensa de la finca NUM001 .
Fijadas las consideraciones jurídicas del art.34LH , los actuales propietarios registrales la adquirieron del Sr. Alejandro son terceros de buena fe.
No se aportan pruebas por la parte actora de que los terceros fueren conocedores de la condición resolutoria. Ellos adquirieron la finca de una persona que a su vez la había adquirido del Sr. Lucio y solo este podía haberse preocupado por las condiciones del testamento.
En cuanto a la cosa juzgada ,amparada en el art.222-4 LEC ,la STS 20-2-1990 y 4-9-1999 ,debemos decir que lo decidido en el pleito anterior en cuanto a la resolución de la venta efectuada por los padres dominicos al Se. Lucio solo vincula a estos pero no puede afectar a la venta de la finca NUM000 por cuanto dicha finca no estaba incluida en el pleito y los actuales propietarios no tienen porque pagar las consecuencias del descuido, por que ni el Sr. Alejandro ni los actuales propietarios fueron demandados en aquel procedimiento.
No siendo necesario entrar en el análisis de la usucapión pues tienen plena condición de propietarios los demandados por el contrato de compraventa.
Se desestima la demanda y se imponen las costas a la parte demandante.
TERCERO.-Notificada la Sentencia, DOÑA Angelina , Benito , Noelia , Candelaria , Natividad , Pio , Coro , Alfonso , Ezequiel , Adelaida , Julieta , María Rosario , Matilde , Armando y Gerardo previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis que se solicita la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre las costas en cuanto a la intervención en el proceso de los consortes Don Lucio y Dª Felisa y de la orden de los Predicadores(padres dominicos).
La parte actora se opuso a la intervención aunque no a la notificación de la demanda a los efectos del art.1481 y 1482 CC .
Jurisprudencia de nuestras audiencias provinciales.
CUARTO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental.
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
SEXTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 10 de marzo de 2.010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Angelina , Benito , Noelia , Candelaria , Natividad , Pio , Coro , Alfonso , Ezequiel , Adelaida , Julieta , María Rosario , Matilde , Armando y Gerardo virtud del recurso de apelación es si procede revocar el pronunciamiento de imposición de costas respecto a las causadas a los terceros intervinientes Don Lucio y Dª Felisa y de la Orden de los Predicadores(padres dominicos).
SEGUNDO.-Los Hechos Probados a los efectos de resolver la presente cuestión son:
1º)Interposición de demanda declarativa de dominio y de rectificación contra DON Jose Augusto Y SU ESPOSA DOÑA Esmeralda Y CONTRA DON Alejandro respecto de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Requena.
2º)Admitida a tramite la demanda; la parte demandada, ON Jose Augusto Y SU ESPOSA DOÑA Esmeralda solicito a los efectos del artículo 14-2LEC la intervención provocada de: DON Lucio Y DE ESPOSA DOÑA Felisa ASI COMO DE LA ORDEN DE PREDICADORES DE LA PROVINCIA DE ARAGON-PADRES DOMINICOS.
Así mismo alega los artículos 1482 en relación con el artículo 1475 CC relativos al saneamiento por evicción.
3º) Dándose traslado a la parte demandante-folio 159-la misma presento escrito-folio 168-alegando que no se oponía al cumplimiento del tramite de notificación de la demanda de evicción al vendedor (DON Lucio Y DE ESPOSA DOÑA Felisa ) pero en cuanto a la intervención provocada propiamente dicha por concurrir la cosa juzgada (sentencia AP Valencia 31-julio-1996/STS 23-2-2002 ) que afectaría a los tres intervinientes.
4º) Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005(folio 175 ) se admitió la intervención provocada.
TERCERO.-Este Tribunal siguiendo entre otras la Sentencia dictada por la AP La Coruña, sec. 4ª, S 30-6-2005, nº 239/2005, rec. 770/2005 . Pte: Seoane Spiegelberg, José Luis que nos ha dicho en relación con el caso que nos ocupa que:
"CUARTO: El otro motivo de impugnación es la condena en costas que se impone al actor con respecto a los causantes de los demandados, cuya intervención en el proceso fue provocada a instancia de éstos últimos, como consecuencia de la llamada en garantía por evicción conforme al art. 1482 del CC . La ley regula la intervención provocada en el actual art. 14 de la LEC , que no se hallaba vigente al tiempo de interponerse la demanda que nos ocupa, tramitada al amparo de la LEC derogada, para referirse a aquellas situaciones, expresamente previstas en la Ley, en las que un tercero es llamado al proceso para que comparezca en el mismo.
Debemos de tener en cuenta que en dichos supuestos la comparecencia no es una obligación, sino tan sólo una carga procesal, por ello hemos de concluir que, en puridad, toda intervención procesal es voluntaria, si bien la diferencia radica en la iniciativa de la misma que, en este caso y a diferencia de la intervención del art. 13 de la LEC , no es espontánea sino en virtud de la incitación que se hace, bien por el demandante bien por el demandado, para que el tercero participe en el proceso, pero sin que, insistimos, esté obligado a ello.
Ahora bien, de las tres formas de intervención provocada reconocidas doctrinal y jurisprudencialmente: A) Llamada por causa común (art. 1084 del CC, o con respecto a los agentes del proceso constructivo, Disp. Adic. 7ª de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación EDL 1999/63355 ); B) Llamada en garantía, como en el caso de la evicción en la compraventa (arts. 1475 a 1482 del CC q), en la donación onerosa (art. 638 CC ), en la cesión de créditos (art. 1529 del CC ), permuta (art. 1540 CC ), o en lo aportado a la sociedad (art. 1681 CC ); y C) Nominatio o laudatio auctoris (art. 511 CC, en el caso del usufructuario, y 1559 CC con respecto al arrendatario), nos hallamos en la segunda de ellas.
En cualquier caso, la intervención provocada no permite la condena del interviniente, salvo en el caso de la extromisión aceptada del actual art. 18 de la LEC 1/2000 . El interviniente no es demandado, cosa distinta es que personado en el proceso se le confieran los mismos derechos procesales que las partes, lo que es bien distinto.
En nuestro Derecho, en el caso de la acción de saneamiento por evicción, no existe una conexión entre la denuncia del litigio y la acción de garantía, pues el comprador demandado no ejercita acción de condena alguna contra su vendedor.
Ahora bien, en virtud de la litisdenunciación, el tercero quedará vinculado por los efectos del proceso, en el sentido de que luego no podrá alegar que el mismo es una "res inter alios iudicata", de manera tal que se le cercena cuestionar en el ulterior proceso en el que se ejercite la acción de saneamiento por evicción (art. 1474 del CC ) la privación de la cosa sufrida por el comprador. Así se ha expresado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 11 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1997 , en las que se ha proclamado que la sentencia que se dicte no podrá contener pronunciamiento condenatorio o absolutorio contra el vendedor, aunque quede vinculado a las declaraciones que se hagan en la sentencia que no podrá discutir en un posterior proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida contra su vendedor, pues el efecto de la notificación es la de venir obligado a sanear.
El condenado en costas será pues el comprador demandado, vencido en juicio, sin perjuicio de que repita las mismas contra el vendedor en el ulterior juicio de saneamiento (art. 1478.3º CC ).
La STS de 7 de febrero de 1998 proclama "la posibilidad de llamar al proceso («llamada en garantía») al vendedor de una cosa, ante un posible supuesto de saneamiento por evicción, es una facultad que corresponde única y exclusivamente al comprador de dicha cosa (artículos 1481 y 1482 del Código Civil q), pero en ningún caso es un derecho (ni menos un deber) que corresponda al tercero que ejercita una acción reivindicatoria de la referida cosa, el cual ha de limitarse a demandar al que, atribuyéndose la titularidad dominical de la cosa reivindicada, se halle en la posesión de la misma", que en este caso eran únicamente los demandados.
Por consiguiente, y concluimos, si el llamado en evicción no puede ser condenado o absuelto en el proceso, ni su interpelación corresponde al demandante para la debida integración de la relación jurídica procesal, sino que es un derecho de intervención que corresponde al vendedor, llamado en garantía por el demandado, al amparo de lo normado en los arts. 1481 y 1482 del CC q, no puede generar condena en costas al actor por la desestimación de su demanda, frente a quienes no han sido llamados al proceso a su instancia, ni estaba obligado a ello, una cosa es que éstos pudieran intervenir con los derechos de parte y otra que deban ser condenados o absueltos en la sentencia que pone fin al proceso como si se tratase de auténticas partes procesales, por lo que este motivo de apelación igualmente ha de ser estimado.
No desvirtúa lo afirmado la STS de 13 de enero de 1998 , dictada en un proceso por error judicial, cuya declaración se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho y no aquéllas que admitan interpretaciones distintas, y además un cosa es que a los vendedores se le asignen procesalmente los derechos de parte, y otra que lo sean a los efectos de imponer al demandante las costas generadas por su intervención procesal, de la misma manera que el actor, vencedor en juicio, carece de legitimación para exigirles su contribución a satisfacer las costas correspondientes a la estimación de la demanda, sin perjuicio de la acción de repetición del comprador vencido por la vía del derecho sustantivo, concretamente con apoyo normativo en el art. 1478.3 del CC , según el cual el comprador tiene derecho de exigir al vendedor las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, la del seguido con el vendedor para el saneamiento, lo que supone su previa obligación personal de satisfacerlas."
Comparte las consideraciones jurídicas y decisión de no imponer costas a la parte actora respecto a los intervinientes a los efectos de la presente litis y en cuanto a la traída al proceso por la parte codemandada-compradora a los vendedores y en aras del principio dispositivo ejercitada por la parte apelante de que no procede hacer expresa imposición de costas al demandante por cuanto la intervención fue provocada por el codemandado y además consta la absolución del mismo.
Y por otra parte en cuanto a la intervención provocada de la Orden de Predicadores también procede estimar el recurso por cuanto la misma ninguna relación ostenta con la parte demandada-compradora dado que la misma solo ostenta la evicción contra su vendedor pero no contra anteriores vendedores, como es el caso de la Orden dE Predicadores.
Revocándose pues en consecuencia la sentencia en cuanto al pronunciamiento de imposición de las costas causadas a la parte actora respecto a los intervinientes.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede en esta alzada hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y,
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Angelina , Benito , Noelia , Candelaria , Natividad , Pio , Coro , Alfonso , Ezequiel , Adelaida , Julieta , María Rosario , Matilde , Armando y Gerardo .
2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008 ,y en consecuencia NO PROCEDE HACER EXPRESA IMPOSICION RESPECTO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS A LOS INTERVINIENTES DON Lucio , DOÑA Felisa Y LA ORDEN DE PREDICADORES DE LA PROVINCIA DE ARAGON- PADRES DOMINICOS.
3º) En esta alzada no procede hacer expresa condena en costas.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
