Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 105/2009 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 161/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100119
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000161/2010
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.:
Dª. CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de marzo de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Ilmo. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASO como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mislata, con el nº 000105/2009, por Pelayo Mutua de Seguros representado por el Procurador D. Celia Sin Sánchez y dirigido por el Letrado D. Francisco Momblanch Monzó, contra Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 de Mislata, representado por el Procurador D. Mª. Antonia Ferre García-España y dirigido por el Letrado D. Carmen Rey Portoles, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Mislata, en fecha 6 de julio 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Condeno a la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM000 de Mislata a satisfacer a la actora la suma de ochocientos noventa y dos euros con setenta y cinco céntimos (892'75 euros), más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial; todo ello sin formular expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 23 de Marzo 2010
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: Pelayo Mutua de Seguros suscribió póliza de contrato de seguro de hogar con D. Jose Enrique donde se expresan las garantías cubiertas por la póliza con respeto a la vivienda que dicha señora posee en la puerta NUM001 de la finca numero NUM000 de la DIRECCION000 de Mislata. Con fecha 24 de mayo de 2008 la asegurada comunico la declaración de un siniestro ocurrido como consecuencia de avería en el cuadro general eléctrico de la Comunidad en la que se encuentra la vivienda asegurada, produciendo una subida de tensión que causo daños en la misma por importe de 2.201,47 euros según detalle especificado en el informe pericial acompañado al escrito de demanda, cantidad en la que fue indemnizada la asegurada, subrogándose la aseguradora en sus derechos a efectos del ejercicio de la presente acción. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar la cantidad de 2.201 ,47 euros mas intereses legales, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: reconocía el siniestro y la responsabilidad, sin embargo aducía dos motivos de oposición: el primero consistente en pluspetición en tanto que Pelayo se subroga en la posición de su asegurada la cual ha cobrado 892,75 euros, por lo que tan solo se podrían reclamar 1.308,72 euros. En segundo lugar se mostraba asimismo disconforme con la valoración realizada por el perito de la demandante, y concluía de todo ello interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Mislata se dicto en fecha 6 de julio de 2009 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 892,75 euros mas los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial todo ello sin expresa imposición de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
Reproduce la recurrente en esta alzada el motivo de oposición esgrimido al contestar a la demanda, consistente en el pago ya realizado a D. Jose Enrique en la persona de su esposo cuya causa reside en los daños producidos a consecuencia del siniestro que nos ocupa, en la cantidad de 892,75 euros y en virtud de la valoración de los daños realizada por el perito de la compañía Seguros Vitalicio, pago que resulto debidamente acreditado en el acto del juicio, y además expresamente admitido en la propia Sentencia. Discrepa no obstante la demandada apelante del criterio mantenido por la Juzgadora de Instancia en el sentido de que la actora resulta un tercero en la relación que pudiera ostentar Banco Vitalicio Seguros y la Sra. Jose Enrique no resultando afectada por la misma, por lo que habiendo cumplido con las obligaciones concertadas en la póliza, tendría derecho a reclamar el importe satisfecho. Por el contrario, sostiene, que Pelayo no resulta un tercero en la relación entre Banco Vitalicio y los propietarios de la puerta NUM001 , pues de hecho se esta subrogando en los derechos de los referidos propietarios de la vivienda que asegura y no puede por tanto ostentar mas derechos que los que corresponden a los subrogados, quienes nunca podrán reclamar a la comunidad una cantidad que ya se les ha abonado. En todo caso, debieron los asegurados comunicar a Pelayo que habían percibido de la comunidad los 892,75 euros, pudiéndose reclamar únicamente la diferencia hasta los 2.201,47 euros en que su perito taso los aparatos dañados circunscribiéndose la acción contra la comunidad a la referida suma. De cualquier modo, la apelada, conocía previamente a la interposición de la demanda la existencia de dicho pago, pese a lo que mantuvo integra su pretensión, amparando con ello la producción de un enriquecimiento injusto.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
La resolución de la cuestión que se somete a la consideración del Tribunal, exige recordar primeramente la doctrina que en torno a la acción subrogatoria contemplada en el articulo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ha establecido el Tribunal Supremo al señalar, entre otras muchas la STS de 11 de octubre de 2007 que "ésta es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado- perjudicado, sino que comprende, o alcanza únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros; la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º CC , en relación con el art. 1209 párrafo segundo, y 1212 del C.C ., de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado". La subrogación, -añade el Alto Tribunal- se diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1158 del Código Civil , en que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil - en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 16 junio 1969, 12 junio 1976, 29 mayo 1984, 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 -. Atendiendo a lo expuesto, es claro la demandante en la presente litis no ostenta la condición de tercero, puesto que no lo es el asegurador que, previo pago, vía art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , se subroga en el derecho que compete al perjudicado/asegurado, para reclamar del responsable del siniestro el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del mismo. Y también es obvio que el derecho que se adquiere por vía subrogatoria no difiere según se ha expuesto, del que tenía aquel en cuya posición se coloca. De ello se infiere a su vez, que la eficacia jurídica de esta subrogación en modo alguno puede quedar desvirtuada en esta litis, por el solo hecho de que el esposo de la perjudicada hubiera recibido y aceptado de la recurrente previamente a la interposición de la demanda por la aseguradora apelada, un segundo pago como indemnización, o a modo de finiquito del siniestro, (según consta acreditado mediante el documento numero 3 de los acompañados al escrito de demanda, la indemnización abonada por la aseguradora Pelayo a su asegurada se produjo en fecha 19 de junio de 2008, en tanto que el pago por parte de la compañía aseguradora de la demandada apelante tuvo lugar con posterioridad en fecha 14 de noviembre de 2008, pagina 66 de las actuaciones) y ello porque al momento de recibir dicho pago de la recurrente, la asegurada carecía de poder disposición sobre el derecho que ya había trasmitido a su aseguradora vía subrogación (en este sentido STS de 21 de septiembre de 2009 ) y por tanto de capacidad para aceptar dicho pago, por lo que la legitimidad de la reclamación efectuada por esta ultima, no admite duda, -sin perjuicio de las acciones que la recurrente pudiera entablar frente a la asegurada para la restitución de la cantidad indebidamente recibida que no constituyen objeto de esta litis- no pudiéndose concluir por tanto de cuanto se ha expuesto en otro sentido que no sea el de entender que procede la confirmación de la Sentencia impugnada.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 numero NUM000 de Mislata contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Mislata en fecha 6 de julio de 2009 en Autos de Juicio verbal numero 105/2009 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

