Sentencia Civil Nº 161/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 78/2011 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 161/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100159


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00161/2011

Rollo núm.: 78/11

S E N T E N C I A Nº 161

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Guillermo Rosselló Llaneras

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a doce de abril de abril de dos mil once.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma de Mallorca, bajo el número 1205/08 , Rollo de Sala numero 78/11, entre partes, de una como demandado-apelante don Alvaro , representado por el procurador de los tribunales doña Gabriel Tomás Gili, dirigido por el letrado don Francisco Moreno, de otra, como actora-apelada la entidad Distribuidora de Sal Ferrer S.C., representada por el procurador de los tribunales don Julian Montada, dirigida por el letrado don Jesús Medina.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Ponente doña Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Palma, se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente, tanto la demanda principal como la demanda reconvencional ejercitadas en el presente pleito, debo condenar y condeno al demandado reconviniente don Alvaro , a pagar a la entidad actora la cantidad de seis mil ochenta y cuatro euros con noventa céntimos (6.084'90 euros), más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (22 de octubre de 2008) hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará, a favor de la acreedora y hasta su completo pago, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas por las demandas principal y reconvencionales.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia que concluye la primera instancia y constituye el objeto de la presente alzada resuelve estimar parcialmente tanto la demanda principal, interpuesta por la entidad "Distribuidora de Sal Ferrer SC", como la demanda reconvencional a su vez interpuesta por el inicialmente demandado son Alvaro , condenando a dicho demandado y actor reconvencional a abonara a la entidad demandante la cantidad de 6.084,90 euros, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda: 22 de octubre de 2008. Se alza el Sr. Alvaro contra la antedicha resolución en solicitud de que, por este Tribunal, sea revocada y, en su lugar, se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda principal y se estime en su integridad la demanda reconvencional por dicha parte interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria los motivos que, resumidamente, se pasan a exponer: a) error del juez "a quo" en la aplicación de los artículos 251, 252 y 253 LEC , pues el real interés económico de la demanda no era de 109.797,78 euros fijado en la demanda como cuantía de la misma, sino la de 3.916.531,11 euros, al incluir el importe fijado en concepto de enriquecimiento injusto en el dictamen pericial que se acompañaba por la parte actora junto a la demanda; b) error en la aplicación del arancel ya que lo que debe ser tenido en cuenta a la hora de fijar los derechos del procurador es el interés del pleito; c) se confunde el juez "a quo" ya que, por una parte, el procurador actor no podía impugnar la cuantía fijada por su mandante en la demanda y, por otra parte, no nos hallamos ante una impugnación de tasación de costas, procedimiento en el que debe tenerse en cuenta la cuantía del pleito a efectos procesales y no el criterio del interés económico real del litigio; d) cosa juzgada en relación al procedimiento de impugnación de tasación de costas seguido en el Rollo de Apelación nº 218/2005, ante la sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en el que recayó sentencia el 16 de octubre de 2006 ; e) fraude procesal.

La parte actora principal y demandada en reconvención se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - La cuestión litigiosa a resolver en esta alzada, la misma ya resuelta, junto con otras a las que las partes se han aquietado, en la primera instancia por el juzgador "a quo", consiste en dilucidar la cuantía de los derechos del procurador Sr. Alvaro , hoy apelante, en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Palma, seguido bajo el nº 178/2003, a instancia de la entidad hoy actora "Distribuidora Sal Ferrer SC" contra la también mercantil "Salinera Española SA", juicio ordinario en el que la parte actora fijó en concepto de cuantía de la demanda la cantidad de 109.797,78 euros, suma que el procurador Sr. Alvaro entiende que no es la correcta atendiendo al "interés económico de la demanda" que, afirma, era de 3.916.531,11 euros y que incluía el importe ya citado de 109.797,78€, más 3.806.733,33€, cantidad fijada en el informe pericial acompañado con el escrito de demanda. El juez "a quo" concluye al respecto que la cuantía para la determinación de los derechos arancelarios del procurador Sr. Alvaro durante la primera instancia del juicio ordinario nº 178/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, será la fijada en el auto de admisión a trámite de la demanda conforme a lo fijado en la misma, y a la que se aquietó la parte demandada al contestarla, esto es, 109.797,87€. Pues bien, comparte este tribunal la antedicha conclusión y los acertados razonamientos que la justifican y que se contienen en la sentencia apelada, por cuanto:

1º) En relación a la alegada cosa juzgada -que debe ser analizada en primer lugar ya que, de ser apreciada, impediría conocer de los restantes motivos del recurso-, deberá recordarse que la misma se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, cuya finalidad es evitar la repetición indebida de litigios -efecto negativo- y a procurar la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en litigios prejudicialmente conexos - efecto positivo-. Dispone el artículo 222.1 de la LEC 1/2000 que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo", función negativa de la cosa juzgada que excluye toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. El apartado 4 del precitado artículo contempla la llamada función positiva de la cosa juzgada al disponer que, "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Como recordaba la STS de 30 de marzo de 2005 , "la apreciación del efecto de cosa juzgada en un proceso, requiere la concurrencia de la identidad de personas, cosas, acciones y causa de pedir entre el mismo y el anterior en que ha recaído la sentencia que se invoca ( sentencia de 31 de diciembre de 1998 y 27 de noviembre de 1993 , entre otras)".

Se predica la cosa juzgada material respecto de la sentencia de 16 de octubre de 2006, recaída en el procedimiento sobre impugnación de la tasación de costas practicada en el Rollo de Apelación nº 218/2005, ante la sección 4ª de esta Audiencia Provincial, siendo partes en dicho procedimiento "Distribuidora de Sal Ferrer SC" y "Salinera Española SA", que era la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recaída en el recurso de apelación interpuesto por "Distribuidora de Sal Ferrer SC". En dicha resolución se fijaba en concepto de cuantía de la apelación a los efectos de fijar los derechos sujetos a arancel en 1.411.948,83€, cantidad expresamente solicitada por la parte apelante en su recurso.

Pues bien, de la simple lectura del párrafo anterior se colige la desestimación del motivo al no concurrir en el presente caso ninguna de las identidades precisas para apreciar la cosa juzgada material, identidades anteriormente mencionadas y respecto de las cuales la jurisprudencia se muestra unánime. Pero es que, además, resulta sorprendente el alegato cuando ninguna pretensión, principal o subsidiaria, del hoy apelante tiene en cuenta la suma fijada en la sentencia de la que se predica el efecto de la cosa juzgada material.

2º) Tal como se recuerda en la sentencia apelada con cita de algunas resoluciones de este tribunal, hemos venido declarando en relación al tema que hoy nos ocupa que, "la cuantía de la que debe partirse para resolver las impugnaciones fundamentadas en tal cuestión, ha de ser la fijada y consentida por las partes en la fase de alegaciones del proceso, ya que, consentida la fijada en la demanda, se produce una perpetuatio, una petrificación de este dato procesal que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales"; y así la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1993 señala "la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, dice el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde cuya concreción se produce una perpetuatio, una petrificación de este dato procesal, que funciona sin alteración alguna en la demás etapas o grados jurisdiccionales". Por su parte, el artículo 254 LEC ordena al juzgador dar al juicio la tramitación que corresponda conforme a lo solicitado por el actor en su demanda, pudiendo el demandado mostrar su disconformidad con la cuantía señalada e impugnarla en los dos supuestos contemplados en el artículo 255 LEC . En el presente caso, la parte actora fijó en la demanda origen del juicio ordinario nº 178/2003 la cantidad de 109.797,78€ como cuantía de la demanda realizando expresa cita de los artículos 253.2 y 252.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el auto de admisión de la demanda - resolución que ahora la parte apelante pone en duda cuando no lo había hecho a lo largo del pleito, resultando por ello extemporánea tal manifestación- el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, de fecha 3 de marzo de 2003, estableció la cuantía del procedimiento en la misma cantidad fijada por la actora en su demanda y, la parte demanda se aquietó a tal fijación. Debe señalarse que en el caso si tenía trascendencia la cuantía a los efectos señalados en el apartado 1 del artículo 255 en relación al artículo 477.2.2 LEC . En tal sentido resulta conveniente traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 13/ 2002 , en la que, luego de referirse a la doctrina constitucional sobre los presupuestos procesales para la admisión de los recursos, se dice, "Esta tesis sustentada por Tribunal Supremo en materia de debate sobre la cuantía del procedimiento a efectos de casación, referida a la legislación procesal vigente en aquel momento, viene siendo mantenida de modo continuado en el tiempo desde 1996 y está representada no solamente por la sentencia que es objeto del presente recurso de amparo y la que en ella se cita (de 16 May. 1996 ), sino por otras muchas más (entre las que pueden encontrarse las SSTS de 12 Feb. 1996 , 8 Jul. 1996 , 3 Oct. 1996 , 26 Nov. 1997 , 3 Jun. 1998 y 2 Feb. 1999 , además de numerosos Autos de inadmisión). En todas las citadas resoluciones se sostiene que, a los efectos de la impugnación de la cuantía del procedimiento, cuando el demandado no se conformase con la misma, aunque no se deba modificar el tipo de proceso, no es suficiente con la impugnación genérica en el escrito de contestación a la demanda, sino que es preciso insistir en ello en la comparecencia del juicio de menor cuantía proponiendo en dicho trámite la que, al parecer del demandado, constituya la verdadera cuantía del pleito en lugar de esperar al resultado favorable o desfavorable de la segunda instancia". Doctrina que subyace en el contenido del ya citado artículo 255 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º) A la hora de fijar los derechos de los procuradores hay que estar a la cuantía del proceso, cuantía que se calculará conforme a las normas procesales (Real Decreto 1162/1991 de 22 de julio ), normas hoy contenidas en los artículos 251 y 252 LEC , y así expresamente se establece en el artículo 2 del Arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales aprobado por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre . En consecuencia, no existe discrepancia alguna entre la regulación del Arancel y de la LEC, de manera que la cuantía fijada conforme a los citados artículos 251 y 252 es sobre la que el procurador devengará sus derechos con arreglo a la escala establecida en el artículo 1 del Arancel. El procurador hoy apelante nada manifestó a su representado a lo largo del juicio ordinario 178/2003 ni posteriormente a lo largo de la apelación discrepancia alguna en relación a la cuantía del litigio fijada en la primera instancia, ni renunció a la representación en su día otorgada. El procurador Sr. Alvaro estaba sujeto al arancel vigente en aquel momento y por tanto sus derechos debían ser calculados sobre la cuantía del litigio, siendo que ni ha alegado ni probado la existencia de pacto alguno relativo a la cuantía de sus derechos.

4º) Todas las llamadas que realiza la parte apelante al artículo 252 LEC , que considera ha sido infringido por el juez "a quo", obvian la redacción de la citada norma, de manera que al leer el escrito de recurso da la sensación de que se pretende que la Sala olvide la existencia del concreto párrafo de la norma que justifica cumplidamente la bondad de la cuantía fijada en la demanda y que es el fundamento sobre el que se asienta el parecer del juzgador "a quo". Dice el artículo 252 LEC, "Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª. Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual.

2ª. Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. " Este es el concreto párrafo de aplicación al juicio ordinario nº 178/03. En efecto, tal como se afirma en la sentencia apelada y no se discute por la parte apelante, en la demanda se acumulaban varias acciones: resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios por comisiones (20.099,61€) y pedidos captados (89.698,17€), así como por enriquecimiento injusto, cuyo importe no se fijo en el suplico de la demanda. Cierto es que se acompaño junto a aquel escrito inicial un informe pericial en el que se hablaba de un importe de 3.7806.733, 33€, pero, dicha cuantificación, no fue tenida en cuenta por la propia actora para fijar un importe cierto y líquido de tal indemnización, pues en el suplico de su demanda remitía su cuantificación a las conclusiones de los dictámenes periciales que fueran aportados por las partes al procedimiento, así como del informe del perito judicial cuya designación interesaba en la demanda por medio de otrosi. De manera que, al no ser el importe de la indemnización por enriquecimiento injusto cierto y líquido no podía ser tenido en cuenta, "sumado", a los otros dos importes ciertos y líquidos solicitados en la demanda y cuya suma daba como resultado la cuantía del litigio en 109.797,78€.

5º) Los razonamientos que anteceden ponen de manifiesto la inconsistencia del último de los motivos del recurso relativo a la existencia de fraude procesal, fraude que la parte apelante asienta en la misma cuestión objeto de debate, esto es, en haber fijado la cuantía del litigio, juicio ordinario nº 178/2003, en la cantidad de 109.797,78€, por lo que el motivo debe ser rechazado desde el mismo momento en que se considera ajustada a derecho la sentencia apelada.

TERCERO .- La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelante conlleva en materia de costas procesales causadas en esta alzada, su expresa imposición a la parte apelante, conforme se establece en el artículo 398.1LEC .

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por don Alvaro , representado en esta alzada por el procurador Sr. Tomás, contra la sentencia de 29 de julio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en el procedimiento de juicio ordinario seguido bajo el nº 1205/2008, del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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