Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 168/2010 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 161/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 168/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 391/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña
Deliberación el día: 5 de abril de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 161/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 168/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 391/08, sobre "Nulidad de acuerdos de Junta de Propietarios", siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: ASEDECO, S.L., representada por el Procurador Sr. Espasandín Otero; como APELADOS: GALA DOMUS S.A , representado por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro, DON Eliseo , representado por el Procurador Sr. Gantes de Boado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , representada por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 9 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Espasandín Otero, en nombre y representación de ASESORIA PARA EL DESARROLLO DE EMPRESAS COMERCIALES ASEDECO S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOA DEL EDIFICO Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE A CORUÑA, representada por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a dicha parte de las pretensiones frente a ella deducidas en este juicio.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora en el sentido y con el límite señalado en el fundamento de tercero de esta resolución. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por ASEDECO S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que pretende, como primer pedimento, la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios de la comunidad demandada, celebrada el día 4 de diciembre de 2007, en el punto cuarto, relativo a la aprobación por mayoría de determinados cambios del revestimiento exterior de la fachada posterior del edificio común, de la carpintería exterior de aluminio por una con puente térmico, y del tipo de madera de la galería, por estimarlos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, al modificar la fachada y la configuración exterior del inmueble sin que exista autorización unánime de los propietarios, alegando el motivo del recurso formulado contra el pronunciamiento desestimatorio de esta pretensión la infracción de los arts. 5 y 17-1ª de la LPH .
Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 20 de octubre de 2005 , 12 de enero de 2006 , 19 de julio de 2007 y 4 de junio de 2009 , en virtud de lo dispuesto en los arts. 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , se encuentran sujetos a la autorización de la comunidad de propietarios, y por lo tanto requieren el consentimiento unánime de ésta, en la forma prevenida en el art. 17, regla primera, de la LPH , las obras que, aún realizadas en el interior de un piso o local, alteren o menoscaben la seguridad del edificio, su estructura general y su configuración exterior o perjudiquen los derechos de otro propietario, limitándose así el derecho de modificación de cada propietario sobre su bien privativo (art. 7.1, párrafo primero, LPH ), pero, en todo caso, queda prohibida cualquier alteración de los elementos comunes y de la estructura o fábrica del edificio, por afectar al título constitutivo de la comunidad (art. 7.1, párrafo segundo, y 12 LPH ). Así, a diferencia de lo que ocurre con las modificaciones que recaen sobre los elementos privativos, en las que la interdicción legal se encuentra condicionada a la concurrente afectación o menoscabo de la seguridad, estructura y configuración del edificio o a la causación de un perjuicio a los derechos de otro propietario, en la alteración inconsentida de los elementos comunes la prohibición parece ser absoluta e incondicionada, en armonía con lo dispuesto en el art. 397 del Código Civil , sin admitir distinción alguna en función del tipo y la gravedad de la modificación, la cual es en principio ilícita aunque pueda resultar beneficiosa o no perjudicial para los demás copropietarios.
Sin embargo, esta interpretación no debe impedir totalmente que los criterios limitativos a la modificación de elementos privativos, impuestos en el art. 7.1, párrafo primero, de la LPH , puedan servir excepcionalmente para modular y valorar la gravedad de las alteraciones producidas en los elementos comunes, flexibilizando en la práctica dicho régimen, que quedaría así reducido a las alteraciones verdaderamente esenciales y relevantes para los intereses de la comunidad, hasta el punto de admitirse, en algunos casos concretos de oposición a la alteración de elementos comunes, la existencia de un ejercicio del derecho abusivo y contrario a la buena fe (así, las SS TS 11 julio 1994 y 3 octubre 1998 ). Así ha ocurrido cuando la restitución del elemento afectado a su estado originario no comporta beneficio alguno para el comunero impugnante y la situación actual, prolongada en el tiempo, tampoco causa perjuicio o merma efectiva del derecho a utilizar los elementos comunes (S TS 11 julio 1994), o cuando existe un previo consentimiento o aceptación, siquiera tácito, de la comunidad (S TS 3 octubre 1998).
En este caso, debemos considerar como presupuestos fácticos relevantes para resolver la cuestión planteada, acreditados documentalmente y que no han sido desvirtuados en el recurso, tanto la circunstancia de que los cambios aprobados no se refieren propiamente a la configuración originaria de la fachada afectada, sino a distintos elementos del cerramiento o revestimiento exterior de la misma previstos en el proyecto de rehabilitación y reestructuración del edificio, sometido a un profundo proceso de vaciado y reforma, como el hecho de que tales modificaciones fueron aconsejadas o propuestas por la dirección facultativa de la obra promovida por la comunidad demandada, por razones técnicas, estimando que: el cambio del revestimiento exterior mejora la durabilidad y posterior mantenimiento del inmueble; la carpintería con rotura de puente térmico permite un mejor comportamiento térmico y acústico; y la sustitución de la madera de cedro por la de castaño en la galería facilita su dureza y resistencia. Por ello, el objeto de los acuerdos impugnados no fue introducir modificaciones esenciales en una fachada preexistente, alterando su configuración exterior, sino mejoras técnicas en el proceso de rehabilitación de la misma, que afectan a los materiales empleados y buscan la solución constructiva más adecuada con respecto a lo inicialmente proyectado. Además, el cambio del revestimiento exterior de la fachada posterior del edificio no es sino consecuencia de la previa modificación de la estructura de hormigón proyectada por otra metálica colgada, aprobada ya en la Junta de propietarios de 21 de diciembre de 2005, que no ha sido objeto de impugnación en la demanda, al considerar la dirección facultativa de la obra el nuevo revestimiento más compatible con esta estructura metálica. Finalmente, los cambios de la carpintería de aluminio por una con puente térmico, y del tipo de madera de la galería, carecen de relevancia estética, al acordarse que ésta tendrá un acabado de barniz blanco, y tampoco causan perjuicio alguno a la actora apelante, dado que, por acuerdo de la propia Junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado, ha sido exonerada de sufragar el mayor coste que conllevan estas modificaciones, sin que la nulidad pretendida reporte beneficio alguno a la copropietaria disidente, por lo debe su pretensión debe ser calificada de abusiva y contraria a la buena fe (art. 7 Código Civil ). En definitiva, los acuerdos impugnados no suponen alteración de un elemento común del edificio comunitario preexistente que modifique la configuración exterior de la fachada, y haga preciso el acuerdo unánime de los copropietarios, de acuerdo con los preceptos citados, por lo que procede rechazar el expresado motivo de apelación.
SEGUNDO.- El otro motivo sustancial del recurso se dirige contra el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la pretensión actora de nulidad de los acuerdos adoptados mayoritariamente por las Juntas de propietarios de la comunidad demandada, celebradas el 26 de diciembre de 2007, en su punto primero, que aprueba requerir a la empresa constructora para que facilite un nuevo presupuesto y plazo de ejecución del resto de la obra mencionada, y de 24 de enero de 2008, también en su punto primero, que aprueba la propuesta presentada por la constructora, al estimarse gravemente lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de varios propietarios, por suponer un grave perjuicio para los intereses de la actora, que no tiene obligación jurídica de soportarlo, y por haberse adoptado con abuso de derecho, de conformidad con el art. 18. 1 b) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal , alegando el recurso error de hecho y de derecho en la sentencia apelada, que considera no acreditadas las consecuencias lesivas ni el abuso invocado.
La posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios "cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios", prevista en el art. 18. 1 b) de la LPH , exige que el acuerdo impugnado produzca una lesión grave para los intereses generales de la comunidad, y que, además, el perjuicio causado esté ordenado a la obtención de un beneficio particular por algún propietario, aunque no se consiga efectivamente, existiendo una relación causal entre la lesión del interés común y el beneficio individual perseguido u obtenido, que puede consistir en cualquier ventaja especial, sea o no económica, de interés particular, siempre que no favorezca a todos los propietarios que integran la comunidad sino sólo a algunos de ellos, aunque sean mayoría. Por ello, no cabría impugnar, al amparo de esta norma, un acuerdo que, siendo lesivo para los intereses de la comunidad, no busque, al mismo tiempo, la satisfacción de un interés personal, ni tampoco un acuerdo que, aún adoptado con el designio de lograr este beneficio particular, no perjudique el interés común.
Respecto a la impugnabilidad de los acuerdos de la Junta "cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo", contemplada en el art. 18. 1 c), inciso primero , de la LPH, el supuesto legal se reduce a aquellos acuerdos mayoritarios que, pese a no lesionar los intereses generales de la comunidad, y con independencia de que busquen o no favorecer un interés particular, causan un grave perjuicio a algún propietario, siempre que éste no tenga el deber jurídico de soportarlo por ser ilegítimo.
En cuanto a la facultad de impugnar los acuerdos que se hayan "adoptado con abuso de derecho", del art. 18. 1 c), inciso segundo, de la LPH, a la que también pueden reconducirse, en definitiva, los casos anteriores, la apreciación de esta figura, de índole excepcional y alcance singularmente restrictivo, viene determinada por la doctrina jurisprudencial interpretadora del art. 7.2 del Código Civil , que ha evolucionado desde la identificación de la esencia del abuso del derecho con la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, expresada tanto en su forma objetiva, de sobrepasar los limites normales en el ejercicio del derecho, como en su aspecto subjetivo, de intención de perjudicar o ausencia de un fin serio y legítimo, hasta la exigencia de que el ejercicio del derecho se haga con el propósito decidido de dañar, utilizando el derecho de un modo manifiestamente anormal y sin que resulte provecho o beneficio alguno para el agente que lo ejercita ( SS TS 2 junio 1981 , 17 marzo 1984 , 14 febrero 1986 , 2 noviembre 1990 , 11 julio 1994 , 7 julio 1995 , 30 junio 1998 , 29 junio 2001 , 13 junio 2002 , 25 marzo 2004 y 1 febrero 2006 ), de manera que, para que prospere la pretensión impugnatoria fundada en la norma citada, ha de ser patente la existencia de una conducta dolosa o manifiestamente infundada y temeraria, incluyéndose la arbitraria, acreditativa de un proceder ilícito o antijurídico, así como la intención de perjudicar unida al manifiesto exceso en el ejercicio antisocial del derecho.
La aplicación de estos criterios interpretativos a la cuestión objeto de la presente apelación, nos lleva a concluir, abundando en las razones expuestas en la sentencia recurrida, que ninguna de las pruebas practicadas en el juicio ni de los argumentos expuestos por la actora apelante son relevantes para fundamentar la pretensión de nulidad deducida en la demanda y desvirtuar la motivación de la resolución apelada. El propio recurso admite la posible validez de los acuerdos, con base en las citadas disposiciones de la LPH, y parece reducir la controversia, conforme a lo interesado subsidiariamente en su demanda, a que se reconozca que no está obligada a asumir las consecuencias económicas de los acuerdos comunitarios impugnados, con fundamento en el art. 11. 1 y 2 de la LPH , cuando lo cierto es que el incremento del gasto o del precio en las obras que se deriva de los mismos no viene motivado por innovaciones o mejoras innecesarias para la adecuada conservación y seguridad del inmueble, tal y como estas normas contemplan, puesto que las variaciones entre lo proyectado y lo realmente ejecutado ya se habían aprobado y producido con anterioridad, siendo su única finalidad la de evitar los gastos y retrasos que pudiera originar un litigio con la constructora, de manera que la exoneración pretendida, además de carecer de respaldo legal, sí resultaría perjudicial para los demás copropietarios en beneficio exclusivo de la apelante.
En concreto, y volviendo a las causas de nulidad alegadas con base en el art. 18.1 de la LPH , no podemos apreciar que el acuerdo de la Junta de propietarios de 24 de enero de 2008, en su punto primero, por el que se aprueba la propuesta presentada por la constructora sobre el nuevo presupuesto y plazo de ejecución del resto de la obra pendiente, ya que la celebrada el 26 de diciembre de 2007 se limita a examinar la situación del contrato de ejecución obra y a requerir a la empresa constructora para que facilite dicha propuesta, sin asumir ningún compromiso ni consecuencia económica al respecto, fuese gravemente lesivo para los intereses de la comunidad, por la mera circunstancia de haber optado por el acuerdo frente al ejercicio de acciones judiciales contra la constructora para exigirle el cumplimiento del contrato en todos sus términos, como pretendía la actora disidente, o porque el nuevo presupuesto fuese más elevado que el inicial, dado que aquél venía impuesto por el tiempo transcurrido desde la perfección del contrato, con precios referidos al año 2004, ante los retrasos sufridos en su ejecución por causas que la contratista estimaba ajenas a su actuación, entre ellas los cambios introducidos por mejoras técnicas, y la razón del acuerdo no era otra que la de evitar más demoras y unos gastos superiores a los de la propuesta presentada, como consecuencia de la contratación de otra constructora o del litigio que, en otro caso, habría que emprender contra aquella y de su posible resultado negativo. Pero, aún suponiendo que el acuerdo fuese lesivo para la comunidad, no se ha demostrado, en absoluto, que estuviese dirigido a la obtención de un beneficio particular por los propietarios mayoritarios y no a defender el interés común, como parece desprenderse de la expresada motivación del acuerdo, no siendo suficiente, a los efectos previstos en el art. 18. 1 b) de la LPH , que la Junta tome una decisión perjudicial como consecuencia de una valoración errónea o equivocada del proceder más conveniente en cada caso para la comunidad, en su pretensión de satisfacer el interés general de la misma.
Tampoco se ha demostrado que los acuerdos en cuestión hayan causado un perjuicio grave e ilegítimo a la actora apelante, que no puede vincularse al simple hecho de tener que sufragar un mayor precio del inicialmente pactado con la constructora, en las mismas condiciones que los demás partícipes, y en cumplimiento de la obligación prevista en el art. 9.1 e) de la LPH . Por lo demás, el acuerdo alcanzado con la contratista, en el marco de la ejecución de un contrato de obra y de las variaciones del proyecto previamente convenidas, es totalmente legítimo, ya que pertenece al ámbito de autonomía decisoria propio de la Junta de propietarios, dentro de las facultades de administración que le corresponden con arreglo al art. 14 de la LPH , y no afecta a cuestiones extracomunitarias ajenas a su poder resolutorio, por lo que sus consecuencias deben ser soportadas por el propietario disidente.
Finalmente, no cabe apreciar en la adopción de dichos acuerdos la existencia de un ejercicio del derecho abusivo y antisocial, así como la infracción del art. 7.2 del CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en relación con el art. 18. 1 c) de la LPH , que también fundamenta la impugnación, cuestión vagamente formulada en la demanda y en la que apenas incide el recurso, ya que ninguna prueba demuestra el carácter abusivo o infundado de los acuerdos, y mucho menos que fuesen totalmente anómalos y carentes de causa, motivación real o interés legítimo, sin otra finalidad que la de perjudicar a la ahora apelante, todo ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar esta parte contra la empresa constructora por los perjuicios que le hubiera causado su actuación. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASEDECO S.L., contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 391/08, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

