Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 47/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 161/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 47/11 - AUTOS Nº 382/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE LO MERCANTIL DE GRANADA (ANTES 1ª INSTANCIA NÚM. CATORCE DE GRANADA)
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 161
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. KLAUS ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a quince de abril de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 47/11- los autos de P. Ordinario nº 382/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de lo Mercantil de Granada (antes 1ª Instancia nº Catorce de Granada), seguidos en virtud de demanda de HORMIGONES JUNCARIL 312, S.L. contra PROJUJEVAMA, S.L.U. y contra D. Damaso .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de Hormigones Juncaril 312, S.L. contra Projujevama, S.L.U. y D. Damaso , absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, e impongo a la actora el pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31/01/11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO .- Como recoge la SAP de Sevilla de 30 de julio de 2007 "El pagaré de favor es emitido y suscrito por el obligado cambiario para que el tenedor, mediante el descuento del efecto, pueda obtener su valor de inmediato. Su validez y legitimidad han sido doctrinal y jurisprudencialmente admitidas, al considerarse como causa la mera liberalidad. Sin embargo, el favorecido por la emisión de un pagaré de favor carece de acción para reclamar su pago del firmante complaciente". Como señala la SAP Cáceres de 5 de octubre de 2010 "En el pacto de favor el favorecedor se obliga frente al favorecido a suscribir una letra de cambio o pagaré, asumiendo la obligación cambiaria correspondiente, mientras que el favorecido, por su parte, se obliga frente al favorecedor a mantenerle indemne de las consecuencias patrimoniales que conlleva la asunción de la obligación cambiaria, bien rescatando el título mediante su pago antes del vencimiento, o bien anticipando o reintegrando al favorecedor los fondos necesarios para atender el pago del título cambiario a su vencimiento. Y es así porque el pacto de favor excluye la responsabilidad cambiaria del favorecedor frente al favorecido, ya que el favorecido se compromete a mantenerle indemne de las consecuencias patrimoniales asociadas a la obligación cambiaria. ( SAP de Salamanca de 10.7.09 )".
La jurisprudencia, STS de 17 de abril y 1 de diciembre de 2006 , distinguiendo, ante el ejercicio de acciones cambiarias sustentadas en la posesión de pagarés, entre las excepciones que traen causa del propio título, que son las cambiarias, y las extracambiarias, que más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos", se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título, siendo está ultima la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, recuerda que "La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción." Por ello, como señala la sentencia de la sección 4ª de esta Audiencia de 28 de Mayo del 2010 "el carácter de favor de un pagaré deberá acreditarse en su sentido positivo por quien la opone. "
Para determinar sí estamos en presencia de pagarés emitidos por mera liberalidad de la sociedad demandada, debemos remontarnos a su origen, que no es otro que el de la aceptación por ella de letras inicialmente de favor, donde aparece como libradora Cohilsa, y cuya copia consta incorporada como documentos 1 y 2 de los de la contestación, y a las que se refiere el documento 24 acompañado con el mismo escrito, entregadas, para pago de la deuda contraída por la libradora, por endoso a la actora. Tal y como resulta del último de los documentos citados, así como de la declaración del representante de Cohilsa, que además claramente señalo en el juicio que la sociedad actora desconocía la causa inicial de su emisión, el endoso y la entrega de las letras a la demandante, no se hacía por mera liberalidad sino para satisfacer una deuda existente y real anterior, es más cuando el testigo mencionado también señala que se tomaron en cuenta en el pago de obras posteriores ejecutadas a favor de la demandada por la libradora, cabe desde luego también dudar sobre la desaparición de la causa inicial de su emisión.
Tras el endoso, es decir después de la transmisión cambiaria del crédito, incorporado e identificado en la letra de cambio, al recibir el título la actora, se convirtió en su nuevo tenedor legítimo y por tanto, en la adquirente de todos los derechos resultantes de la letra de cambio, según dispone el artículo 17.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Además, el endoso legitimaba a la demandante para el ejercicio de las acciones derivadas del título, de manera que podía dirigir la reclamación contra todos los firmantes del mismo, obligados cambiarios, incluida la sociedad demandada, con el efecto esencial de la inoponibilidad al tenedor legítimo de las excepciones fundadas en las relaciones personales entre el deudor y el librador, o los tenedores anteriores (art. 20 LCCH ), salvo que el portador de la letra hubiese procedido al adquirirla, en perjuicio del deudor a sabiendas, exceptio doli (arts. 20 y 67 LCCH ), situación expresamente excluida por el emisor de la letra y no acreditada además en las actuaciones.
Por tanto, conociendo la sociedad demandada su obligación de pago con la demandante, derivada de su condición de tenedora legitima de los efectos, sin perjuicio además de la desaparición posterior del pacto de complacencia, entre libradora y deudora que se deriva además de las declaraciones del emisor de las letras, de las que traen su origen las ulteriores renovaciones, resulta evidente que la emisión posterior de pagares para sufragar la deuda derivada del impago de tales letras iníciales, frente a las que no podía oponer, para eludir al pago, ninguna excepción la sociedad demandada, determina que deba darse incluso por probada la causa justificativa de la emisión de los pagares, acompañados con la demanda, a cuyo cobro ha quedado reducida esta instancia, dirigidos a la satisfacción de tal deuda inicial, más los gastos reflejados en los distintos reconocimientos de deuda acompañados con la demanda, y dado que la mecánica de renovación explicada por el testigo, antiguo empleado de la demandante, Sr. Hugo , incrementando el nominal de los efectos con los gastos de negociación, permite justificar el motivo del reintegro a la sociedad deudora de los fondos necesarios para atender el pago del título cambiario a su vencimiento, cuyo pago ya estaba garantizado con la emisión de los nuevos efectos renovados, con los que se obtenía nuevo numerario tras su descuento, sin obstáculo al no existir dudas sobre la solvencia y cumplimiento de la entidad deudora, en definitiva, no podemos dar por probada por la demandada, el pacto de favor, respecto de los pagares en poder de la actora, y en consecuencia debemos estimar justificada la deuda contraída, por el nominal de tales efectos, mas el importe de los gatos ocasionados por el impago, y los intereses contemplados en el articulo 58.2º de la LCCh , sin que deba incrementarse tal cantidad con ningún coste derivado de la reclamación que no deba ser incluido en el concepto de costas, cuya imposición en todo caso no procede, por virtud de lo dispuesto en el articulo 394 LEC , al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO: Por lo que respecta a la responsabilidad del administrador demandado, resulta acreditado el cierre de facto del establecimiento social, como se desprende de la diligencia negativa de emplazamiento de la entidad en su domicilio social, tal y como resulta del expresivo contenido de la diligencia de fecha 6/11/2008 (folio 147 de las actuaciones), reflejando la desaparición del tráfico de la entidad sin liquidación alguna. Por otra parte, no ha probado tampoco el administrador de la sociedad, que durante los años 2005, 2006 y 2007, desarrollase la entidad ninguna actividad relacionada con su objeto social, pese a deducirse la inactividad también de la inexistencia de ingresos y gastos en los dos últimos años y resultar de la documentación contable y fiscal aportadas a las actuaciones, de la que resultan ingresos solo de 0,30 euros en el año 2005, y 975,4 euros en el año 2004, y en ambos casos por el concepto de "otros ingresos de explotación", revelando su no vinculación con el negocio principal de la compañía, resultando también expresiva de la inactividad, la escasa cuantía de los únicos gastos de los dos últimos años mencionados incluidos bajo el epígrafe "otros gastos de explotación" (327,05 y 40,86 euros). Pese a ello, los demandados, Sociedad Limitada y su administrador, contando con medios probatorios a su disposición y con la facilidad que supone acreditar hechos positivos en los que intervinieron, justificando el desarrollo de actividades que constituyen su objeto social, articulo 217.6 LEC , no han probado, su desarrollo de modo que permita desmentir la responsabilidad del administrador por incumplimiento de su obligación de promover la disolución de la sociedad.
Por otra parte debemos aclarar que para apreciar la causa de disolución invocada, contemplada en el articulo 104.1 d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , vigente al inicio del litigio, debemos examinar si ha existido "falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social", y en consecuencia ha de estarse fundamentalmente a cómo viene definido tal objeto en los estatutos sociales, sin que conste en este caso que ninguna de tales actividades se haya ejercitado, en los años mencionados en el apartado anterior, sin que, obviamente el pago de una obra en las oficinas de la sociedad pueda demostrarla. La falta de ejercicio, durante un periodo de tres años, de la actividad o actividades, que constituyan el objeto social, se diferencia de otras causas, precisamente en que aquí no se trata de examinar sí los órganos sociales se han paralizado o no, o sí debía haber presentado concurso. Por tanto, justificada la existencia del debito reclamado, teniendo en cuenta la desaparición del tráfico de la entidad sin liquidación alguna, y la constatación de la paralización de la sociedad limitada, en el amplio periodo indicado en el apartado anterior, cabe apreciar el incumplimiento del deber de promover la disolución que cabe exigir al administrador de la sociedad demandado, tal y como resulta de los hechos expuestos, nacida antes de haberse contraído la deuda el 29 de febrero de 2008, evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general, y corroborando la STS 30 de junio de 2010 , con cita de la de la misma Sala de 12 marzo de este mismo año , que la responsabilidad aquí enjuiciada "no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo", sin que tampoco resulte necesario demostrar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis (por ministerio de la ley) ( SSTS de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007 , 10 de julio de 2008 ), en definitiva, por todo ello, deba estimarse la acción de responsabilidad articulada contra el administrador demandado, y acoger también en este extremo el recurso.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el articulo 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes; sin que proceda imponer las devengadas en la instancia, dada la estimación parcial de las pretensiones de las partes, conforme a lo dispuesto en el articulo 394.2 LEC
Y por lo que antecede,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de 17 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo mercantil de Granada (antes 1ª Instancia 14), en los autos 382/2008, con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos dicha resolución; estimando parcialmente la demanda, condenando a los demandados, PROJUJEVAMA SL y D. Damaso a pagar solidariamente: a Hormigones Juncaril 312 SL la cantidad de 57.597,86 euros. más intereses legales incrementados en dos puntos del nominal de los efectos acompañados con la demanda (documentos 4 y 6), devengados desde la fecha de su vencimiento, y todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
