Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 642/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 161/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100112


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00161/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 642 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 19/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 642/2010, en los que aparece como parte apelante ESPACIO Y COLOR REFORMAS DE PISOS, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA DOROTEA SORIANO CERDÓ, y asistida por la letrada Dña. MARÍA ÁNGELES ESTÉVEZ RODRÍGUEZ, y como apelados D. Remigio y Dña. Aurelia , representados por la procuradora Dña. ANA LÁZARO GOGORZA, y asistidos por el letrado D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid en fecha 24 de febrero de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO como ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra SORIANO CERDÓ en representación de la mercantil ESPACIO Y COLOR REFORMA DE PISOS S.L. debo CONDENAR y CONDENO a los demandados D. Remigio y Dª Aurelia a que abonen a la actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (47.521,65), que, desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago, se incrementarán en la forma determinada por el art. 576 de la LECv ., y sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas.".

En fecha 6 de mayo de 2010 se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "que teniendo por efectuadas las aclaraciones que se contienen en los fundamentos de la presente resolución y declarando NO HABER LUGAR AL COMPLEMENTO de sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 24 de febrero de dos mil diez interesado por la Procuradora Sra LÁZARO GOGORZA, en la representación que tiene acreditada de D. Remigio y Dª Aurelia , se RECTIFICA el error material aritmético observado en el fallo de la misma conforme a lo argumentado en la presente resolución, y, en su consecuencia, se declara que la condena pecuniaria a cargo de los demandados resultante del presente procedimiento asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (33.521,65), y no a la que, por error, se cifró en aquella sentencia de 47.521,65 euros, CONDENANDO a los demandados a su pago en la forma determinada en la sentencia de referencia, que permanecerá inalterada en lo restante.".

Y en fecha 22 de septiembre 2010, se dictó nuevo auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 24-2-2010 en el sentido de que donde se dice 19.132,67 EUROS, debe decir 14.880,96 EUROS, por lo que el importe de la condena queda fijado en 29.269,96 Euros.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ESPACIO Y COLOR REFORMAS DE PISOS, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Remigio y Dña. Aurelia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben quedar modificados por lo que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO . La sociedad limitada Espacio y Color Reforma de Pisos, contratista que realizó unas obras de reforma y ampliación en la vivienda propiedad de don Remigio y de doña Aurelia , presentó demanda contra los mismos en reclamación de la cantidad que restaba por abonar del precio de la obra, en concreto estima que siendo el importe total de la obra, tras las modificaciones realizadas sobre el presupuesto primitivo firmado por las partes, el de 288.433,68 € y habiéndose abonado los propietarios solamente la cantidad de 198.196,25 €, debe condenarse a los demandados al pago de la cantidad de 90.237,43 € en la que va incluido el IVA de la operación.

Los propietarios de la obra se opusieron a la reclamación presentada por la actora, denunciando, en síntesis, su falta de seriedad en el trabajo, el retrasó en la finalización de las obras y que cometiese numerosas irregularidades constructivas que deberán ser reparadas, añadiendo que en el escrito de demanda, en base a unos documentos unilateralmente elaborados que no han sido reconocidos por los dueños de la obra, se presenta una reclamación económica que no guarda relación con lo pactado en el contrato, pues se han aplicado unas subidas de precios sin justificación y se pretende cobrar por obras no aprobadas o mal ejecutadas. Por otro lado admitió que llegó a incumplir el plan previsto de pago al pensar que si lo abonaba resultaría imposible que se le solucionaran los problemas y defectos constructivos, aunque, en todo caso, la cantidad que resta por pagar es muy inferior a la que se le reclama.

A pesar de los defectos constructivos denunciados, sobre los que se acompañaron dos actas notariales, no podemos adoptar ninguna decisión respecto a los mismos, como pudiera ser conceder una indemnización a los dueños de la obra para que procediesen a su reparación o fijar un rebaja del precio de la obra, pues nada de ello, bien por compensación o por reconvención, se ha solicitado por los demandados, por lo que nos debemos limitar a determinar y valorar la obra realizada en la vivienda, ocupándonos especialmente de aquellas partidas que no se recogieron en el primer presupuesto que se acompaño al contrato de obra, que es el único que se encuentra aceptado por ambas partes.

SEGUNDO . Incidiendo en este tema debemos indicar que el actor en su demanda alega que se hicieron diversas obras que no se encontraban recogidas en el presupuesto inicial y que se hicieron ampliaciones de determinadas obras presupuestadas, de las que solo se cuantificaron, mediante acuerdo escrito entre las partes, la partida de aire acondicionado en el salón (documento 10) y la actualización del presupuesto de la fontanería (documento 11), pues posteriormente se remitieron a la propiedad unos presupuestos de dormitorio y baño (documento nº 8), mármol (documento 9), ventanas (documento nº 12), falso techo de salón y comedor (documento nº 13), caldera (documento 14), mamparas y espejos (documento 16) y cristalerías (documento nº 17) que no fueron expresamente aceptados, y otras que se acometieron tras llegarse a acuerdos verbales con los dueños, pues es imposible pensar que el contratista de "motu propio" y sin contar con autorización acometiese obras en la vivienda, ya que los dueños de la casa acudían con regularidad a ver el desarrollo de la obra y nunca se quejaron de que se llevaran a cabo obras sin contar con su autorización.

Partiendo de este punto resulta esencial atender al documento 29 de la demanda, que lleva fecha de 21 de abril de 2008, en el que se reconoce y acepta por los demandados, dueños de la obra, que el presupuesto total de la obra asciende a 248.207,23 euros más el IVA, aunque en el mismo se indica que quedan pendientes de revisión, justificación o aclaración unas determinadas partidas, que se reseñan individualmente y que ascienden a un total de 35.622 euros y se acompaña una lista de trabajos pendientes de remate o de ejecución. Como el tema de los defectos constructivos y remates ha quedado al margen de este proceso, solamente nos corresponde analizar las partidas pendientes de justificación o aclaración. A tal documento contestó la actora dando las explicaciones que consideró convenientes a todas las partidas cuestionadas (ver documento nº 31 de la demanda), mientras que los dueños de la obra, hoy parte demandada, no ha presentado contraoferta o realizado cualquier propuesta que pudiera conducir a alcanzar alguna solución en esta materia.

Posteriormente la parte actora ha presentado un nuevo presupuesto, que lleva fecha de junio de 2008, en el que se aumenta en 531 euros el precio total y donde se hace una nueva valoración de algunas de las obras, pero el mismo no lo podemos aceptar ya que no puede considerarse que fuera aceptado en ningún momento por los dueños de la obra, por lo que nos centraremos con el de marzo de 2008 que aparece en el documento nº 29 de la demanda, que expresamente se encuentra aceptado por los dueños de la obra con las puntualizaciones a las que antes nos hemos referido.

TERCERO . La sentencia de instancia, siguiendo el presupuesto de marzo de 2008, que fue aceptado por los demandados, y eliminando del mismo la cantidad de 35.622 euros, correspondiente a las partidas que habían sido cuestionadas por los dueños de la obra, redujo la condena a la cantidad de 33.521,65 euros sin intereses, ya que consideró que había sido necesaria la tramitación de este procedimiento para la determinación de las cantidades pendientes de pago.

La sentencia de instancia fue recurrida por la constructora denunciando el error en la apreciación de la prueba, en el que criticó que se hubieran eliminado todas las partidas cuestionadas a pesar que los demandados se han mostrado absolutamente pasivos durante el procedimiento y no han realizado prueba alguna para acreditar que no debían aceptarse las partidas cuestionadas ni han ofrecido otra valoración de las realizadas, renunciando incluso a la prueba pericial que un principio habían solicitado, y que, por el contrario, no se haya tenido en cuenta la abundante prueba de la demandante, pues en el presupuesto acompañado se detallan perfectamente todas las obras realizadas, con su medición real, y su valoración, y se ha demostrado, tanto con la declaración testifical como con la documental aportada, que se hicieron muchas obras al margen del presupuesto inicial que vienen siendo discutidas por los demandados. Por último se impugnó el pronunciamiento en materia de intereses en cuanto que, al menos, deberían aceptarse los mismos sobre aquella cantidad que habían aceptado adeudar los demandados en el escrito de 21 de mayo de 2008, es decir sobre la cantidad de 14.389 €.

CUARTO . La cláusula segunda del contrato indica que el precio final será el resultante de aplicar a las mediciones reales de obra ejecutada, los precios unitarios de cada una de ellas que figuren en el presupuesto aceptado, así los que sin figurar en el, pudieran derivarse de la aparición de nuevas unidades de obra, previamente autorizadas por la propiedad. En los aumentos de volumen de obra o variaciones de calidades, solicitadas por la propiedad, cuyos precios no se encuentren referenciados en la oferta económica, la constructora deberá contar, previo a su ejecución, con la aprobación de la propiedad.

Como vemos en el contrato se exigía un acuerdo previo, pero si, salvo en dos casos concretos a los que antes aludimos, el mismo no se obtuvo bien por negligencia de los contratante o bien por la rapidez en que se ejecutaron las modificaciones o ampliaciones de obra aprovechando los trabajos que se estaba realizando en ese momento, las partes debieron estar dispuestas a discutir y analizar el valor de las obras que se realizaron fuera del presupuesto, pues a ello venían obligadas en función de la buena fe objetiva, pues no debemos olvidar que el artículo 1258 del CC indica que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe , al uso y a la ley".

Es indudable que cuando el artículo 7.1 del Código Civil exige que el ejercicio de los derechos se haga conforme a las exigencias de la buena fe se ha abierto una vía para introducir los principios éticos y morales de una sociedad en el mundo de derecho y así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 mantiene que esta "Sala viene reiterando que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo ( S. 11 de diciembre de 1989 ). El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil, artículo 11.2 LOPJ y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo ( Sentencias 4 marzo 1985 , 5 julio 1989 , 6 junio 1991 ). Implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad ( Sentencias 21 septiembre de 1987 , 8 marzo 1991 , 11 mayo 1992 , 29 febrero 2000 ), es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige ( Sentencia 11 mayo 1988 )".

Así pues, dentro del estándar exigido social y éticamente a los titulares de los derechos se encuentra la obligación de las partes que celebran un contrato de obra de valorar aquellas obras que se realizaron fuera de presupuesto, lo que consideramos que se ha infringido por parte de los dueños de la obra, pues no dieron respuesta alguna a las reiteradas requerimientos que les efectuó la constructora para ponerse de acuerdo sobre unas determinadas partidas del presupuesto que lleva fecha de 26 de marzo de 2008 y que fueron cuestionadas por los mismos.

QUINTO . Ahora bien, al margen de tal consideración, tras analizar la contestación a la demanda, especialmente de los hechos decimocuarto y decimoquinto, vemos que la oposición fundamental al pago de la cantidad de 35.622 € del presupuesto de fecha se encuentra en que en el mismo se recogen unas partidas que no se realizaron, por lo que la visión que debe tenerse del conflicto sería sustancialmente diferente a la que hasta ahora estamos presentando. No obstante, tal conclusión no es nada clara, pues parece que en los hechos decimosexto y decimoctavo se admite la realización de tales partidas pero se alega que no se encuentran aceptadas, lo que puede derivarse de que las mismas se hicieron sin contar con su voluntad o en que no estén de acuerdo con el precio fijado. Como hemos rechazado que se pudieran realizar determinadas obras sin contar con el consentimiento de la propiedad solamente nos deberíamos ocupar sobre si está acreditada la realización de los trabajos y la discordancia con el precio, pero tal como indicamos anteriormente al analizar la buena fe, no podemos admitir que el precio pueda considerarse tema de conflicto en todos los casos, pues consideramos que los dueños de la obra venían obligados a ofrecer una alternativa y, ni siquiera, al contestar a la demanda se ha presentado otra valoración de las obras que no estaban presupuestadas al inicio.

Por lo expuesto, consideramos que cuando se hubiese dado alguna explicación de la causa de la discordancia o se puede deducir el motivo de la misma de los propios documentos aportados, deberemos pasar a examinar individualmente tales partidas analizando la causa de la discordancia, mientras que en el resto de los supuestos deberemos actuar como si simplemente se impugnasen por no haberse llevado a cabo las obras, sin que podamos ocuparnos de otros motivos, pues no es admisible que unas vagas e inconcretas alegaciones puedan considerarse como motivo serio de oposición, ya que ante un hecho que no ha sido negado -de modo claro, expreso, rotundo e inequívoco-, ni cuestionado, ni controvertido al contestar la demanda, debemos entender que existe admisión tácita del mismo, habida cuenta de lo prevenido en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO . Así pues debemos, en primer lugar, examinar las distintas partidas donde se puede conocer el motivo por el que discrepan los demandados, que son las siguientes:

A) La primera partida que se cuestiona es el precio de la chimenea que asciende a 750, pues se indica que en el presupuesto se fijó su valor en 450 €, aproximadamente.

En la respuesta que hizo la constructora a tal rechazo, contenida en el documento nº 31 de la demanda, se indica que la cantidad que debe tenerse en cuenta es el precio neto de suministrador que asciende a 550 euros. Como no se ha presentado la documentación oportuna sobre el precio definitivo del suministrador, aceptaremos la partida en la cantidad de 450 euros.

B) También se indica por los dueños de la obra, que se ha facturado una ventana de más por lo que se le ha cobrado 180 euros extra en el capítulo 6º de suministros. Si examinamos la contestación que hizo la constructora a tal alegación(doc 31), vemos que en la misma se recoge concretamente donde se han instalado todas las ventanas que se están cobrando, por lo que entendemos que no era suficiente negar su realización sino que en la contestación a la demanda, debería haber alegado que no se hicieron tales ventanas, hecho del que cuya prueba hubiera sido muy sencilla, pues se podría haber aprovechando de la presencia de notario que levantó el acta sobre los defectos existentes en la vivienda. No debemos olvidar que el artículo 217 tras exponer los principios generales sobre la carga de la prueba alude que para su aplicación de deberá tener en cuenta la proximidad y facilidad probatoria, lo que evidentemente perjudica a los demandados, pues una vez acabada la obra la actora no tenía posibilidad de volver a la casa y no creemos necesario que hubiera solicitado, durante el proceso, una prueba pericial para acreditar su reclamación en cuanto la prueba con la que contaba era sólida y suficiente.

C) Instalación de gas y dictamen (1.300 euros); esta partida se impugna en cuanto aparecía en el presupuesto como una mera previsión. Entendemos que si se trata del trabajo de un tercero y es impugnado, debería haberse aportado por la actora la factura abonada al instalador del gas, por lo que consideramos correcta la queja presentada por la propiedad y es una partida que no podemos tomar en consideración a la hora de determinar la cuantía de la deuda.

D) El presupuesto de electricidad se tacha de excesivo y se considera, sin dar más explicación, que debe reducirse a la mitad. No podemos aceptar esta queja, pues si comparamos el presupuesto que se acompaño a la demanda con el de marzo de 2008, veremos que la causa del aumento se encuentra en que se han multiplicado las partidas dentro del capítulo de electricidad, pero respetando los precios fijados. Así, entre otras partidas, se han instalado nuevos puntos de luz a los previstos, se han colocado más tomas de TV y una nueva antena, se han aumentado los puntos conmutados. No basta con impugnar la partida sino que deberían haber acreditado o, al menos, alegado que no se hicieron los trabajos adicionales que se recogen en el presupuesto de marzo de 2008.

E) Sobre la buhardilla se indica que es excesivo el precio, admitiendo solamente la cuantía que se presupuestó inicialmente. En este caso debemos recordar que en el presupuesto inicial se hablaba de que el precio estaba pendiente de revisión según proyecto y si comparamos el presupuesto inicial con el de marzo de 2008, tal como hicimos al tratar el presupuesto de electricidad, veremos que, manteniendo los precios, nos encontramos con una medición de unidades de obra muy superior en partidas como formación de nueva estructura metálica para la formación de cubierta a tres aguas, formación de falso techo de pladur con aislante, aplicación de pintura plástica lisa, colocación de tarima flotante y que aparecen nuevas partidas como un baño en la buhardilla, por lo que, como venimos manteniendo a lo largo de esta resolución, debería haber sido el propietario quien hubiese demostrado que no se llevó a cabo tal aumento de obra.

SÉPTIMO . Sobre todas las restantes partidas que han sido impugnadas simplemente debemos analizar si se han ejecutado o no. La mayor parte de ellas deben aceptarse, pues: fueron recogidas en el presupuesto inicial, como ocurre con los capialzados, por lo que no debemos dudar de que se llevo a cabo el trabajo; queda acreditada su realización con las propias declaraciones de los dueños de la obra, como ocurre con el aparato de aire acondicionado del dormitorio de los dueños de la casa, ya que en las comunicaciones que se cruzaron las partes se alude al mal funcionamiento o goteo del aparato (ver folio 143); otras partidas, como la caldera y la ampliación del porche, fueron aceptadas como realizadas por el arquitecto designado por los propios demandados que acudió al juicio como testigo; los testigos que acudieron a juicio, en concreto don Casiano de la empresa VICAR S.L., nos aseguraron la realización de otras obras realizadas que son cuestionadas, como ocurre con las persianas; por último otras resultan necesarias en función de las obras realizadas y acreditadas, como el suministro de tubo de chimenea y accesorios, ya que son precisas para el funcionamiento de la nueva caldera instalada, la fabricación de tabique de ladrillo en la escalera dada la ampliación de la cubierta, o el aumento de esmalte en la cerrajería exterior por la ejecución de más ventanas que las inicialmente previstas.

Es cierto que sobre algunas partidas no tenemos prueba cierta de su realización, como la restauración del solado del jardín, la jardinera, suministro y montaje de molduras de roble en las puertas de las puertas del sótano, la chapa de la puerta del garaje o la escalera de la cocina, salvo que entandamos que se refiera a esta última el notario que levanto el acta de deficiencias al referirse en el punto 11 a una escalera de salida desde la cocina al jardín( ver documento nº 5 de la contestación a la demanda ). Ahora bien no podemos valorar la ausencia de prueba en perjuicio del actor, pues estimamos que, dada la proximidad y facilidad probatoria, le correspondía a los demandados su prueba, pues volvemos a repetir, la mayoría podrían haberse acreditado aprovechando la presencia del notario que recogió los defectos e irregularidades en la ejecución de la obra.

Así pues del precio total de 248.207,23 €, contenido en el presupuesto de marzo de 2008, solamente descontaremos 274 euros de la chimenea y 1300 € de la instalación del gas, lo que hace un total de 246.633,23 euros, y con el IVA del 7 %, que es que fue aplicado por el Juzgado de Primera Instancia y no ha sido cuestionado en esta segunda instancia en el recurso de apelación, nos ofrece la suma de 263.897,55 euros, por lo que, tras descontar lo abonado a cuenta por los demandados, resulta la cantidad de 65.701,30 euros, que es a la que debe condenarse a los dueños de la obra.

OCTAVO . A continuación procederemos a analizar si debe alterarse la condena al pago de intereses, para lo que haremos una revisión de la doctrina jurisprudencial, siguiendo lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 .

"La STS de 16 de noviembre de 2007 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias".

En estas condiciones, consideramos, admitiendo en su integridad el recurso en este punto, que los demandados deben ser condenados al pago de los intereses de la suma de 14.389 euros que siempre fue reconocida como adeudada desde el día 30 de junio de 2008, que es la fecha en la que los demandados se comprometieron a pagarlo( ver documento 29 de la demanda), ya que no se nos ha dado la mínima explicación de la causa por la que no se abonaron en el tiempo pactado, sin que pueda hacernos cambiar de criterio la existencia de distintos defectos en la ejecución de la obra, pues, por decisión de los demandados, no han sido objeto de reclamación y, por tanto, desconocemos el origen y la importancia de los mismos y, con ello, su relevancia para justificar la suspensión del pago del precio.

NOVENO . No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte actora (artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que mantendremos para las de la primera instancia, en función del principio objetivo del vencimiento que rige con carácter general en nuestro sistema procesal (artículo 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada ESPACIO Y COLOR REFORMA DE PISOS, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Dorotea Soriano Cerdó, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2010 y aclarada por autos de 6 de mayo y 22 de septiembre del mismo año , por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 19/2009, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, aumentamos la condena impuesta a don Remigio y doña Aurelia hasta la suma de 65.701,30 euros, de la que 14.389 euros devengará intereses legales desde el día 30 de junio de 2008, y toda ella los fijados en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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