Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 178/2011 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 161/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00161/2011
SENTENCIA Nº 161/11
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinticuatro de marzo de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 1261/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Consorcio Compensación de Seguros, defendida por el Abobado del Estado, y como demandada, y en esta alzada apelante, Mutua Madrileña, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquie, y defendida por el Letrado Sr. Martínez Sola, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 9 de noviembre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Mutua Madrileña y debo condenar y condeno a este a que abone a la actora la cantidad de 10.713,85 euros más los intereses legales a los que se refiere el art. 30 del RD 7/2001 y las costas del procedimiento".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 178/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 24 de marzo de 2011.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, y error de derecho al interpretar el contenido del art. 15 de la L.C.S . respecto a las consecuencias del impago de la primera prima, precisando que dicho impago se debió a culpa del tomador, habiendo desplegado la Mutua todas las diligencias exigibles para conseguir su cobro, añadiendo que el hecho de que la decisión resolutoria del contrato le fuera comunicada al tomador con fecha posterior a la data del accidente, libera igualmente a la aseguradora de su obligación. En cuanto a los datos del FIVA, se alega que ello admite prueba en contrario.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados y exhaustivos razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, que en el supuesto de impago de la primera prima y mientras no se haya producido la rescisión del contrato, éste subsiste por más que su efectividad se encuentre suspendida y con posibilidad del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente; suspensión que produce efectos "inter partes", con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado, pero no frente a terceros perjudicados por el accidente, al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte en la relación convencional, pero inoponible al tercero perjudicado en caso de ejercicio de la acción directa contra la Aseguradora.
Extrapolando lo anterior al supuesto enjuiciado, es de señalar que la que reclama, con no ser el perjudicado en el siniestro, es una entidad ajena a la relación convencional del contrato suspendido, razón por la que no cabría oponer a la misma tampoco tales excepciones de carácter personal. Ciertamente cabría alegar y argumentar que el Consorcio, que es quien reclama en el presente procedimiento, no es extraño a tales relaciones, pues la acción que ejercita se basa precisamente en que se consideró la inexistencia de póliza de seguro, si bien ello lo que produce es desplazar la "litis" a esta concreta cuestión, esto es, si la Mutua demandada estaba obligada a los pagos en su día efectuados por el Consorcio, lo que inevitablemente nos lleva a examinar si el impago respondió a la culpa del tomador, y a tales efectos hemos de razonar que ello no se acredita, pues si bien la demandada aporta dos documentos, el nº 3 y 5 (folios 61 y 63), no se constata ni su remisión ni su recepción, de manera que no cabe considerar a partir de esa ausencia de prueba que el impago obedeciera a culpa del tomador, no debiendo olvidar que sendas comunicaciones van dirigidas a procurar el cobro de la prima, y la segunda de ellas le da un plazo hasta el mismo día en que tuvo lugar el siniestro, y si bien se acredita que se remitió posteriormente un burofax resolviendo el contrato, ello tuvo lugar con fecha posterior al siniestro. El hecho de que estuviera la póliza registrada en el FIVA a la fecha del siniestro, viene a apoyar lo expuesto, no debiendo olvidar la presunción que a tales efectos establece el art. 23.3 del R.D. 7/2001 (el Reglamento vigente es el aprobado por R. D. 1507/2008 de 12 de septiembre ), acertadamente recogido en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.e .c.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha nueve de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, en el juicio Ordinario núm. 1261/2008 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

