Sentencia Civil Nº 161/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 143/2011 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MIHI MONTALVO, MARIA NIEVES

Nº de sentencia: 161/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100314


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00161 /2011

SENTENCIA NÚM 161

Ilmos. Sres.

jOSE MANUEL NICOLÁS MANZANARES

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Dª. María Nieves Mihi Montalvo

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 27 de mayo de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1650/08 - Rollo nº 143/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actor GAM SURESTE SLU, representada por el Procurador D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado D. Juan José García García, y como demandado CONSTRUCCIONES PAREDES CAÑADAS SL, representada por el Procurador D. Alejando J. Lozano Conesa y dirigido por la Letrada Dº Silvia Guirao Martínez. En esta alzada actúan como apelante CONSTRUCCIONES PAREDES CAÑADAS SL, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Alejando J. Lozano Conesa y como apelado GAM SURESTE SLU representado ante este Tribunal por el Procurador D. Diego Frías Costa actuando como ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Doña María Nieves Mihi Montalvo, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cartagena ( Murcia ), en los referidos autos, tramitados con el número 1650/2008, se dictó sentencia con fecha 6/5/10 , cuya parte dispositiva en del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Diego Frías Costa en nombre y representación de GAM SURESTE SLU debo condenar y condeno a "CONSTRUCCIONES PAREDES CAÑADAS SL" a que abone a la parte actora la cantidad de tres mil ciento cincuenta y tres euros y cincuenta y ocho céntimos (3153,58 e) más los intereses dichos en el fundamento de derecho segundo. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por "CONSTRUCCIONES PAREDES CAÑADAS SL" que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "GAM SURESTE SLU" emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 143/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de hoy su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la mercantil demandada contra la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión del actor. Articula como base fundamental de su recurso la errónea apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia por cuanto la relación arrendaticia soporte de las facturas reclamadas lo es con un tercero ajeno a esta litis, es decir, la mercantil MUÑOZ CAÑADAS SL y no con la demandada, así como denuncia la incorrecta aplicación del art. 217 de la LEC e inaplicación del artículo 222.4 de la LEC .

Por parte del apelado se opone al recurso y solicita la expresa confirmación de la sentencia apelada, por considerar que ha quedado probado de la documental aportada por la actora la existencia de la relación arrendaticia fundamento del objeto reclamado entre actor y demandado no realizando éste actividad probatoria eficaz que desvirtúe o extinga la misma.

SEGUNDO.- La discusión en esta alzada, al igual que ocurrió en la primera instancia, queda centrada en la legitimación pasiva de la demandada PAREDES CAÑADAS SL como deudora de las dos facturas reclamadas por GAM SURESTE SLU correspondientes a octubre y noviembre de 2006 (MU-06-3021 y MU.06.2629/1 -aportadas como documento 7 y 8, respectivamente, de la demanda) fundamentadas en la relación arrendaticia entre ambas mercantiles.

Debemos recordar como tiene declarado el Tribunal Supremo, que el recurso de apelación, es un recurso ordinario, que somete al Tribunal que del mismo conoce el total conocimiento del litigio dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquel para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 marzo 1963 , 11 julio 1990 , 19 noviembre 1991 , 13 mayo 1992 , 21 abril 1993 , 31 marzo 1998 ,28 julio 1998y11 marzo 2000, entre otras muchas). Dicho ámbito y efectos del recurso de apelación queda así recogido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SSTS 31 de marzo y14 de abril de 1998). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

El derogado articulo 1214 del Código Civil , recogió la tradicional regla de la carga de la prueba, ú "onus probandi". La rigurosa máxima "incumbit probatio, qui dicit, non qui negat", (Paulus, L. 2. D. De probat, 22, 3,) entendida como la exigencia de que la prueba incumbe al que afirma, como entendió la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1868 , vino a ser atemperada y sustituida por insuficiente, por la más perfilada y flexible teoría, que atribuye al demandado la prueba de los hechos impeditivos y de los extintivos, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 junio de 1935 , 30 junio de 1942 , 20 febrero de 1943 y19 febrero de 1945). La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , recoge las reglas de la distribución probatoria en su artículo 217, y así, en su número 2 , indica que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención"; y en su número 3, que "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Sigue así correspondiendo la carga de la prueba de los hechos "constitutivos" al actor o demandante, y la carga de la prueba de los hechos "impeditivos, extintivos y excluyentes" al demandado .

Así tras el análisis por esta Sala de los documentos aportados y tras visionar la grabación del juicio compartímos la decisión estimatoria del Juzgador de instancia de la pretensión del actor quedando probada tanto de la documental aportada como del interrogatorio de los legales representantes de la actora y demandada y testifical del legal representante de la mercantil MUÑOZ CAÑADAS SL la existencia de la relación arrendaticia entre la actora y la demandada como fundamento de la reclamación controvertida constando la recepción de los materiales a que hace referencia por parte del encargado de la mercantil demandada sr. Hilario tal y como se desprende por la firma de la recepción por éste y del expreso reconocimiento que el testigo Sr. Jon , representante de la mercantil MUÑOZ CAÑADAS hizo en el acto del juicio.

El hecho de que MUÑOZ CAÑADAS SL pretenda erigirse como deudora justificando su posición mediante el posible envío de un fax o la emisión de un pagaré no atendido no desvirtúa tal afirmación, como tampoco de la testifical Don. Jon (representante legal de MUÑOZ CAÑADAS SL) sino evidencia la estrecha relación entre ambas mercantiles (PAREDES CAÑADAS SL Y MUÑOZ CAÑADAS SL), al menos de hecho. Así alguno de los pedidos de maquinaria son formulados por el representante legal de la mercantil MUÑOZ CAÑADAS SL, Don. Jon ; no obstante las relaciones internas entre ambas mercantiles en cuanto a la posible utilización o cesión del uso de tal maquinaria objeto del arrendamiento controvertido no son oponibles a la demandante que tiene perfecta legitimación para reclamar de su deudor directo PAREDES CAÑADAS SL el pago de las mismas por quedar probada la relación de arrendamiento de la maquinaria industrial fundamento de la presente reclamación.

TERCERO.- Respecto de la factura reclamada como documento número 8 de la demanda (nº MU.06.2629/1), y alegada por la apelante la infracción del artículo 222.4 de la LEC no podemos prescindir de un análisis jurisprudencial de la excepción de litispendencia como institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada.

La "litispendencia " tiene por objeto evitar que sobre un mismo objeto se susciten distintos procedimientos idénticos, por lo que queda vedado tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior en el que se reclame lo mismo que es objeto del pleito anterior. El T.S. en sentencia de 28 de febrero de 2002 ha dicho que "la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir".

El art.421 de la L.E.C . establece en relación a la litispendencia que, en los supuestos de pendencia de otro juicio o existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art.222 , se dará por finalizada la audiencia y se dictará auto de sobreseimiento, y, en los supuestos en que el efecto de una sentencia firme haya de ser vinculante para el tribunal que esté conociendo del proceso posterior, no se sobreseerá el proceso, supuesto, éste último, que se incardina en la función positiva de la cosa juzgada que tiene un carácter prejudicial en el sentido de que lo jurídicamente resuelto por medio de una sentencia firme, deberá existir y tener virtualidad para cualquier otro tribunal en procesos posteriores, de manera que no podrá decidirse en un proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya se haya resuelto por sentencia firme.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1999 respecto a la litispendencia establece que "la excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada "y por ello, en términos generales, como dice la STS de 25 de noviembre de 1993 , "la jurisprudencia sigue exigiendo para la excepción que nos ocupa las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1252 del Código Civil , pero también la ha apreciado cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito", de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( STS de 22 de junio de 1987 ). Del mismo tenor son los criterios contenidos en la STS de 29 de octubre de 1994 , que recoge la doctrina de la Sentencia de 30 de octubre de 1993 . Dicho resumidamente: la litispendencia advierte de dos juicios en trámite y sobre el mismo objeto.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008 "la excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y por ello, en términos generales, cual dice la S. de 25 de noviembre de 1993 , la jurisprudencia sigue exigiendo para la excepción que nos ocupa las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1252 del CC , pero también la ha apreciado cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito"; y cita, por vía de ejemplo, dos sentencias con supuestos y fallos no coincidentes (en uno no se acoge y en el otro sí); de este modo, la de 22 de junio de 1987 señala que para apreciar la situación del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios, promueven otros nuevos"; y la de 7 de noviembre de 1992 que "el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros...." y "cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que, de no aceptarse la existencia de litispendencia , cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias......".

En definitiva la litispendencia solo puede apreciarse cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, no a la inversa, máxime cuando en tal caso se desnaturalizaría el ejercicio de la acción aquí articulada sustentada en la naturaleza autónoma del aval a primer requerimiento. En este caso conviene recordar que hay litispendencia impropia o prejudicialidad civil cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( STS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 , "siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial", reiterando esta equiparación la STS 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008 . Así se evita que la interposición de nuevos procedimientos pueda entorpecer la tramitación del inicial, máxime cuando la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda (articulo 410 LEC ). En este punto conviene reseñar que la doctrina define la litispendencia como el conjunto de efectos procesales que origina la interposición de la demanda y cuyos efectos se producen respecto de los procesos posteriores.

CUARTO.- Habiéndose resuelto la exigibilidad de la factura MU-06-2629/1 en el jucio verbal 902/09 (deriva del procedimiento monitorio 53/2009) y acompañando la demandada sentencia de fecha 21 de abríl de 2010 desestimatoria de dicha pretensión y por tanto exonerando del pago de la misma a la demandante GAM SURESTE SLU, resulta de obligatoria mención la excepción de cosa juzgada.

La cosa juzgada es el efecto que se deriva de la terminación del proceso en virtud de una sentencia definitiva; dos son los aspectos desde los que puede ser considerada a tenor de la doctrina procesalista: uno, la cosa juzgada formal, que es la que se produce en el mismo proceso, impidiendo recurrir una resolución judicial que ha ganado firmeza por haberse agotado los recursos ordinarios o extraordinarios de que era susceptible; y otro, la cosa juzgada material en su doble manifestación, la positiva, que implica la vinculación en un proceso posterior de la sentencia recaída en el anterior, y la negativa o preclusiva, que impide que en el segundo proceso pueda resolverse sobre las pretensiones que fueron objeto del primero, esto es, la imposibilidad de un proceso ulterior sobre lo que ha versado el proceso ya terminado en virtud de resolución judicial firme. Pues, como señala el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cosa juzgada de las sentencias firmes excluirá conforme a la ley un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que se produjo.

Para que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada es preciso que concurran las identidades de personas, cosas y causas exigidas por elart. 222 de la L.E.C. La jurisprudencia ha venido entendiendo la indefectible eficacia vinculativa que entraña esta excepción, "con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto, y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme" ( STS de 5-10-93 ).

Como señala la STS de 20 de abril de 2010 "cosa juzgada en sentido material es un vínculo de naturaleza jurídico- pública que impone a los jueces no juzgar de nuevo lo ya decidido. La función negativa de la cosa juzgada material supone, según la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1990 , «un efecto preclusivo, traducido en el aforismo no bis in idem, revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia, reflejando la influencia romana del efecto constitutivo de la litiscontestatio». Así, la función negativa se traduce en el principio no bis in idem, esto es -según lasentencia de 24 de febrero de 2001-, «el que proclama la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión». En este sentido, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en su apartado 1 , que «la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo»"

La cosa juzgada como excepción que excluye el posterior proceso con objeto idéntico en que aquélla se produce, se refiere al efecto negativo de la cosa juzgada , cuya apreciación exige la concurrencia de identidad de sujetos, cosas y causas en ambos procedimientos, lo que no ocurre con respecto al efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada , que existirá siempre que lo resuelto en el primer proceso surja en el segundo como antecedente lógico de lo que sea su objeto y los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal .

QUINTO.- Han sido pues dos los argumentos utilizados por la demandada (PAREDES CAÑADAS SL) hoy apelante para oponerse a la exigencia del pago exigido y por tanto, para fundamentar la acogida del recurso. En primer lugar, su falta de legitimación alegando que la relación arrendaticia de los mencionados materiales fundamento de la presente litis ha sido con un tercero, es decir, MUÑOZ CAÑADAS SL, y en segundo lugar, poner de manifiesto la simultaneidad de reclamaciones respecto de una misma factura (Nª8 MU.2629/1) en dos procedimientos paralelos.

En la medida en que la primera cuestión ya ha quedado aclarada anteriormente, debemos responder a la segunda.

Tras el análisis jurisprudencial citado a lo largo de esta resolución y examinadas las actuaciones del procedimiento principal Juicio Ordinario 1650/2008 (procedimiento monitorio 1004/2008) el demandado, hoy apelante (PAREDES CAÑADAS SL) ha desarrollado a lo largo del proceso una actitud tendente a lograr la convicción judicial de la impertinencia de la reclamación de una de las facturas en dicho procedimiento ordinario ( factura nº MU-062629) por ser reclamada en un Proceso Monitorio transformado en juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena. Lo refiere en su contestación a la demanda, reiterándose en el acto de Audiencia Previa, así como en el acto de juicio aportándose con el escrito de interposición del recurso de apelación sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena de 21 de abril de 2010 . Es una sentencia que resuelve sobre el fondo y por ese motivo, una vez firme podría predicarse su efecto condicionante o cosa juzgada material. Así en esa misma línea argumentativa insiste en la vulneración del artículo 222. 4 de la LEC .

Sin embargo esta Sala no puede admitir tal razonamiento del apelante y ha de confirmar la decisión del Juzgador de instancia. No obstante considerando incompleta la visión o razonamiento del mismo en cuanto a la impertinencia de la reclamación por desistimiento del actor (GAM SURESTE SLU) en el juicio verbal 902/2009 puesto que de admitirlo estaríamos ante una visión parcial, ya que dicho desistimiento al no ser consentido por el deudor (PAREDES CAÑADAS SL) culminó en un pronunciamiento de fondo desestimatorio de la pretensión. Por ello, esta Sala y teniendo en cuenta el análisis jurisprudencial al que hemos aludido anteriormente hemos de admitir que la irrelevancia o no condicionamiento de lo resuelto en el citado jucio verbal es no por dejación de la pretensión por la actora sino por no concurrir los requisitos para aplicar el articulo 222.4 de la LEC .

Es decir, el propio demandado en su contestación a la demanda ( hecho sexto ) dice textualmente : " nos vuelve a demandar en reclamación de las mismas facturas que son objeto de reclamación en el presente procedimiento......, es decir, la reclamación de la factura nº 8 en el procedimiento monitorio que da lugar al verbal lo es cronológicamente posterior al procedimiento entablado como monitorio que da lugar al procedimiento ordinario ( consta la presentación de la demanda de juicio ordinario el 17 de diciembre de 2008 -J. monitorio 1004/2008 - y en fecha 3 de febrero de 2009 de dicta Providencia en que se requiere de pago al deudor PAREDES CAÑADAS SL). De tal manera que siendo este juicio verbal posterior en el tiempo no puede tener efecto excluyente, primero (por litispendencia) condicionante o prejudicial después con la sentencia firme (por eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada) del juicio ordinario en el que la demandada pretende y por ello lo resuelto en el verbal en modo alguno puede tener vinculación en el juicio ordinario, que es anterior ya que el articulo invocado establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior..."( art. 222.4 LEC ).

En definitiva, la litispendencia solo puede apreciarse cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, no a la inversa, máxime cuando en tal caso se desnaturalizaría el ejercicio de la acción aquí articulada sustentada en la naturaleza autónoma del aval a primer requerimiento. En este caso conviene recordar que hay litispendencia impropia o prejudicialidad civil cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( STS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 , "siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial", reiterando esta equiparación la STS 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008 . Así se evita que la interposición de nuevos procedimientos pueda entorpecer la tramitación del inicial, máxime cuando la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda (articulo 410 LEC ). En este punto conviene reseñar que la doctrina define la litispendencia como el conjunto de efectos procesales que origina la interposición de la demanda y cuyos efectos se producen respecto de los procesos posteriores.

Por cuanto antecede no procede la acogida del recurso y ha de confirmarse la sentencia apelada en todos sus términos.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la apelante por aplicación del art. 394 y 398 de la LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Juan Lozano Conesa, en nombre y representación de PAREDES CAÑADAS SL. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Cartagena con fecha 6 de mayo de 2010 , de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta sentencia, en principio, es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 143/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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