Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 37/2011 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 161/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100146


Encabezamiento

Rollo nº 000037/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 161

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

Dª MARIA PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil once.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dº MARIA PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000539/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Emilio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA AMPARO CLIMENT ESTEVE y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª TATIANA DESCALS VIDAL, y de otra como demandado - apelado/s Delfina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA EVA VILA LLACER y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE SAPIÑA BAVIERA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, con fecha 15 de septiembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Sra. Descals Vidal en nombre y representación de D. Emilio contra Dª Delfina absolviendo a ésta de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas de este proceso a la demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de marzo de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- EL presente recurso se formula por la demandante contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio verbal por entender que carecía de legitimación activa para repetir contra la demandada un pago que no había adverado haber hecho antes él.

Se funda el recurso en que, en contra de lo que señala dicha resolución, sí ha adverado tal pago del Impuesto de Circulación y del seguro del vehículo adjudicado a la citada demandada en Capitulaciones matrimoniales, a la sociedad que es titular del mismo y de la que es administrador por lo que, sí ostenta la legitimación que le niega aquélla como titular de la relación subjetiva que plantea.

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las pruebas y de su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso que, en realidad se refieren al fondo de la litis en el que hay que entrar, por afectar éstos a la legitimación ad caussam y ser la ausencia de ésta y no de la ad procesum o falta de capacidad para ser parte la que aprecia aquella, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1) Para dicha valoración hay que partir de que el art.217 de la LEC, en su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Cabe citar también la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que ,si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

2)Bajo estas premisas se entiende que la juez de instancia ha seguido un razonamiento lógico al valorar las pruebas y no entender adverado el pago cuya repetición se insta en la demanda y que, por ello, concurre una falta de titularidad del demandante de la relación subjetiva que plantea y, correlativamente, de la demandada para ser objeto de ella, es decir la falta de legitimación ad causam que aprecia y que supone la desestimación de tal demanda en esa cuestión que es su fondo, y que lleva a la de este recurso.

En efecto la interpelación se basa en que el actor ha abonado Impuesto de Circulación y el seguro del vehículo adjudicado a la demandada en Capitulaciones matrimoniales a la sociedad que es titular del mismo y de la que es administrador solidario y que, por ello y como obligada a él por esa adjudicación la segunda, debe reintegrárselo. Sin embargo para probar ese pago, lo que conforme al art.217 de la LEC incumbe a quien lo alega, sólo se aporta una certificación de la mercantil citada impugnada de contrario, que así lo dice y que además no consta que lo reclamara antes, sin traer a juicio, como dice la misma juzgadora, ni al otro administrador de esa mercantil y hermano del demandante para que ratifique que el mismo se efectuó por éste, ni extracto ni documento bancario o contable alguno que lo acredite de un modo objetivo más allá de por aquella mera certificación de elaboración unilateral no corroborada por otras pruebas.

TERCERO.- Dado que se desestima el recurso, las costas de esta instancia se imponen a la apelante, conforme a los arts. 394 al Art.398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Emilio , contra la sentencia de fecha 15 de septiembre del 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de XÁTIVA , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Dª MARIA PILAR CERDAN VILLALBA, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil once.

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