Sentencia Civil Nº 161/20...yo de 2011

Última revisión
17/05/2011

Sentencia Civil Nº 161/2011, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 7, Rec 456/2010 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GARCIA OREJUDO, RAUL NICOLAS

Nº de sentencia: 161/2011

Núm. Cendoj: 08019470072011100001

Resumen:
CONTRATO SWAP DE INTERESES.- Es complementario o accesorio del principal, en este caso el de arrendamiento financiero, y la extinción de este último, supone la extinción del accesorio.- Se estima la demanda formulada contra entidad crediticia, en reclamación de declaración de nulidad de cláusulas de contratos de crédito bancario, y de devolución de importes cargados por la entidad crediticia a la demandante, por aplicación de esas cláusulas. El Juzgado declara que el contrato swap de intereses, no se suele configurar como un contrato autónomo, sino un contrato vinculado a otro principal que es el contrato de préstamo o crédito, mediante el cual se modifica el pacto de intereses. La causa concreta de este tipo de swaps es reducir los riesgos de las oscilaciones de los tipos de intereses y con ellos reducir los costes financieros de las operaciones crediticias, no es sencillamente la especulación.Esta vinculación, esencial de su naturaleza jurídica, lo convierte en un contrato accesorio del contrato principal, que es en este caso el de arrendamiento financiero y la extinción, en este caso por novación, de la obligación principal debe suponer la extinción de la obligación accesoria. Por ello, la fijación de un periodo de duración del contrato SWAP hasta enero de 2021, en paralelo con el contrato de arrendamiento financiero al que complementa, debe suponer la inclusión de una cláusula de extinción del contrato accesorio cuando se produzca la extinción del principal (no existe voluntad expresa de las partes al respecto) de tal manera que la posterior exigencia de la demandada hacia la actora de las cuotas de liquidación del contrato SWAP, una vez extinguido el contrato de arrendamiento financiero, va más allá de lo pretendido y querido por la parte actora en el momento de la firma del mismo, según se desprende de la propia naturaleza del contrato y de los Derechos y obligaciones que se asumen en el mismo.

Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL

NUMERO 7

BARCELONA

Procedimiento N° 456/10

SENTENCIA 161/11

En Barcelona a 17 de mayo de dos mil once

Vistos por mí, D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado titular del Juzgado Mercantil n° 7 de esta Ciudad, los autos del juicio ordinario N° 456/10, seguidos a instancia de HIPTEL INVERSIONES S.L. representada por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y defendidas por la Letrada Dña. Natalia Cordero, contra CAIXA D?ESTALVIS DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. Antonio de Anzizu y defendida por el Letrado D. Ignacio Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Las demandantes, representadas por el procurador D. Ángel Quemada, formularon demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra CAIXA D?ESTALVIS DE CATALUNYA, alegaron los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminaron solicitando del juzgado que se dictase sentencia de conformidad con las pretensiones que se detallan en el fundamento de Derecho primero de esta resolución.

SEGUNDO.- Por auto se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.

TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 18 de enero de 2011 en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual.

CUARTO.- La práctica de las pruebas admitidas tuvo lugar en el juicio celebrado en fecha 10 de marzo de 2011 con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Finalizado el periodo de prueba quedaron los autos para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante HIPTEL INVERSIONES S.L. relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:

1. En fecha 8 de junio de 2007 la sociedad demandante firmó con CAIXA D?ESTALVIS DE CATALUNYA, en la oficina de Sabadell la subrogación en un contrato de arrendamiento financiero con el fin de adquirir una nave industrial sita en dicha localidad y en la misma fecha firmó un contrato marco de operaciones financieras (documento numero 2 de la demanda).

2. Días después, 26 de junio de 2007, firmó el documento llamado CONFIRMACIÓN SWAP CRECIENTE CON BARRERA Y COMPENSACIÓN (documento número 3 de la demanda). La parte actora firmó los anteriores contratos convencida de que se trataba de un seguro y una cobertura de riesgo de los tipos de interés.

3. Desde febrero de 2008 hasta enero de 2009 la sociedad demandante percibió las cantidades que se expresan en la demanda (10.669,31 euros en total) como consecuencia de la liquidación mensual del contrato. A partir de febrero de 2009 las liquidaciones fueron negativas para la demandante que abonó a CAIXA D?ESTALVIS DE CATALUNYA las cantidades que se detallan en la demanda hasta mayo de 2010 (78.240,98 euros).

4. Cuando la demandante comenzó a recibir liquidaciones negativas acudió a la entidad bancaria para reclamar , alegando que creían haber contratado un seguro de riesgo de tipos de interés y que no les iba a suponer ningún coste, tal y como se desprendía de la documentación que les fue entregada por la entidad bancaria sobre estos productos.

5. El contrato no fija de una manera clara el coste de cancelación y el mismo, según le manifestó la demandada, seria el equivalente al coste económico que tendría de mantenerlo vigente hasta la fecha de finalización.

6. Finalmente se señala que a pesar de que se ha procedido a la cesión de los Derechos arrendaticios respecto del contrato de arrendamiento financiero, ello no ha supuesto la extinción del swap.

Considera , en definitiva, la parte demandante que la información ofrecida por CAIXA D?ESTALVIS DE CATALUNYA sobre el contenido y sentido de los productos que le estaba ofreciendo fue engañosa, alegando en este sentido vicio del consentimiento y falta de claridad en las cláusulas del contrato. Invoca la parte actora el Código Civil, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley 26/91 sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, la Ley 24/98 de Mercado de Valores y la Ley 47/07 que recoge la normativa MIFID pues los efectos del contratos se establecieron a partir del día 31 de enero de 2008.

Sobre la base de estos hechos y fundamentos jurídicos, resumidamente expuestos ejercitan una acción por la que pretenden que:

1. se declare la nulidad absoluta de los dos contratos Marco de Operaciones Financieras y de SWAP.

2. Se condene a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas deduciendo las cantidades abonadas en ejecución del contrato.

La parte demandada alega , en síntesis, que el contrato se hizo con el fin de limitar para la demandante el riesgo de subida de tipos de interés que se estaba produciendo en el momento de la firma de la subrogación en el arrendamiento financiero; que el proceso de contratación se hizo con todas las garantías legales vigentes en dicho momento, no siendo de aplicación la normativa MIFID; que el producto (documento número 3 de la demanda) es perfectamente inteligible y el legal representante de la actora debió actuar como diligente empresario verificando su contenido y ios riesgos que asumía; que de la lectura de los contratos se desprende con toda claridad que no se trata de un seguro; que durante un tiempo percibieron diversas cantidades por las liquidaciones positivas a favor del cliente y que solamente reclamaron cuando las liquidaciones fueron negativas; que los riesgos de que se produjeran liquidaciones negativas figura en diversos apartados del contrato de swap.

SEGUNDO.- Hechos probados. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su pretensión y la parte demandada los extintivos ( S.S.T.S. de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989 ).

En el supuesto enjuiciado han resultado acreditados los siguientes hechos , jurídicamente relevantes para el objeto de este juicio , que se estiman no controvertidos o suficientemente acreditados sobre la base de la prueba documental aportada y no contradicha:

1. En fecha 8 de junio de 2007 la sociedad demandante firmó con CAIXA D?ESTALVT.S. DE CATALUNYA, en la oficina de Castellar del Valles la subrogación en un contrato de arrendamiento financiero con el fin de adquirir una nave industrial sita en dicha localidad y en la misma fecha firmó un contrato marco de operaciones financieras, llamado CMOF (documento numero 2 de la demanda). En fecha 26 de junio de 2007 firmaron el documento llamado CONFIRMACIÓN SWAP CRECIENTE CON BARRERA Y COMPENSACIÓN (documento número 3 de la demanda). Contrato SWAP en lo sucesivo.

2. El primero de estos documentos consta de 17 páginas de condiciones generales que incluye dos anexos que regulan las condiciones marco de operaciones financieras. El segundo de los documentos consta de 4 páginas y un anexo con un cuadro de flujos.

1. De este último documento se desprende que el nominal nocional es de 3.473.000 euros, una fecha de inicio de 31 de enero de 2008 y de vencimiento el 29 de enero de 2021, una periodicidad mensual y un tipo del 4.490% que paga el cliente, con una barrera del 5.1% y una compensación de 0.150% recibiendo el Euribor de cada mes, reduciéndose el nominal según el cuadro en función de la amortización del arrendamiento financiero.

2. Con anterioridad a la firma de los contratos, CAIXA D?ESTALVIS DE CATALUNYA no entregó a la parte actora documento alguno.

3. Desde febrero de 2008 hasta enero de 2009 la sociedad demandante percibió las cantidades que se expresan como consecuencia de la liquidación mensual del contrato positiva. A partir de febrero de 2009 las liquidaciones fueron negativas para la demandante que abonó a CAIXA D?ESTALVIS DE CATALUNYA las cantidades que se detallan en la demanda.

4. En fecha 17 de noviembre de 2009 HIPTEL INVERSIONES cedió los Derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento financiero a la sociedad TECH DESIGN TEAM S.L.

A partir de aquí la discusión se centra en si se ha producido un vicio en el consentimiento de la demandante en la contratación del producto bancario, si contiene cláusulas oscuras o nulas y si se han infringido las exigencias formales en la contratación de este tipo de productos.

TERCERO.- Permuta Financiera de Intereses. Marco jurídico aplicable. En orden al concepto del negocio jurídico en cuestión que vincula a ambas partes destaca la Sentencia del juzgado Mercantil número 2 de Barcelona , que "las operaciones de permuta financiera o swaps constituyen contratos en los que dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos monetarios, expresados en una o varias divisas, calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto período de tiempo. Dichos contratos pueden revestir diversas modalidades en función del objeto de la permuta, pudiéndose distinguir entre swaps de tipos de interés, de divisas, de commodities o de materias primas y de acciones, En el swap de tipos de interés como el que aquí nos ocupa, las dos partes acuerdan , durante un período de tiempo establecido, un intercambio mutuo de pagos periódicos de intereses nominados en la misma moneda y calculados sobre un mismo principal pero con tipos de referencia distintos. En esta modalidad de swaps, no hay flujos de pagos en concepto de principal (que es un importe meramente nocional), liquidándose normalmente por diferencias los saldos respectivos entre las partes contratantes recurriendo a la compensación. Así, en el supuesto más habitual, una de las partes acostumbra a pagar intereses a tipo variable en función del EURIBOR o LIBOR, mientras que la otra lo hace a un tipo fijo (lo que se conoce como swap de fijo contra variable o "coupon swaps"); aunque también cabe el intercambio de flujos de intereses variables (swaps de variable contra variable o "basis swaps") , ya sea con distinta periodificación (EURIBOR a tres meses contra EURIBOR a seis meses) o con distinta indexación (EURIBOR a tres meses contra LIBOR a tres meses, etc.). Se trata en definitiva de operaciones de cobertura del riesgo de tipo interés, que permiten a los operadores económicos con endeudamiento a tipos de interés variable protegerse de la fluctuación en los tipos de intereses , convirtiendo deudas con intereses fijos en variables, o con intereses variables en fijos o variables con distinta indexación".

Como señala la Sentencia del Juzgado mercantil número 4 de Barcelona 28 de septiembre de 2009 "en general este tipo de acuerdos (swaps) pueden nacer como contratos autónomos, pero también pueden configurarse como contratos vinculados a otras operaciones de pasivo. Concretamente lo habitual en los swap de intereses es que el importe nominal sobre el que se aplican los diferentes tipos de interés pactados, venga determinado por el importe del capital prestado por el banco al cliente en otra u otras operaciones de pasivo. De esta manera el swap de intereses no se suele configurar como un contrato autónomo, sino un contrato vinculado a otro principal que es el contrato de préstamo o crédito, mediante el cual se modifica el pacto de intereses. La causa concreta de este tipo de swaps es reducir los riesgos de las oscilaciones de los tipos de intereses y con ellos reducir los costes financieros de las operaciones crediticias , no es sencillamente la especulación. Por ello, han de vincularse esas operaciones, la operación de préstamo o crédito y la permuta financiera, cuya suerte han de seguir, y clasificarse conjuntamente con ellas."

Como expone el Banco de España en la información proporcionada sobre este tipo de productos en su página web se conoce como derivados financieros a un conjunto de instrumentos cuyo precio se deriva del valor de otros activos denominados subyacentes, de un tipo de referencia o de un índice del valor de dichos activos.

La contratación de estos productos por parte de la clientela bancaria ha experimentado un incremento en los últimos años, básicamente con el objeto de reducir o neutralizar el riesgo latente en sus operaciones motivado por las fluctuaciones de diferentes factores de mercado, como los tipos de interés y de cambio. No obstante , en muchas ocasiones se ha producido el efecto contrario al deseado incrementándose el riesgo total al que estaban expuestos, al añadir al original de sus operaciones el riesgo propio del derivado financiero contratado.

Como consecuencia de estos resultados adversos, se ha incrementado progresivamente el número de reclamaciones presentadas, siendo un factor común a casi todas ellas que el cliente no había evaluado correctamente el riesgo implícito del derivado contratado, bien porque no contaba con conocimientos específicos en este campo, o bien porque no había sido convenientemente informado o asesorado por las entidades que los comercializan.

A esta clarificación de la naturaleza y finalidad del contrato que vincula a las partes incluida en la Sentencia , cabría añadir su consideración como un negocio jurídico aleatorio puesto que existe un riesgo en la oscilación de los índices de referencia que puedan jugar a favor y en contra de ambas partes contratantes. Coreo señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 1.981 es característico de estos contratos, "del alea su bilateralidad y , por lo tanto, que el riesgo a la eventualidad de la ganancia y la pérdida ha de ser común a ambos contratantes". No obstante esta conceptuación como contrato bilateral en cuanto al riesgo que se asume en el momento de su nacimiento, las sucesivas liquidaciones no hacen surgir obligaciones recíprocas, sino la obligación unilateral de pago para una sola de las partes, de tal manera que el Banco contratante realizará el correspondiente cargo o abono en la cuenta de referencia en función del resultado del riesgo. Las llamadas liquidaciones, que suelen pactarse entre las partes , como en este caso, de forma trimestral , vienen a constituir hitos temporales que marcan en un momento temporal determinado la ganancia o la pérdida eventual, que forma parte del riesgo propio de estos contratos.

Analizado el concepto y naturaleza de los contratos que vinculan a ambas partes, las demandantes invocan en su pretensión de nulidad, el Código Civil, artículos 1.261 y concordantes , la Ley la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Real decreto Legislativo 1/200?, de 16 noviembre y finalmente la Ley de Mercado de Valores, en la reforma operada por la Ley 47/07. Se hace preciso analizar esta normativa y su incidencia en este procedimiento por separado.

CUARTO.- Condiciones Generales de la Contratación y Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

EL art. 9 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación dispone que "la declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual".

En este caso no cabe duda de que las cláusulas de los contratos aportados como documentos 1 y 2 de la demanda son condiciones generales de la contratación , al venir dispuestas por la propia demandada, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos (artículo 1 de la citada Ley ). La nulidad, pretendida por las actoras, viene contemplada expresamente como sanción en el articulo 8, por el que "serán nulas de pleno Derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". En particular, de acuerdo con el apartado segundo de dicho precepto , serán nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendido por tales, en todo caso, las definidas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y el RDL 1/2007, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , fija el concepto de consumidor en el articulo 3 al indicar que: "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

En el supuesto de autos considero que la sociedad demandante actúa en el ámbito de su actividad profesional en la medida en la que los contratos que han suscrito tienen por objeto la cobertura de los riesgos derivados de su propia financiación, teniendo presente que el importe que figura como nominal está claramente vinculado al contrato de arrendamiento financiero suscrito con la demandada. Por ello cabe concluir que las disposiciones de la Ley de Consumidores no le son aplicables.

No obstante, en todo caso, de la lectura detallada de la demanda no se desprende que se esté invocando la nulidad de cláusula en concreto o de condición general en concreto por considerarse abusiva por existir desequilibrio en las prestaciones , o práctica contraria a las exigencias de la buena fe, o falta de reciprocidad, sino que la demanda está centrada en el vicio de elementos esenciales contractuales, relacionado con los defectos formales y las contravenciones al cuestionario MIFID y la Ley 26/91 , así como la oscuridad de alguna de las cláusulas.

QUINTO. Vicio de elementos esenciales del contrato. La demandante postula la nulidad del contrato por vicio de los elementos esenciales del contrato recogidos en el artículo 1261 del Código Civil .

Según reiterada jurisprudencia, la anulación del contrato por error ha de ser excepcional, correspondiendo a quien lo invoca la carga de acreditar cumplidamente que recayó sobre "la sustancia de la cosa que constituyó su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración" (artículo 1266 ). Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que ha de tratarse de un error sustancial, ya recaiga sobre la cosa misma, sus condiciones relevantes o incluso las normas jurídicas , en su existencia o permanencia, que afecten a la cosa, en sus posibilidades importantes. Así las S.T.S. 14.02.93 y 7.05.94 establecen que "para que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo 1ª del art. 1266 CC pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato, ha de reunir estos dos fundamentales requisitos: a) Que sea esencial, es decir, que la cosa objeto de contrato no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen y aquella de la que carece sea, precisamente, la que , de manera primordial y básica atendida la finalidad de dicho contenido, motivó la celebración del mismo. b) Que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante , cuando el error sea excusable, requisito que el código no menciona expresamente, pero que se deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe (art 7 CC )".

En este caso las partes litigantes firmaron un primer contrato marco de operaciones financieras (CMOF) que regula las condiciones que regirán un posterior contrato de derivados financieros y está regido por el RD 5/2005, utilizándose dicho contrato como acuerdo global de compensación de las liquidaciones positivas y negativas de todos los productos (derivados financieros) contratados por un mismo cliente (si hubiere más de uno). En segundo lugar firmaron el contrato de permuta de tipo de interés o SWAP a que se ha hecho referencia. En este documento (número 3 de la demanda) , en el apartado 2. Condiciones del Producto: Liquidaciones, se hace constar en apartados diferentes las palabras Abonos y Cargos fijándose que; Abonos; CAIXA CATALUNYA abonará en la cuenta de liquidaciones del cliente en la fecha de liquidación el importe de aplicar el tipo EURIBOR BOE- Tipo Euribor correspondiente al mes de referencia... etc. Cargos CAIXA CATALUNYA cargará en la cuenta de liquidaciones del cliente el importe resultante de aplicar el Tipo Fijo al Nominal vigente de la operación durante el período de liquidación correspondiente. Asimismo consta un apartado sobre declaración de riesgos en que consta que ambas partes son conscientes del riesgo de volatilidad inherente a la celebración de esta operación , que ninguna parte ha sido asesorada por la otra sobre las ventajas e inconvenientes de la operación y que la información y explicación sobre los términos de la operación no se considerará como asesoramiento financiero o recomendación para celebrar la operación.

Por otra parte no existe documento alguno de fecha anterior al documento anterior, de carácter informativo sobre el producto en el sentido exigido por el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre régimen jurídico de empresas de servicios de inversión y en el art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores . Sin embargo, esta normativa en atención a la fecha de entrada en vigor de la Ley 47/2007 , (21/12/2007 ) y la fecha de celebración del contrato, no puede resultar aplicable. Tampoco resulta de aplicación la Ley 26/91 al no poder ser considerada la demandante como consumidor en el sentido expuesto. Por otra parte no se cita por la parte actora el título jurídico que deba ser aplicado en defecto de la anterior normativa y que pudiera o debiera ser interpretado a la luz de las Directivas comunitarias no traspuestas. Una interpretación en esta sentido podría suponer vulnerar el apartado segundo del art. 218.1 de la L.E.C. y viciar la Sentencia por incongruencia.

No cabe duda de que la ausencia de un folleto informativo anterior al documento contractual impide tener más datos sobre si se llegó a generar un error en la contraparte del contrato. No obstante, las expresiones que refleja el documento contractual no dejan lugar a dudas sobre la existencia de riesgos en la operación para el cliente (primer dato que descarta el contrato de seguro) y la posibilidad de que se generaran cargos para el cliente (segundo dato que descarta el contrato de seguro por completo). Por ello no puede concluirse, como pretende la parte actora, que la demandante creyera erróneamente que estaba contratando un seguro para el caso de subida de los tipos de interés que estabilizara el coste financiero de la empresa. Sin embargo existe un elemento esencial del contrato respecto del cual se estima que la voluntad de la parte actora se encontraba viciada por error, que es la duración del contrato y posibilidad de cancelación del contrato y su coste en relación con su naturaleza jurídica y en relación con la extinción, por novación , del arrendamiento financiero al que el contrato SWAP se encontraba vinculado.

En efecto , como se ha indicado con anterioridad, se estima que el swap de intereses no se suele configurar como un contrato autónomo, sino un contrato vinculado a otro principal que es el contrato de préstamo o crédito, mediante el cual se modifica el pacto de intereses. La causa concreta de este tipo de swaps es reducir los riesgos de las oscilaciones de los tipos de intereses y con ellos reducir los costes financieros de las operaciones crediticias , no es sencillamente la especulación. Esta vinculación, esencial de su naturaleza jurídica , lo convierte en un contrato accesorio del contrato principal, que es en este caso el de arrendamiento financiero y la extinción» en este caso por novación, de la obligación principal debe suponer la extinción de la obligación accesoria. Por ello, la fijación de un periodo de duración del contrato SWAP hasta enero de 2021, en paralelo con el contrato de arrendamiento financiero al que complementa» debe suponer la inclusión de una cláusula de extinción del contrato accesorio cuando se produzca la extinción del principal (no existe voluntad expresa de las partes al respecto) de tal manera que la posterior exigencia de CAIXA CATALUNYA hacia la actora de las cuotas de liquidación del contrato SWAP, una vez extinguido el contrato de arrendamiento financiero, va más allá de lo pretendido y querido por la parte actora en el momento de la firma del mismo, según se desprende de la propia naturaleza del contrato y de los Derechos y obligaciones que se asumen en el mismo. En este sentido , en la cláusula 21 del contrato CMOF referida a la terminación del contrato establece la posibilidad de que cualquiera de las partes lo de por terminado si lo notifica con un mes de antelación a la otra, sin perjuicio de las estipulaciones que al respecto se contengan en las condiciones especificas de las operaciones que se efectúen al amparo del contrato CMOF, en este caso el contrato SWAP. Pero este ultimo contrato, como hemos visto, no hace referencia alguna a la posibilidad de cancelación» ni a su coste (no se habló de esta cuestión como indicó el Sr. Carmelo en el acto de juicio) , fijando una fecha de duración en paralelo a la del contrato de arrendamiento financiero que hizo creer erróneamente a la parte actora que dada su estrecha vinculación (que jurídicamente se traduce en la nota de accesoriedad) con el contrato de financiación, la extinción de éste supondría la extinción del contrato de cobertura del riesgo del tipo de interés que modulaba el tipo de interés y carga financiera de la financiación.

Por todo lo anterior se valora que se ha producido un error en el consentimiento de la parte actora en el elemento esencial del contrato fecha 26 de junio de 2007 relativo a su plazo de duración, su posibilidad de cancelación, el coste de cancelación y su vinculación con el contrato de arrendamiento financiero.

En consecuencia se estima la demanda en su integridad declarando la nulidad de dicho contrato y la restitución de las prestaciones derivadas del mismo.

SEXTO.- Costas.- Teniendo en cuenta que la demanda ha resultado estimada en su pretensión principal de nulidad del contrato de fecha 26 de junio de 2007 y restitución de prestaciones , procede imponer al demandado el pago de las costas causadas en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394 .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que ESTIMO la demanda formulada por D. Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de HIPTEL INVERSIONES S.L. , y DECLARO que el contrato de permuta financiera de 26 de junio de 2007 que vincula a la demandante con CAIXA D?ESTALVIS DE CATALUNYA es nulo, debiendo volver las partes al estado en que se encontraban con anterioridad a la firma de dicho contrato y condeno a la parte demandada a la devolución de las cantidades que haya cobrado de la actora en ejecución de dicho contrato previa deducción de las abonadas a la demandante y ello con la expresa imposición a la parte condenada de todas las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este juzgado, por escrito y con la firma de letrado, para su resolución por la audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída ha sido la presente Resolución en Audiencia pública por el Sr. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.

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