Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 583/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 161/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100139

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00161/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0012772

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001166 /2010

RECURRENTE : Paulino

Procurador/a : JOAQUIN MORILLA OTERO

Letrado/a : JAVIER MENENDEZ REY

RECURRIDO/A : AKTIV DAPITAL PORTFOLIO A.S. OSLO, SUCURSAL EN BRUGG

Procurador/a : ANA MARIA CASES GARCIA

Letrado/a : VIOLETA MONTECELO GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 161/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Gijón, a treinta de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001166 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2011, en los que aparece como parte apelante, Paulino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN MORILLA OTERO, asistido por el Letrado D. JAVIER MENENDEZ REY, y como parte apelada, AKTIV KAPITAL PORTFOLIO A.S. OSLO, SUCURSAL EN BRUGG, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA CASES GARCIA, asistido por el Letrado D. VIOLETA MONTECELO GONZALEZ, sobre falta de legitimación activa y pluspetición, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de mayo de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " La estimación de la demanda formulada por Dª ana María Cases García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de "AKTIV KAPITAL PORTFOLIO A.S., OSLO, SUCURSAL EN BRUGG", condenando al demandado, Dº Paulino , al pago de la cantidad de 10.094,03 euros, más los intereses legales dese la fecha de presentación de la demanda, el día 7 de Octubre de 2.010, y las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes ."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Paulino se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 21 de marzo de 2.012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación el demandado, D. Paulino , la Sentencia que, en primera instancia, estima totalmente la demanda que interpuso contra él "AKTIV KAPITAL PORT FOLIO AS, OSLO, Sucursal en BRUGG" (en adelante "AKP AS"), y le condena a pagar a la demandante la cantidad de 10.094,03 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, resultando el principal de la deuda del saldo negativo que presentaba la cuenta NUM000 abierta en "CITIBANK España S. A.", en la que se domiciliaron los pagos efectuados con la tarjeta de crédito VISA (nº de referencia NUM001 ) que dicha entidad le entregó, en virtud de contrato celebrado el 20 de septiembre de 1.999, habiéndose subrogado la actora en la posición acreedora, en virtud primero del contrato de cesión de crédito celebrado por "CITIBANK" con "AKTIV KAPITAL PORTFOLIO INVESTMENTS A.G." en fecha 30 de marzo de 2.007, y después en virtud de la Cesión Global del activo y pasivo de dicha entidad, con disolución y liquidación, a favor de la ahora demandante, formalizada en escritura Pública otorgada el 27 de abril de 2.010.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso insiste el apelante en mantener la excepción de falta de legitimación activa de la actora, que se sustenta sobre la base de no ser suficiente para acreditar la doble cesión de crédito que se afirma en la demanda, el certificado notarial aportado como documento nº 2 de la demanda, por entender que no está previsto en el Reglamento Notarial que los Notarios puedan emitir certificaciones, por incurrir dicha certificación en error en el nombre del deudor, y desconocerse las condiciones concretas en que se produjo la cesión, al no haberse aportado la Escritura Pública de cesión.

La condición de acreedora de la demandante ha quedado suficientemente probada con el certificado expedido por el Notario de Madrid D. Federico Garayalde Niño, en el que da fe de haber autorizado tanto la Escritura de cesión de crédito de 30 de marzo de 2.007 a favor de "AKTIV KAPITAL PORTFOLIO INVESTMENTS A.G.", como la Escritura de 27 de abril de 2.010, por la que se formalizó en España la cesión global del activo y el pasivo con disolución y liquidación, de acuerdo con la legislación suiza, de dicha entidad, a favor de la demandante, y de que en la cesión estaba comprendido, entre otros, el crédito contra D. Paulino , con DNI nº NUM002 , por importe de 8.739 €, operación NUM001 , siendo así que en el artículo 144 del Reglamento Notarial está prevista la posibilidad de que los Notarios expidan certificados y certificaciones, y en cualquier caso, si el demandado consideraba que dicho certificado omitía algún dato esencial de la cesión, muy bien pudo haber propuesto y practicado prueba a fin de obtener copias de las correspondientes Escrituras Públicas, y no lo ha hecho.

Es cierto, por otra parte, que el certificado incurre en error en el segundo apellido del demandado, pues se le identifica como D. Desiderio , cuando su segundo apellido es Paulino , pero es evidente que se trata de un simple error mecanográfico que no induce a duda alguna en cuanto a la identidad del deudor, desde el momento en que, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, el demandado reconoció en el acto del juicio como suyo el DNI que se refleja en el certificado notarial, señal inequívoca de que se trata de la misma persona.

Por último, en lo que atañe a este motivo, no acierta a concretar el apelante qué condición o condiciones concretas de la cesión no se mencionan en el certificado notarial, que pudiese resultar necesario conocer para poder articular correctamente su defensa, de modo que ninguna indefensión ha sufrido en realidad.

El recurso, por tanto, ha de ser desestimado en este particular.

TERCERO.- En el segundo y último motivo de oposición, alega el apelante pluspetición, pues sostiene que el certificado notarial aportado con la demanda recoge que el importe del crédito cedido ascendía a la cantidad de 8.739 € y, sin embargo, la actora le reclama 10.094,03 €, pero el motivo debe ser igualmente rechazado, desde el momento en que del documento nº 3 de los acompañados con la demanda, en el que la demandante liquida la deuda, se deduce con toda claridad que la cantidad de 8.739 € es el importe del crédito vencido que adquirió la demandante, y que dicha cantidad generó, a fecha 17 de junio de 2.010, 1.355,03 € en concepto de intereses de demora, de conformidad con el clausulado del contrato de tarjeta de crédito, lo que hace un total de 10.094,03 €, sin que el demandado, ahora apelante, haya impugnado dicha liquidación.

CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Paulino , contra la Sentencia dictada el 23 de mayo de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1166/2010, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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