Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 602/2011 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO

Nº de sentencia: 161/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100164


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00161/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2009 0005395

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000899 /2011

Apelante: Victor Manuel

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ

Apelado: Angelina

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado: ENRIQUE NUÑEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 161/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 602/11 =

Autos núm. 657/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Marzo de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 657/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Victor Manuel , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendido por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Angelina , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Chamizo García, viniendo defendida por el Letrado Sr. Núñez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO . - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 657/09, con fecha 10 de Mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª. Angelina , representada por la procuradora Dª. María Angeles Chamizo García y contra D. Victor Manuel , representado por el procurador D. Carlos Alejo Leal López y en consecuencia DECLARO que el demandado ha cometido conducta de competencia desleal consistente en la inducción desleal a la terminación regular de un contrato ( art. 14.2 de la LCD ) y LE CONDE NO a pagar a la demandante la cantidad de 134.906,19 euros, más la cantidad líquida de la indemnización por despido (excluyendo los salarios de tramitación) abonados a Dª Margarita , más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de Marzo de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO.

Fundamentos

PRIMERO : Se alza el demandado, D. Victor Manuel , por virtud de los presentes autos de juicio ordinario civil, seguidos bajo el nº 657/09, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres, contra la sentencia de primer grado nº 129/11, de fecha 31 de Octubre de 2011 , pronunciada en su seno, por la que, en estimación, sustancial (es de entender y, aunque este extremo no se traslada al Fallo), de la demanda promovida, en su contra, por Dña. Angelina , en primer término, se declara que dicho destinatario de la pretensión ha cometido una conducta de competencia desleal consistente en la inducción desleal a la terminación regular de un contrato (del artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal ) y, en segundo lugar, se condena al anterior al abono a la actora de una cantidad de 134.906Ž19 euros, más la cantidad líquida de la indemnización por despido (con exclusión de los salarios de tramitación), pagados a Dña. Margarita , por la demandante; recurso que se fundamenta en diversos motivos de impugnación, cuales serían, primero, la perseverancia o insistencia, en esta sede de apelación, de la invocación realizada en la instancia, en punto a la prescripción de la acción deducida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal ; y, segundo, la incursión con ocasión del dictado de la sentencia que se apela en un equívoco a la hora de valorar y apreciar los distintos elementos de juicio obrantes en el procedimiento y que habrían llevado a reputar como "desleal" en términos legales, la conducta del demandado, error que, asimismo, se extendería a la falta de apreciación de la concurrencia de cosa juzgada sobre el particular, en atención a las consideraciones comprendidas en la Sentencia nº 24/2008, de 28 de Enero, pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (ulteriormente confirmada en grado de suplicación por Sentencia nº 500/08, de fecha 15 de Octubre, dictada por la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ). Recurso frente al que la apelada muestra expresa oposición.

SEGUNDO : Precisados en el modo que antecede los contornos de la presente apelación y, con carácter previo a abordar el conjunto de cuestiones planteadas en esta instancia, se está en el caso de poner de manifiesto, en orden a la claridad y precisión conceptuales, una serie de consideraciones previas, para enmarcar y delimitar el sentido y alcance de la acción "de competencia desleal" articulada por la demandante. En tal sentido se estima procedente hacerse eco de los argumentos empleados como "ratio decidendi" de la SAP. de Pontrevedra -sección 1ª-, de 1 de Diciembre de 2011 que, a su vez, invoca las de las AAPP. de Madrid de 30 de Junio de 2003 y 9 de Junio de 2006, de Murcia de 9 de Marzo de 2005, o de Zaragoza de 18 de Marzo de 2005, que coinciden en señalar que "la Exposición de Motivos de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal, viene a expresar la necesidad de adecuar el ordenamiento concurrencial a los valores que se han asentado y presiden el modelo de estructura económica. La Constitución Española de 1978 hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de competencia. De ello se deriva, para el legislador ordinario, la obligación de establecer los mecanismos precisos para impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles eventualmente de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado. Para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial, que como se ha dicho es libre, pueda calificarse de desleal y, por tanto, prohibida, es preciso que el acto o comportamiento sea contrario a las exigencias de la buena fe, que se menciona en el artículo 5 de la Ley 3/1991 -actual artículo 4.1 tras la reforma operada por Ley 29/2009, de 30 de Diciembre - que conforma una cláusula general de prohibición de la competencia desleal o, se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 a 17 de la Ley -ahora , artículos 5 a 18, tras la reforma llevada a cabo por esa referida Ley 29/2009, de 30 de Diciembre -, se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y, se lleve a cabo con fines concurrenciales, es decir, que el acto, según se desprende del artículo 2.2 de la Ley, tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero, (así, véanse las SSTS. de 22 de Enero de 1999 , 18 de Enero de 2000 y 16 de Junio de 2000 ). De esa forma, el artículo 5 -ahora artículo 4-1 tras la reforma verificada por Ley 29/2009 -, con carácter general, considera desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Este precepto contiene una verdadera norma sustantiva de la que, en sentido propio, se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares y de la que, en consecuencia, puede perfectamente sustentarse el ejercicio de acciones de competencia desleal distintas de los restantes ilícitos particularmente tipificados en la ley, pues establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado e instaura el principio básico de que los agentes económicos han de competir sobre la base de sus propios méritos y la eficacia de sus propias prestaciones, sin aprovecharse para sí o para tercero, del esfuerzo desplegado por otros participantes en el mercado. Introduce en suma, como parámetro para juzgar acerca de la existencia de deslealtad en un determinado acto, su contrariedad objetiva con las exigencias de la buena fe en la competencia, lo cual, de conformidad con el modelo seguido por el legislador, no significa una mera oposición a las tradicionales normas de corrección y buenos usos mercantiles, sino su inadecuación a los principios del ordenamiento económico actual (libre competencia, tutela del consumidor, competencia por eficiencia, entre otros) o, el abuso del derecho de libertad de empresa. Deduciéndose de ello que, el acto de deslealtad se construye, desde su óptica positiva, como un ilícito objetivo que no depende del dolo o grado de culpa del causante ( STS, de fecha 15 de Abril de 1998 ), como un ilícito de peligro, ya que no se hace depender de los resultados finales del mismo y, de naturaleza extracontractual puesto que su desvalor tiene su origen en la contravención de deberes generales de conducta y no del quebrantamiento de relaciones jurídico-obligacionales que vinculen al sujeto infractor con el que padece los resultados del acto. En todo caso, ha de advertirse que, en un sistema económico que parte del principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial en el mercado para que el consumidor pueda elegir el producto que más le interese confrontando calidades y precios ( STS, de 5 de Junio de 1997 ), no es de extrañar que constituya designio de la ley reguladora del comportamiento concurrencial el de formular tipificaciones muy restrictivas, precisamente para evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales, razón por la cual deben calificarse los ilícitos concurrenciales conforme a las normas que los tipifican y no otras, y menos con interpretaciones extensivas. De ahí que, no todo acto concurrencial debe ser reputado de ilícito, teniendo en cuenta que ya el libre ejercicio de la competencia y el libre mercado comportan de por sí daño al competidor, de tal forma que sólo los abusos a la libre competencia habrán de ser corregidos en interés del propio mercado y del orden socioeconómico propugnado en el artículo 38 de la Constitución Española . Al punto de señalar la STS, de 26 Julio de 2004 que se ha tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o, por lo menos, a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad, añadiendo, más adelante, que es inhábil la alegación genérica de violación de los principios de buena fe, ya que ésta habrá de compulsarse en cada caso concreto, para concluir si quién actuó de una forma u otra le produjo un menoscabo por una causa no tutelada por el derecho. Además, continua la sentencia traída a colación y, puesto que de la lectura de la demanda cabe desprender que el ilícito concurrencial por el que se acciona se centra en el supuesto previsto en el artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal y, justamente, en relación a dicho precepto, constituye criterio jurisprudencial que en un sistema que prima la libre competencia, que potencia la pugna por la clientela y factores de producción y que no construye el ilícito sobre simples criterios de corrección profesional, sino de eficiencia económica, la deslealtad no viene determinada por la simple oferta para contratar, por el mero contacto con los clientes del competidor o por la captación de éstos, siendo necesaria la concurrencia de circunstancias reveladoras de una acción contraria a la exigencia de competencia basada en la eficacia de las prestaciones propias y en la que está presente el ánimo de expoliación u obstaculización de la actividad de otro agente económico, ya que recuerda la STS de 6 de Junio de 1997 que "nuestra Constitución hace gravitar el sistema económico en la libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial del mercado, sin que las prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas simplemente por ello como desleales". Pudiendo citarse en tal sentido la SAP. de Barcelona, de 6 de Abril de 2005 , recogida en la sentencia de esta Sección de la AP. de Pontevedra de 23 de Octubre de 2008 . Como también que la captación de trabajadores de otra empresa que se dedica a la misma actividad no supone "per se" una conducta contraria a la buena fe, al formar parte de la normalidad del mercado que las empresas traten de obtener trabajadores con experiencia, y ello tanto más en el inicio de su actividad empresarial, lo que normalmente supone que dichos trabajadores dejen de formar parte de la plantilla de otra, y no es maniobra desleal que la captación tenga lugar mediante el ofrecimiento de mejores condiciones económicas y/o laborales y/o personales. Por lo demás, la experiencia del trabajador y la aportación que pueda suponer, no es patrimonio de la empresa, con independencia de que se aproveche de la misma, y se vea perjudicado por la marcha del empleado, pero, de ello, no cabe deducir que con la oferta de mejora, sea concreta o abstracta, se esté tratando de hundir al competidor. Entenderlo de otro modo afectaría a la libertad de trabajo y libertad de empresa ( artículos 35.1 y 38 de la Constitución Españolaart.35.1 EDL 1978/3879 art.38 EDL 1978/3879 ). Pudiendo citarse en tal sentido la STS. de 23 de Mayo de 2007 .

TERCERO : Pues bien al amparo de tales consideraciones y, más en concreto, de la actuación de las mismas a las vicisitudes y connotaciones presentes en el litigio sujeto a decisión, se está en el caso de convenir, dicho sea desde ya, en la falta de presencia en el comportamiento observado por el otrora empleado de la actora, D. Victor Manuel , a la hora de "instalarse por su cuenta", para desempeñar la misma actividad profesional a la que, en ese momento de su "independización", se dedicaba su principal, de especie alguna de "deslealtad", en sentido técnico-jurídico, lo que con estimación del correlativo motivo de recurso fundado en el yerro de la sentencia de instancia en la valoración y apreciación de los distintos elementos de prueba que habrían conducido a la conclusión contraria plasmada en esa resolución, aboca a su revocación. Siendo que, esta inferencia resulta de determinados indicios, cuya base fáctica, apuntan precisamente a la falta de aprovechamiento, de forma gratuita y subrepticia, por ese ahora competidor de la demandante, del prestigio, la reputación, el esfuerzo y quehacer anteriores de esta última, no sólo para hacerle competencia, sino para aniquilarla en el mercado, pues no se olvide que el ilícito, de carácter civil, para el que la demandante solicita y llega a conseguir en la instancia, la sanción de la propia naturaleza jurídico privada consistente en el declaración de deslealtad del "acto" o "comportamiento" (usando un término más global) y el correlativo resarcimiento (con comprensión del lucro cesante y el daño moral), por equivalente pecuniario, en el alcance de los daños y perjuicios causados, no es otro que junto con el genérico mencionado en el tan traído artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal que reputa como tal toda conducta que resulte "objetivamente contraria a la buena fe", sería el incluido en el nº 2 del artículo 14 de la misma norma que, bajo la rúbrica de la "inducción a la infracción contractual", postula que "la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor u otras análogas". Y ello en la medida en que teniendo en cuenta determinados datos o indicaciones como serían, primero, el escasísimo tiempo, apenas un mes, a saber, desde Septiembre hasta el 8 de Octubre de 2007, a lo largo del que el asalariado destinatario de la acción, habría estado desarrollando, mediante la adquisición de mayores responsabilidades en la empresa, actividades que le habrían supuesto tener un más fácil acceso y contacto con las comunidades de propietarios administradas por la demandante, como momento en que de simple "oficial" administrativo que, ni que decir tiene y, a falta de toda otra prueba en contrario, hay que presumir que no le habría permitido, como simple "oficinista" o burócrata, trabar mayores relaciones, ni obtener una especial proyección, por supuesto que profesional, pero tampoco personal, con los propietarios, habría pasado a desempeñar un puesto gerencial en la empresa y a ser nombrado "secretario-administrador" de esos edificios de vecinos en régimen de propiedad horizontal; segundo, la situación de cierta "zozobra" tanto personal, como profesional, por la que atravesaba la actora, justamente, en ese momento de la promoción del demandado y de su casi inmediata salida de la empresa de titularidad de la primera y que resulta de lo descrito, por su parte, en la demanda a propósito, al inicio de su Hecho Segundo, de que " a mediados del mes de Septiembre de 2007 mi mandante -la demandante- y su ex pareja, D. Landelino , quien además era trabajador de la empresa -y, cabe añadir, según se manifiesta antes en ese mismo escrito vehicular de la pretensión y, enlazando con lo expuesto más arriba, quien la gerenciaba hasta esa misma fecha de Septiembre de 2007, en el día a día, asistiendo a las reuniones y las juntas que celebraban las comunidades de propietarios clientes- decidieron poner fin a su relación sentimental, dando también por finalizada la relación laboral existente hasta ese momento y causando baja en la empresa en Septiembre de 2007; esta circunstancia provocó que mi mandante pasase por una dura situación personal, afectándole incluso a la salud, lo que le obligó a tomar, temporalmente, cierta distancia con el día a día del negocio(...)", situación de tremenda inestabilidad que incluso y a su decir, le habría llevado a poner en venta el negocio y a ofrecérselo al demandado -extremo éste, no obstante, negado por el mismo, pero que no afecta a la significación de lo anterior-; tercero, la completa inactividad, rayana la desidia, de tal empresaria ante la situación a la que se enfrentaba su negocio una vez que el demandado, cierto que había obtenido el asenso de los correspondientes presidentes para la llevanza de la administración de las comunidades otrora dirigidas por aquélla, con comprensión de la exclusión de aquélla de las cuentas bancarias de cada una, mas todavía no había visto refrendado su, verdad que más que ratificación, nombramiento como tal por el órgano soberano de cada comunidad, o sea, la junta de propietarios, a pesar de que ese beneplácito en algunas comunidades, según es de ver en las actas acompañadas con la contestación a la demanda, en algún caso se habría demorado hasta Febrero de 2009, es decir, casi un año después del cambio sujeto a corroboración, lo que se infiere de la ausencia de demostración, por la actora, de la realización a su cargo de la más mínima gestión en orden a retener la administración de ni tan siquiera una de la tan traídas comunidades, a pesar de ser alcanzar casi la centena; cuarto, la ausencia de acreditación del apoderamiento, clandestino e ilícito, por el demandado de ordenadores, aplicaciones o sistemas informáticos alguno de la empresa de la actora, tal y como se desprende de los autos de archivo de las Diligencias Penales seguidas por esos hechos, bajo el nº 1251/07, ante el Juzgado de instrucción nº 2 de Cáceres y la toma, todo lo más, de libros y llaves de esas comunidades de vecinos, mas siempre con la quiescencia y autorización de sus legítimos titulares que serían, no la actora, sino los propietarios de los edificios administrados; quinto, por supuesto que la falta de existencia y vigencia en el contrato laboral del demandado de especie alguna de "pacto de no concurrencia" o similar; sexto, verdad que la incorporación, como trabajadora al servicio del demandado, de Marí Juana , eso sí, siempre después de que aquél se hubiera desvinculado ya de la empresa de la actora, mas siempre con mantenimiento por esta de la otra de las únicas dos empleadas con las que, a la salida del demandado, contaba en su negocio, a saber, la trabajadora Dña. Margarita , lo que, además de enervar la aseveración respecto al práctico expolio por el demandado del capital humano de la empresa, se insiste, sólo habría pasado a trabajar para el mismo una empleada de las dos existentes, la habría permitido a la actora continuar, al menos hasta la contratación de otros obreros, en el ejercicio de su actividad, sin mayores dificultades; sexto, último y fundamental, la ausencia, una vez más, de demostración por la demandante, en el modo en que, de nuevo, le incumbía, del empleo o vertido por el demandado en la captación de las tan mencionadas comunidades de propietarios como clientas, de patrañas, insidias o actos de denigración o denostación de la empresa de la demandada, mediante vgr. la difusión de rumores mendaces acerca de su situación financiera o con la Hacienda Pública (lo que, dicho sea de paso, dado el ramo de actividad considerado, el de la administración de fincas, tampoco tendría por qué resultar decisivo a la hora de provocar una masiva huida de clientes), en definitiva, de engaño, es decir, de la integración de esa referencia contenida "mutatis mutandi" en todas y cada una de las actas de las juntas generales de propietarios en que se habría ratificado su nombramiento presidencial anterior como nuevo administrador de las comunidades (acompañadas con al contestación a la demanda) al hecho de que "se hizo una breve exposición por D. Victor Manuel de la situación creada en la empresa Fernández Administradores de fincas a la que pertenecía como secretario-administrador de todas las comunidades de propietarios existentes en cartera y su marcha voluntaria de ese despacho profesional", por algo más que una mera explicación acerca, por supuesto, que de esa nueva singladura por su cuenta, pero también de una mención o descripción de esos problemas, se reitera, personales, pero también profesionales, por los que la cabeza visible de la empresa había atravesado (y que la misma habría admitido) y de la lógica inestabilidad e incertidumbre para trabajares y clientes que de ello se seguiría, y que, a su vez, se hallarían en la base del abandono, por su parte de la empresa; la deducción no puede ser otra que, en la forma adelantada, la de descartar la subsunción de tal secuencia en la noción de deslealtad competencial, ante la ausencia de prueba de la obediencia de la ruptura por las comunidades de vecinos de su relación con su antigua administradora (por lo demás, rescindible o, por mejor decir, revocable "ad nutum" en cualquier momento, como cualquier relación de mandato), al empleo de una actitud artera y de añagaza a cargo del demandado que, no si no se aprecia en este ámbito de la clientela, en el que esa desvinculación de la anterior empresa y su captación por la nueva del demandado, bien podría deberse al desinterés, más o menos transitorio, pero siempre admitido por la propia empresaria, mostrado por la misma en el manejo de su negocio en el momento en que el empleado demandado, se habría constituido por su cuenta y que se habría prolongado bastante tiempo después, en que habría omitido toda pugna por mantener, al menos en parte, su cuota de mercado, mucho menos se hará en el de las relaciones laborales (también denunciables, en todo momento, a instancia del trabajador), en el que la salida de la empresa y su entrada al servicio del demandado, siempre después de que éste hubiere abandonado, por su parte la misma, habría tenido a una sola protagonista. Planteamiento que unido al descarte, igualmente, de la presencia de especie alguna de mala fe, ni aun en sentido objetivo, que se infiere de la antes mencionada falta de apoderamiento de cualquier activo capital de su empresa de origen que hubiere podido obstaculizar su mantenimiento como empresa activa, conduce, en los términos avanzados, a estimar el correlativo motivo de impugnación y, así, a revocar la sentencia de primer grado, lo que, derechamente, aboca a la absolución del demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO : Aun cuando la estimación del motivo relativo al equívoco en la valoración de la prueba con ocasión del dictado de la sentencia de instancia, ya dispensaría del análisis de los demás argumentos de apelación argüidos por el recurrente, no quiere dejarse pasar la oportunidad de señalar, siquiera sea a mayor abundamiento que aun cuando la alegación de concurrencia de "cosa juzgada" no tiene por menos que ser rechazada, de acuerdo con el criterio según el cual no pueden pasar en esa autoridad, ni para servir de base a un pleito posterior, ni para enervarlo (en función de que se trate de su vertiente prejudicial o excluyente), lo que son meros razonamientos instrumentales de una decisión principal, en este caso, de falta de sucesión, efectos laborales, de una empresa que sería, justamente, la única que adquiría tal carácter de "res iudicata", no cabe decir lo mismo de lo que se refiere a la invocación de prescripción de la acción de competencia desleal en este caso deducida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal , a cuyo tenor, "las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto". Siendo que, sobre este particular, se considera oportuno estar, por un lado y, en general respecto a la virtualidad de ese instituto respecto a la tutela considerada, a los razonamientos de la SAP. de Vizcaya de 30 de Junio de 2010 , al señalar que el indicado precepto "establece un plazo de prescripción anual y uno trienal; este ultimo fija de manera objetiva el "dies" inicial: desde el momento de la realización del acto y entra en juego de manera automática, aun cuando no haya pasado todavía un año desde que la acción se pudo ejercitar al conocerse el acto de competencia desleal y su autor; el primero establece dos momentos para fijar el día inicial del cómputo: I) el día desde que puede la acción ejercitarse y II) el día desde que el actor adquiere conocimiento del acto desleal y de quien lo ha cometido; se produce así una combinación de los criterios empleados en los artículos 1969 y 1968.2 del Código Civil ; se trata de criterios acumulativos y no alternativos, de manera que solo cuando concurren ambas se inicia el plazo prescriptito; y siempre añadiendo a estas consideraciones que atendida la finalidad y alcance del instituto de la prescripción su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva, al no fundarse en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica, conforme a reiterada jurisprudencia de cita ociosa". Y, por el otro y, por lo que hace a la interrupción de su virtualidad, a los de la STS. de 11 de febrero de 2009 al señalar que "la interrupción por la interposición de un procedimiento criminal tiene lugar cuando los hechos que afectan a ambas procedimientos son presupuesto uno del otro o bien cuando la cuestión penal tiene que ser enjuiciada antes que la civil (...); la interrupción de la prescripción no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil; en consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir con un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por ello que se interrumpe la prescripción". Para acabar por señalar que en la medida en que el grueso de la acción ejercitada en este caso, desde sus sustrato fáctico y que no sería otro que la eliminación del mercado de un competidor mediante la extinción regular de contratos de trabajo, con los asalariados y de mandato, con los clientas, distaría de ser análogo con el que habría dado lugar a las correspondiente Diligencias Penales, cuyo grueso radicaría en el apoderamiento de material, esencialmente informático y de libros y otras pertenencias de las comunidades administradas por el entonces denunciado y ahora demandado y siendo que estas circunstancias sólo aparecen tangencial o residualmente aludidas en la demanda, mas nunca como sustento principal o esencial de la pretensión civil, la consecuencia dado el transcurso de más de un año entre la entraña de comportamiento pretendidamente desleal, Octubre de 2007 y el de interposición de la demanda (que debería haber sido coetánea al referido expediente criminal), Noviembre de 2009 , es la de tener por prescrita dicha acción. Lo que no hace sino redundar en el pronunciamiento revocatorio expresado más arriba.

QUINTO : Estimándose el recurso de apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada. Mientras que al desestimarse la demanda como consecuencia del acogimiento del recurso formulado y, en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel , contra la sentencia nº 46/11, de fecha 10 de Mayo de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres , en autos nº 657/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución en el solo sentido de absolver a dicho demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; sin que proceda efectuar pronunciamiento especial en relación a las costas de este alzada y con imposición, en cambio, a la actora de las costas de la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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