Sentencia Civil Nº 161/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 11/2012 de 06 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 161/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100256

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00161/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 11/2012

Divorcio Contencioso nº 56/2010

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente

SENTENCIA num. 161/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

Sra. Vicente de Gregorio

En la ciudad de Cuenca, a seis de junio de dos mil doce.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº 56/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente y su Partido, seguidos a instancia de Dª. Florinda , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jareño Ruiz y asistida por la Letrada Sra. Sáiz Valverde, contra D. Germán , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrés Olmeda y asistida por el Letrado Sr. Llorente Castillo; en virtud del recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Germán contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez , actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente se dictó sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda reconvencional de divorcio presentada por la Procuradora Dª. Susana Andrés Olmeda, en nombre y representación de D. Germán , formulada contra Dª. Florinda , representada por el Procurador D. Eduardo S. Jareño Ruiz, debo declarar y declaro DISUELTO por causa de divorcio el MATRIMONIO DE AMBOS CONYUGES, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bines privativos del otro cónyuge enn el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- El establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandada reconvencional Dª. Florinda por importe de 300 euros, a contar desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución. Esta cantidad será abonada por el demandado mediante ingreso dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la demandada reconvencional señale a tal efecto, esta cantidad deberá ser actualizada anualmente a contar desde la fecha de esta resolución según el IPC del Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Segundo.- Notificada la anterior resolución a las partes, Doña Susana Andrés Olmeda, Procuradora de los Tribunales y de D. Germán , preparó e interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, en esencia, alegó la inexistencia de desequilibrio económico en la peticionaria de la pensión que determine el establecimiento de la pensión compensatoria, interesando de la Sala el dictado de sentencia por la que se revoque el pronunciamiento sobre la pensión compensatoria contenido en la sentencia de instancia.

Tercero. - Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido que fue el preceptivo traslado a la contraparte, por la representación procesal de Dª. Florinda se presentó escrito de oposición al recurso en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, asignándole el número 11/2012, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado de este Tribunal Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para el día cinco de junio del año en curso para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan en parte os razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.

Primero.- Constituye el núcleo esencial de la presente alzada la pretensión deducida por D. Germán por la que interesa se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de su ex cónyuge Dª. Florinda por importe de 300 €/mes y ello sobre la base argumental representada por que en el seno del procedimiento no existe situación de desequilibrio patrimonial de la beneficiaria de la pensión en relación con la que ostentaba con anterioridad al cese de la convivencia conyugal afirmándose, por el contrario, que el desequilibrio existe respecto del recurrente.

Como hechos sobre los que se sustenta el recurso se alega que a ex-cónyuge se le adjudicó en capitulaciones matrimoniales los bienes inmuebles adquiridos por el matrimonio durante la vigencia de la sociedad de gananciales (1 vivienda, un local y un garaje) y que la misma ha recibido por herencia otra vivienda, y además es posible perceptora de una pensión no contributiva. Por el contrario, el recurrente solo posee una vivienda en el campo (una caseta) y una pensión de unos 735 €/mes, y dada la edad de ambos litigantes (mayores de 65 años) la sentencia de instancia genera una sensación de injusticia dado que la ex esposa posee un patrimonio muy superior al del recurrente. Finalmente y con carácter subsidiaria se alega la desproporción del montante económico de la pensión dado que con apenas 400 euros/mes el recurrente difícilmente podría cubrir sus necesidades vitales.

Segundo. - El artículo 97 del Código Civil determina, que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición de otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en resolución judicial, teniendo en cuenta una serie de circunstancias, entre las que se encuentran, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, así como el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, e interpretando el citado artículo, es constante el criterio de las Audiencias Provinciales, en el sentido de que la pensión compensatoria cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de los módulos cuantificadores que tal norma contempla, que la separación o la disolución del matrimonio origine a uno de los cónyuges una situación de desequilibrio que se considera injusto, en atención a la concurrencia de dos factores o condiciones comparativas, temporal la una, esto es que el que reclama dicho derecho se sitúe en una situación de inferioridad económica a la disfrutada durante el mantenimiento de la unión nupcial, y personal la otra, en cuanto además es imprescindible que el status económico del posible beneficiario de la pensión sea de peor nivel que el del otro consorte, habiendo de confluir ambas condiciones, al no bastar una sola de ellas, para que pueda surgir el derecho regulado en el antedicho precepto, por lo que es evidente que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre la carga de la prueba, y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna. Siendo requisito indispensable del derecho a la pensión compensatoria la producción del desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, según exige el artículo 97 del Código Civil , ese desequilibrio debe acreditarlo quien lo alega para demostrar que como consecuencia de la ruptura convivencial se le ha producido un empeoramiento con respecto a la situación que venía teniendo durante el matrimonio.

Constituye doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en Sentencia de 10/03/2009 (Recurso nº 1541/2003 , Ponente: Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete) con cita de las contenidas en sentencias de 10 de febrero de 2005 (Recurso de Casación 1876/2002 ), luego citada por la de 28 de abril de 2005 :

a) Que del tenor del artículo 97 del Código Civil ("el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....") «se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios»

b) Que «La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios »,

c) Y, finalmente, en cuanto a los factores a tener en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, que tales factores son numerosos, y de imposible enumeración, destacándose en el propio precepto y sin ánimo de ser exhaustivo, los siguientes: «la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.» .

La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil EDL 1889/1 no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 : «... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts. 142 y ss. CC ). Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)» , razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer» , con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal".

Tercero. - En el supuesto que se somete a revisión en la presente alzada, esta Sala participa parcialmente de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora "a quo" y ello por cuánto es evidente y plausible que como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial existe una situación de desequilibrio de la posición económica de ambos litigantes por cuánto el Sr. Germán percibe regularmente unos ingresos netos de unos 735 euros/mes de la pensión de jubilación y la Sra. Florinda no percibe ingreso económico alguno.

Ahora bien, es cierto que como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal derivada del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en el año 1993 se le adjudicaron a la recurrida determinados bienes inmuebles, pero de igual valor que los adjudicados al recurrente (camión) y dado que el recurrente también es propietario del inmueble donde reside y, además, según la recurrida de otra vivienda adquirida por herencia, esta circunstancia lo que evidencia, en contra de lo sostenido en el cuerpo del recurso, no es la inexistencia del derecho a la pensión compensatoria sino, por el contrario, la necesidad de fijar el montante económico de la misma que este Tribunal pondera en la suma mensual de 150 euros, lo que conlleva la estimación parcial del recurso objeto de la presente alzada.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C operada una estimación parcial del recurso de apelación, no se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Susana Andrés Olmeda, Procuradora de los Tribunales y de D. Germán , contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente en los autos de Juicio de Divorcio nº 56/2010, al que se contrae el presente Rollo de Apelación Civil nº 11/2012 y, en su virtud, declaramos que DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA en el solo sentido de establecer como pensión compensatoria a favor de Dª. Florinda y a cargo de D. Germán la suma de 150 euros mensuales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia; todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Póngase en conocimiento de las partes que, (en observancia de los Acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30.12.2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional que deberá presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.