Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 148/2012 de 25 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 23050370032012100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 161/12
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 633/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ALCALÁ LA REAL, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 148/2012 a instancia de Santos , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Moral Carazo y defendido por el Letrado Sr/a. Santos , contra FORJADOS CONSTRUCCIÓN Y PAVIMENTOS LA MOTA SL, PAVIMENTOS ANUBIS, SL. Y DON Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Sr/a. López Mudarra.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 10 de Noviembre de 2.011 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en representación de D. Santos , condeno a la codemandada FORJADOS, CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS LA MOTA S. L., a la codemandada PROMOCIONES Y PAVIMENTACIONES ANUBIS S. L., y al codemandado D. Abelardo a que, conjunta y solidariamente, paguen al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (35.802,40 €), más el interés legal devengado desde el 28 de junio de 2010, y las costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la parte demandada, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por el actor; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Maria del Rosario López García, en nombre y representación de Forjados, Construcciones y Pavimentos La Mota, S.L., Promociones y Pavimentos Anubis, S.L. y de D. Abelardo , en sede a incongruencia y errores procésales; segundo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procésales, con la consecuencia de haber sufrido indefensión; tercero, a cerca de la duración del contrato de iguala, partes que lo suscriben y su importe (sic); y cuarto, por incredulidad subjetiva de la testigo Sra. Jacinta . Solicitando que se revoque la Sentencia dictada en Primera Instancia, desestimando la demanda, o con declaración de la nulidad propuesta por los dos motivos alegados.
Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Maria Hidalgo Moyano, actuando en nombre y representación de D. Santos , se formula oposición al Recurso de oposición, solicitando que se dicte sentencia, por la que con desestimación del Recurso de Apelación se confirme la Sentencia con expresa condena en costas a la recurrente.
En primer lugar habrá de ser examinada la nulidad propuesta por la parte recurrente, radicada en no haberse realizado alegación alguna respecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no concurriendo los requisitos del art. 420.1 de la LEC , infringiéndose de lleno lo preceptuado por el art. 270 de la LEC ; y ello porque de prosperar la nulidad de actuaciones desde el momento en que se acordó la ampliación de la demanda, carecerían de sustantividad procesal el resto de alegaciones de la parte que ha recurrido en apelación.
Pues bien, es reiterada doctrina jurisprudencial )por todas SSTS 20.04.09 y 29.06.09 ) la que afirma que el fundamento de litisconsorcio pasivo necesario, se encuentra en la necesidad de salvaguardar el principio de audiencia y evitar la indefensión -en el sentido de privación efectiva o material de medios de defensa con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24 de la Constitución Española ( SSTS 14.12.07 )- de quien ha permanecido ajeno al proceso por causa no imputable a él. Con la exigencia de que se dirija la demanda contra dos o mas personas se trata de garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva litigiosa, bien por disposición legal, bien por no ser escindible la relación jurídica material objeto del proceso (en igual sentido SSTS 19.10.07 y 15.11.07 ) habiéndose especificado ya en Sentencia del T.S. de 04 de octubre de 1989 , 26 de marzo de 1991 y 25 de Febrero de 1992 que, no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, afirmándose igualmente en SSTS 08 de Julio 1988 , 24 de abril de 1990 , 22 de abril 1991 , 30 enero 1993 , 11 de julio 1994 , 31 mayo 1999 , 9 marzo 2000 , que no hay razón alguna para llamar entonces obligatoriamente al proceso, a terceros en el no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habrá de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes.
Como ya se afirmó por esta Sala en Sentencia de 20 de Marzo de 2009 , la llamada y entrada de terceros en el proceso, está estructurada y aceptada jurisprudencialmente ( STS 486/2005 de 22 de Junio ), en la LEC 1881, aunque no regulada expresamente en ella, y si se hace, no obstante, en la de 2.000, a favor de las figuras de los demandados (emplazables forzosos), a las que afecta directamente la relación jurídica traída a debate judicial, y de aquellos otros a los que la sentencia que se dicte, en relación con ella, les afecte por vía indirecta o refleja, que pueden comparecer voluntariamente, sin deber ser demandados, a través de las intervenciones adhesiva o intervención provocada ( art. 13 y 14 LEC 1/2000 ), como seria el caso de la Compañías Aseguradoras a menos que se establezca lo contrario en la Ley, o se ejercite, conforme a la misma en casos especiales, la acción directa.
Siendo que para el caso de responsabilidad solidaria, el perjudicado podrá dirigirse contra cualquiera de los intervinientes, sin que exista litisconsorcio pasivo necesario (por todas SSTS 26.11.93 y 03.07.95 ).
Examinado el soporte CD que contiene la Audiencia Previa celebrada el día 06 de abril de 2011, consta al minuto 0 segundo 51 la pregunta que se le formula por la Sra. Juez a la parte demandada, concretada en que parece alegar en su contestación a la demanda, una falta de litisconsorcio pasivo necesario, a lo que se contestó por dicha parte demandada "efectivamente", procediendo la juez "a quo" a suspender la Audiencia Previa, y reiterando a la parte demandada si formula litisconsorcio respecto de Anubis y el Sr. Abelardo , a lo que se contestó por la muy citada parte demanda "si" (véase minuto 1 segundo 58) concediéndose entonces a la actora el termino de una audiencia para presentar documentación respecto a los que iban a ser demandados, aquietándose la parte demandada, hoy recurrente a lo dispuesto por la Sra. Juez, sin protesta alguna. Por lo que ésta Sala se sorprende de las alegaciones de la recurrente en cuanto a la vulneración de los arts. 420.1 y 207 de la LEC, - entendemos que quiso decir 270 de la LEC ).
No teniendo pues acogida, la alegación de indefensión que se contiene en el discurso alegatorio, pues como se sintetiza por la doctrina jurisprudencial y constitucional (por todas STS 03.03.2005 ), resulta incompatible la indefensión constitucionalmente relevante con la negligencia, pasividad o desinterés de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan. De ahí que ésta Sala venga advirtiendo de la abusiva cita del art. 24 como sustento de motivos de casación ( Sentencias de 10 de Mayo de 1993 , 18 de Febrero de 1995 y 5 de julio de 1996 ). En la misma línea, la A.P. de Málaga, señala en S. 07.10.2004 que "no puede pretender beneficiarse del planteamiento alegado quien ha demostrado una total pasividad y haber incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la Administración de Justicia, de lo que cabe extraer como exégesis en este apartado que si bien la Constitución Española impone a Jueces y Tribunales el deber de promover la defensa, ello no les obliga a llevar indagaciones ajenas a su función, sobre todo cuando es manifiesto el nulo interés mostrado por la recurrente, siendo de perfecto alcance al caso el contenido de la sentencia 50/1991, de 11 de marzo de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional cuando en relación con el tema analizado afirma que "la indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso, que contradiga la actuación diligente exigible a las mismas, no puede encontrar protección en el articulo 24.1 de la Constitución Española cuando, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia constitucional, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que si la indefensión se debe a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia exigible al lesionado, o se crea por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante... porque al causante de ella le es imputable su presencia", doctrina ésta seguida en la misma línea por la Sala primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de Septiembre de 1992 afirmando que "no existe indefensión cuando la situación en la que pretende sustentarse ha sido provocada o permitida por quien la alega".
SEGUNDO .- Sentado lo anterior procederá examinar las alegaciones de la recurrente.
Ha de partirse de que la iguala, consiste en una relación contractual, encuadrable en el art. 1.544 Código Civil , por el que una parte se obliga a prestar a otra un servicio por precio cierto, es decir, su objeto no es un resultado, limitándose a un servicio, que habrá de ser remunerado con precio cierto, pudiendo tener una duración temporal o sin tiempo fijo ( art. 1583 CC ), estando regido por los principios de confianza y fidelidad, siendo contrato que puede ser realizado de forma verbal o escrita, y ésta ultima "ad probation" y no "ad solemnitatem", debiendo pues reunir los requisitos del articulo 1261 del Código Civil , en cuanto consentimiento de los contratantes, objeto cierto y causa de la obligación.
Como se afirma en SAP de Sevilla de 03.05.2006 "En este sentido, la Sentencia de 23 de mayo de 2.006 declara que: "La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil . La prestación de servicios, como relación personal "intuitu personae" incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de
la norma general del art. 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto".
Es alegado por la parte recurrente, incongruencia de la Sentencia.
Al respecto, también es afirmación doctrinal la que concluye que las Sentencias son claras cuando pueden ser comprendidas sin dificultad alguna y, precisas, si utilizan términos y tratan las cuestiones planteadas en forma directa e inequívoca. Clasificándose la incongruencia, bien por resolución de cuestión extra petita, alterando el Juez o Tribunal los términos del debate (SSTC 29/87 de 06 de Marzo y 142/87 de 23 de Julio ), decidiendo sobre cosa distinta derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para causa petendi ( STC 125/89 de 12 de Julio ); bien por la omisión de resolución a cuestiones objeto del debate judicial, debiendo entenderse no obstante que la Sentencia que estima íntegramente las pretensiones formuladas en la suplica de la demanda condena al demandado a lo que en ella fue solicitado ( SSTS 16 de Febrero y 17 de Junio de 1984 , 6 y 20 de marzo de 1986 y 26 de Marzo de 1986 y 26 de Diciembre de 1989 , entre otras), o bien, por último por conceder mas de lo pedido. No siendo incongruente por si misma, la Sentencia que concede menos de lo pedido ( STS 2 de Noviembre de 1993 ). Siendo, por ultimo, como se afirma en STS de 3 de Noviembre de 2004 , que la congruencia constituye un requisito de la Sentencia impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para clasificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición).
De otra parte, nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2004 , resume la consolidada doctrina, de forma sistematizada y con los siguientes puntos: A) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. B) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aún cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de Enero, FJ 2 EDJ 1998/9 ; 15/1999, de 22 de Febrero, FJ 2 EDJ 1999/772 ; 134/1999, de 15 de Julio, FJ 9 EDJ 1999/19187 ; 172/2001, DE 19 DE Julio, FJ 2 EDJ 2001/26479 ; 130/2004, de 19 de Julio , FJ 3 EDJ 2004/92361). C) De otra parte, como proyección de la doctrina constitucional reseñada sobre las facultades jurisdiccionales del órgano de segunda instancia, este Tribunal tiene también declarado en relación con el recurso de apelación civil que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( art. 862 y 893 LEC 1881 y 456.1 y 460 LEC 2000 L 2000/1977463), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum).En otras palabras, el principio dispositivo en nuestro sistema procesal rige también en la segunda instancia civil y configura las facultades de conocimiento del órgano ad quem, que en virtud del principio tantum devolutum "quantum" appellatum sólo puede entrar a conocer sobre aquellos extremos de la Sentencia de instancia que hayan sido objeto de impugnación por las partes en el recurso de apelación (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5 EDJ 1998/9 ; 212/2000, DE 18 DE Septiembre, FJ 2 EDJ 2000/26235 ; 120/2002, de 20 de Mayo, FJ 4 EDJ 2002/18840 ; 139/2002, de 3 de Junio, FJ 2 EDJ 2002/19722 ; ATTC 132/1999, de 13 de Mayo EDJ 1999/11286 ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril ).
En el caso que se examina, la juez "a quo" ante la confirmación por el inicial demandado, en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario -ut supra examinado-, y para completar la relación jurídica procesal, permite que la demanda se dirija a los dos demandados, tras la postura de la primera parte demandada, de desdecirse de lo alegado en el monitorio previo, reclamándose por el actor, lo que considera debido a todos los demandados, y siendo que en la Sentencia recurrida se produce expreso un pronunciamiento respecto de lo solicitado por el actor, por lo que conforme a la jurisprudencia ya examinada, no habrá de prosperar la alegación de incongruencia.
TERCERO .- Respecto a la alegación tercera acerca de la duración del contrato y su importe, ha de ponerse en relación con la alegación cuarta del Recurso de apelación, concretada en la incredibilidad subjetiva de la testigo Doña. Jacinta ; debiendo ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.
En la Resolución recurrida, se parte de que la citada testigo no es empleada ya de las demandadas, diciendo expresamente que los recibos a favor del demandado eran superiores en precio, no constando tacha de la testigo ( art. 377 LEC ), amen de reconocerse en la contestación a la demanda (véase folios 281 y 184), tanto del Sr. Abelardo y Promociones y Pavimentos Anubis, su conformidad con el correlativo primero de la demanda, como asesor jurídico del demandante en virtud del contrato de iguala suscrito. No alcanzándose igualmente a comprender la alegación de la parte recurrente de un hecho en la contestación, y de su contrario en su recurso. Estando acreditadas por la prueba documental, actuaciones profesionales del actor en razón del contrato firmado, con fecha posterior a la que se afirma por los hoy demandados y así se reconoce en el F.J. tercero de la Sentencia, la que se comparte en la alzada.
Y estando concretada la cantidad reclamada deducidos los pagos a cuenta efectuados (véase folio 207), habrá de desestimarse el mismo, al construirse el silogismo jurídico de la instancia sin conclusión torpe o burda.
CUARTO .- En consecuencia, habrá de desestimarse el Recurso, lo que comporta por mandato del art. 398.1 LEC , la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, contra la Sentencia número 63/2011, de fecha 10 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá la Real , en Autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 633/2010, debemos de confirmar y confirmamos integramente dicha Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000- 06-0148-12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
