Sentencia Civil Nº 161/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 101/2012 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 161/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100146


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00161/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24115 41 1 2011 0000749

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000095 /2011

Apelante e Impugnada: Julia

Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL

Abogado: MARIA DEL PILAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Apelado e Impugnante: Bruno

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado:

SENTENCIA Nº 161/2012

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada. - Presidente

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

Dª. Ana del Ser López. - Magistrada

En la ciudad de León, a dos de abril de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 101/2012, en el que han sido partes Dª. Julia , representada por la procuradora Dª. Manuela Lobato Folgueral y asistida por la letrada Dª. María del Pilar Fernández Rodríguez, como APELANTE e IMPUGNADA, y D. Bruno , representado por la procuradora Dª. María-Soledad Taranilla Fernández y asistida por el Letrado D. Carlos-Javier Coca Bodelón, como IMPUGNANTE y APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el Iltmo. Sr. don Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 95/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Martínez en nombre y representación de D. Bruno , contra Dª Julia , debo DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO dicho matrimonio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, estableciendo las siguientes determinaciones: - El uso y disfrute de la vivienda conyugal se asigna al esposo, D. Bruno . - La vivienda conyugal deberá ser desocupada por la esposa en el plazo de diez días desde la notificación de la presente resolución, dado el carácter urgente de la asignación al esposo de dicha vivienda por su grave estado de salud. - Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Y salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. - Se establece pensión compensatoria con carácter vitalicio a favor de Dª Julia en la cantidad de 350 € mensuales que se revalorizarán anualmente de acuerdo al IPC o similar. - Queda disuelta la sociedad de gananciales. No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las costas ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado que solicitó su desestimación y, a su vez, impugnó la sentencia. Admitida a trámite la impugnación deducida se dio traslado a la parte impugnada que se opuso a aquella y solicitó su desestimación. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal. Sustanciado el recurso de apelación por sus trámites, por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 29 de febrero de 2012. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida declara disuelto el matrimonio por divorcio, atribuye al esposo el uso de la vivienda familiar y fija a favor de la esposa una pensión compensatoria de 350 euros.

a) Recurso de apelación interpuesto por Dª Julia .

Impugna la atribución del uso de la vivienda familiar a D. Bruno , en quien -según la sentencia recurrida- concurre el interés más necesitado de protección.

En el recurso de apelación se afirma que la titularidad inscrita es fruto de un negocio simulado (simulación absoluta) y que la vivienda no pertenece al hijo del demandante sino que la titularidad es "fruto del anterior matrimonio del demandante" (lo entrecomillado es cita textual de lo expuesto en la línea segunda del motivo primero del recurso de apelación). Dado que la primera esposa del demandante falleció podríamos decir -según se indica por la recurrente- que la vivienda estaría integrada en la comunidad postganancial integrada por D. Bruno y por él y su hijo como herederos de la primera esposa de aquél. Ante una titularidad de la vivienda a la que sería ajena en cualquier caso la demandada, e incluso con derechos correspondientes a un tercero (el hijo del demandante), es procedente la atribución realizada, máxime cuando en el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil se contempla una atribución limitada en el tiempo y que no se establece como imperativo categórico: "siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable". En este caso, la recurrente carece de derecho alguno sobre la vivienda (no es una vivienda en común, ya sea por ganancialidad o por condominio) por lo que este sólo hecho ya hace aconsejable atribuir su uso a D. Bruno , ya sea porque le corresponde por el derecho de uso y habitación constituido o, incluso aunque fuera simulado el título habilitante -cuestión en la que no entramos-, porque sería cotitular de la vivienda sin que Dª Julia tuviera título alguno para ocuparla. Tanto Bruno como Julia son personas de avanzada edad (ella próxima a cumplir 68 años y él de más de 70), y además consta que aquél sufre una grave enfermedad, pero aunque no la tuviera lo cierto es que ante una situación de equiparación en cuanto a la necesidad de protección ha de primar el derecho a ocupar la vivienda de quien es titular de ella o -como ocurre en este caso- tiene un derecho a poseerla que proviene de quien figura como su dueño.

b) Impugnación de la sentencia por parte de D. Bruno .

Aunque como se indica en la sentencia recurrida es cierto que la edad de Julia es avanzada y su situación económica precaria, no debemos olvidar que para fijar la pensión compensatoria se ha de tener en cuenta no solo la edad de los cónyuges (regla 1ª) y sus probabilidades de acceso a un empleo (regla 2ª) y el caudal y medios económicos (regla 8ª) sino también la dedicación pasada y futura a la familia (regla 4ª) y la duración del matrimonio (regla 6ª). Es cierto que no constan ingresos o capacidad económica de Julia y que a su edad el acceso a un empleo es impensable, pero no es menos cierto que cuando contrajo matrimonio (en el año 2006) su situación era la misma: no consta que tuviera ingresos propios y por su edad, 66 años, la probabilidad de acceso al empleo era bastante remota. Si a ello añadimos que el matrimonio tan sólo ha durado 5 años, podemos entender muy justificada la reducción temporal de la pensión compensatoria que establecemos en tres años. Este periodo es algo extenso, en relación con el periodo de duración del matrimonio, pero se justifica por la avanzada edad de Dª Julia y la ya casi total imposibilidad de que acceda a un puesto de trabajo remunerado. La cuantía de la pensión se mantiene conforme se fija en la sentencia recurrida porque aunque la pensión de D. Bruno es reducida (915,11 euros según la sentencia recurrida y 863,05 euros según la parte impugnante) dispone de un derecho de uso y habitación que le garantiza poder ocupar una vivienda sin cargo alguno, y le restarían otros 500 ó 600 euros para sí mismo.

TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Concurren serias dudas de hecho que justifican excluir un pronunciamiento de condena al pago de las costas: la precaria situación de salud y económica de las partes hace difícil determinar con un grado de certeza absoluta los pronunciamientos concretos a emitir.

Y, en relación con la impugnación de la sentencia, al ser parcial su estimación no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Julia y se estima EN PARTE la impugnación de la sentencia deducida por D. Bruno , ambos para pedir la revocación de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 , y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para fijar una duración temporal de la pensión compensatoria de TRES AÑOS, todo ello sin expresa condena al pago de las costas generadas por recurso de apelación o por la impugnación de la sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 00 0101 12.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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