Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 72/2012 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00161/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0001072 /2012
RECURSO DE APELACION 72 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 991 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID
Apelante/s: IOPTIMA GESTION E INVERSIONES, S.L.
Procurador/es: MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO
Apelado/s: Pablo Jesús
Procurador/es: RODOLFO GONZALEZ GARCIA
SENTENCIA NÚM. 161/2012
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a dieciséis de Marzo del año dos mil doce.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de los de Madrid con el núm. 991/2010 y en esta alzada con el núm. 72/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Ioptima Gestión e Inversiones S.L., representada por la Procuradora Doña María del Mar Martínez Bueno y dirigida por el Letrado Don Manuel Rico Fernández, y, como apelado, Don Pablo Jesús , representado por el Procurador Don Rodolfo González García y dirigido por el Letrado Don Francisco Muñiz Reche.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 5 de Abril de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Ioptima Gestión e Inversiones S.L. contra Don Pablo Jesús , debo absolver y absuelvo al citado demandado de la reclamación dineraria contenida en aquélla, ello con expresa imposición de costas a la citada entidad demandante."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Ioptima Gestión e Inversiones, S.L., se preparó y, tenido por preparado, se interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando que ha quedado acreditado que procedió a la rehabilitación del edificio que señala, que constituía una finca registral junto con otro edificio de distinta calle, que continúa como edificio independiente rehabilitado; que vendió uno de los pisos al demandado, que no se ha procedido a dividir horizontalmente el nuevo edificio por razones técnicas, si bien los dos edificios que constituían la finca registral que con su número indica, son absolutamente independientes y no tienen ningún gasto común; habiendo constituido la Comunidad de Propietarios del nuevo edificio por el demandado y otro de los copropietarios con posterioridad a la interposición, desconociendo la ahora apelante su constitución; todos los gastos comunes del edificio en que se encuentra el piso del demandado han sido sufragados por la ahora apelante, sin que el demandado haya abonado gasto alguno, habiendo desde la adquisición del piso, en Octubre de 2006, hecho uso y beneficiado de los elementos comunes; indica, como también se ha reconocido la existencia de cuatro contadores individuales de agua, uno para cada nueva vivienda, que eran leídos por una empresa, contratada `por a la hora apelante; habiéndose reconocido que todos los servicios comunes del edificio han estado funcionando y no ha sido cortado en ningún momento, ni la luz, ni el agua, ni el ascensor, ni le ha sido reclamados al demandado por parte del Ayuntamiento los recibos de IBI o de basuras del edificio.
Desde lo anterior pasa a fundamentar el recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta que el propio demandado reconoce la existencia de un edificio nuevo al ser rehabilitado por la ahora apelante, que nada tiene que ver con la antigua división horizontal, estando la nueva pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad, no habiéndose constituido la Comunidad de Propietarios hasta el 22 de Abril de 2010, fijándose nuevas cuotas de participación, reconociéndose los gastos realizados por la ahora apelante, desde lo precedente es claro, señala, que la sentencia obvia que no existía, antes de la demanda, una Comunidad de Propietarios constituida sobre el nuevo edificio, sino una comunidad de bienes, a la que es de aplicación lo dispuesto en el 395 LEC, artículos que junto con el 392 y 1.158 del Código Civil, haciendo alegaciones en justificación, para terminar suplicando se diete sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia a la que se contrae, dando lugar la estimación de la demanda, condenando a la parte contraria a las costas de la primera instancia y de esta alzada.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 26 de Enero de 2012, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día doce.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar poniendo de relieve como por la ahora apelante, en la demanda rector del procedimiento, se postula frente al ahora apelado, sentencia por la que se le condene en concepto de principal al pago de la cantidad de 3.548,55 euros, con apercibimiento de que tiene que contribuir a los gastos conforme a la cuota de participación correspondiente, lo que ampara en que la demandante adquirió el edificio en que se encuentra situada la vivienda propiedad del demandado, edificio que consta de diversas unidades independientes originadas como consecuencia de la división horizontal, ya existente cuando la demandante adquirió el edificio, indicando en la demanda que existe una comunidad de propietarios en el edificio conformado al tiempo de la demanda por el demandado y la demandante, propietaria de otras viviendas, indicando nuevamente que se está ante una Comunidad de Propietarios de las recogidas en el art. 396 del Código Civil a las que es de aplicación lo dispuesto en el art. 2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal , hace referencia a la escritura pública por la cual vende al demandado y a la cuota de participación que en ella consta y conforme a la cual el demandado debe contribuir a los gastos generales del edificio, cantidad que el demandado no ha abonado, siendo que el demandante ha venido corriendo con los gastos por servicios generales del edifico, habiendo abonado los gastos de mantenimiento de ascensor, línea telefónica del mismo, luz de elementos comunes, cuota del IBI de la finca matriz, tasa de recogida de basuras y seguro general de la finca, así como el consumo individual de agua, dado que se gira por el empresa suministradora en un único recibo para toda la finca, se indica en la demanda que la demandante ha venido considerando los gastos generales al 25% aun cuando según la cuota consignada en la escritura de compraventa y con origen en la división horizontal es de 33,64%; pasando a hacer referencia a lo que a la fecha de la demanda adeuda el demandado; éste comparece para oponerse y lo hace esgrimiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, en cuanto se están reclamando gastos generales del edificio, siendo la Comunidad de Propietarios la que haya de soportarlos, siendo, además que la demandante se arroga la función de Comunidad de Propietarios, atribuyendo a los propietarios cuotas de participación de los gastos distintos de los que constan en las escritura de compraventa, imponiendo arbitrariamente un arbitraje del 25%; la sentencia de instancia acoge dicha excepción, con argumentos que esta Sala comparte.
SEGUNDO: Conforme a lo que prescribe el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, lo que se ha de cohonestar con lo recogido en el art. 456 del mismo texto legal , en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación en relación fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia, desde lo precedente que estemos en el caso de señalar que en nuestro sistema la propiedad horizontal se constituye como una propiedad especial, en la que junto a la propiedad privativa de unos pisos o locales se da una propiedad conjunta sobre los elementos comunes, propiedad especial que tiene una regulación especial contenida en la Ley 49/1960, de 21 de Julio, con posteriores modificaciones, siendo de aplicación no sólo a las constituidas mediante el oportuno título constitutivo, art. 5 LPH , sino también a las que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del Código Civil , aun cuando no hubieran otorgado el título constitutivo, art. 2 b), dando lugar a lo que se venía denominando propiedad horizontal de hecho, las que conforme sigue indicando el precepto en último lugar, se regirán en todo caso, por las disposiciones de esta Ley (LPH ) en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocos de los comuneros; en el concreto caso que nos ocupa y desde los propios términos de la demanda, se extrae que al tiempo de presentarse la misma, lo que produce la litispendencia al haber sido después admitida, art. 410 LEC , existía una Comunidad de Propietarios constituida en el edificio en que se ubica la vivienda del demandado, sin perjuicio de las reformas que dicho edificio sufriera y la alteración de las cuotas de participación, también de hecho, pero es lo cierto que se están reclamando unos importes por gatos comunes que el demandado no tiene porque soportar al no venir exigidos por la Comunidad, ni acordados en los términos legalmente previstos, como tampoco a aquel momento se habían realizado o fijado las cuotas de participación, que lo hace la demandante por sí, de modo que estemos en el caso de confirmar la sentencia en cuanto acoge la falta de legitimación pasiva, que en este caso adquiere concatenación con la de falta legitimación activa, en cuanto devine de que no se ha seguido procedimiento alguno de los legalmente previstos, para que el demandado adquiera posición de relación con lo que se le reclama; desde todo lo anterior y de que no se rebate lo recogido en sentencia de que la demandante tampoco ha probado el previo abono de los gastos comunes, que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.
TERCERO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ioptima Gestión e Inversiones, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 5 de Abril de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de los de Madrid bajo el núm. 991/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

