Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 608/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00161/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0002280 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 608 /2011
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 226 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PARLA
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 226/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Parla, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Valle , representada por el Procurador Don Javier del Amo Artes.
De la otra, como apelante-demandado Don Julio , representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Sr. Pinilla Martín, en nombre y representación de Dña. Valle contra D. Julio , representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado, y estimando la demanda reconvencional presentada por D. Julio , representado por la Procuradora Sra. Bermejo González, contra Dña. Valle , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por D. Julio y Dña. Valle , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando además las siguientes medidas:
1.- La patria potestad de los hijos menores será compartida por ambos progenitores, ostentando la madre la guardia y custodia de los mismos.
2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a los hijos menores y a la madre, ya que aquéllos quedan en su compañía.
3.- Se fija un régimen de visitas según lo determinado en el Fundamento Jurídico Séptimo de la presente resolución.
4.- El padre abonará en concepto de pensión alimenticia para los menores la cantidad de 200 euros mensuales, por cada uno de ellos, que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe al efecto por la actora, y que se actualizarán anualmente conforme al índice de precios al consumo. Así mismo, ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de los menores.
y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Valle y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se paguen 100 euros por cada hijo y los gastos extraordinarios por mitad y alega entre otras consideraciones que los ingresos medios son de unos 15.000 euros siendo la media aritmética de 7992 euros de los que dos terceras partes van al propietario y el tercio restante 2664 se reparten entre el y las dos copropietarias .
Por su parte Doña Valle pide que se fijen 200 euros de pensión compensatoria y 600 euros de alimentos y alega entre otras razones que el interesado percibe unos 2000 euros al mes.
Por su parte el MF pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
Se presenta oposición .
SEGUNDO.- Se cuestiona la pensión de alimentos de los hijos comunes de 13 y 11 años de edad como nacidos el 3 de marzo de 1998 y el 16 de diciembre de 2.000.
Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión alimenticia si tenemos en cuenta el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista oral así como la documentación incorporada a las actuaciones.
En efecto el ahora recurrente señala en el interrogatorio practicado en la primera instancia que vende las uvas a la empresa, y que a él le dan un tercio y el lo reparte con las hijas , señalando que son 11.000 euros en esa anualidad. Refiere que perciben una ayuda de la SS de 1.000 euros al año, y destaca que el colegio del hijo mayor es gratuito y explica que paga 95 euros de comedor.
A nuevas preguntas pone de manifiesto que tiene 75 años y responde que el no trabaja las tierras , ya que ellos cogen dos partes de la cosecha y a él le dan una parte, y refiere que hay que descontar los gastos , de forma que - indica - a lo mejor le quedan 900 euros al año , y en cuanto al otro inmueble por el que se le pregunta responde que no es una casa sino que es un cobertizo.
En igual trámite del interrogatorio la también apelante señala que ella no trabaja como empleada del hogar, y responde respecto por la persona por la que se le pregunta que es una pensionista y que le quieren con locura .
En cuanto a las necesidades de los menores se acredita un gasto de comedor de 96, 56 euros , aportándose también recibos de 105 euros de comedor .
Y por lo que concierne a los ingresos fijos del ahora recurrente se acredita que percibe una Pensión de jubilación de 933,51 euros.
Valorando todo ello en su conjunto , en concreto que los niños no tienen especiales gastos de educación y formación , generando los propios y habituales de su edad, siendo algunos de los que se indican por la madre de carácter extraordinario, correspondiendo a las atenciones que precisa Julio como consecuencia de sus alteraciones madurativas tales como logopedia o fisioterapia acuática, la Sala considera ajustada a derecho aquella cantidad fijada en la sentencia apelada, teniendo en cuenta el valor económica que supone en este caso la atribución del uso de la vivienda y sopesando que el padre ha de afrontar las necesidades de su alojamiento fuera del hogar familiar, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la sentencia recurrida.
Procede por ello con desestimación de ambos recursos confirmar la resolución apelada.
TERCERO.- Se cuestiona también la negativa de otorgar la pensión compensatoria.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse la situación de la ahora recurrente de 49 años de edad como nacida en el año 1962 quien contrae matrimonio el 20 de octubre de 1994.
Los datos económicos son los que anteriormente se han señalado debiendo significar que los ingresos que en su momento figuran en los movimientos bancarios del año 2009 y por importes variados de 12000 euros, 4555,02 euros, 1000, 1000 euros no han tenido continuidad indicando en estas circunstancias el demandado que tales operaciones obedecían a unos ahorros correspondientes o derivadas de una expropiación de la que fue beneficiario.
Al margen de ello es claro que los recursos del recurrido ahora, se corresponden con la cuantía de la pensión de jubilación ya señalada, de manera que los beneficios derivados de una exploración de viñedos de Ciudad Real de la que percibe un tercio a compartir con las dos hijas y de lo que han de descontarse los gastos derivados de su explotación, en modo alguno se cuantifican en los importes señalados por la apelante, siendo así que en los movimientos bancarios aportados a las actuaciones se acreditan ingresos correspondientes a la pensión así como ingresos en efectivo de algunas cantidades de menor entidad de importes variados de unos 100 ó 200 euros en una mensualidad, sirviendo a título de ejemplo la de mayo de 2010.
Tal es la situación económica del ahora apelado quien ha de hacer frente a la pensión de alimentos de los dos hijos comunes cifrada en 400 euros en total y además ha de afrontar también la cobertura de sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar .
Frente a ello la situación de quien ahora apela no se evidencia desequilibrada económicamente , por comparación con su ex cónyuge si tenemos en cuenta que tanto el recurrido como el hijo mayor de edad , éste en su exploración indicaron que la madre trabajaba por las mañanas en varias casas.
Preguntada al respecto en su interrogatorio la recurrente no da cumplida y rigurosa explicación de las tareas que desempeña en las casas a las que acude por las que indica no recibe en realidad un sueldo, existiendo una vinculación o relación personal ajena a la relación laboral por la que se le interroga. , extremos que impiden conocer el alcance real de los recursos con los que cuenta la actora, pero que en cualquier caso no avalan la existencia de un desequilibrio económico precisado en la pensión que se propugna para otorgar la compensación, razones todo que en su conjunta valoración conducen a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por Doña Valle y Don Julio contra la Sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Parla , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 226/10, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
