Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 989/2010 de 28 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 29067370062012100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL NÚMERO 1116/2009.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 989/2010.
SENTENCIA Nº 161/2012
En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de marzo de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida en forma unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado don José Javier Díez Núñez, los autos de juicio verbal número 1116 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Actimálaga ETT S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Clavero Toledo y defendida por el Letrado don Eduardo López Abad, contra "Restaurante Retruque", representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Rodríguez Pérez y defendido por la Letrada doña Araceli Zamora González Mariño; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga se siguió juicio verbal número 1116/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cuatro de enero de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Doña María Esther Clavero Toledo en nombre y representación de Actimálaga ETT S.L. contra Restaurante Retrueque, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Imponiendo las costas a la parte demandante".
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para el dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia y por la que se acuerda desestimar íntegramente la reclamación que por importe principal de dos mil cuarenta y cuatro euros con setenta céntimos (2.04470 €) dirigiera la entidad mercantil "Actimalaga ETT S.L." frente a "Restaurante Retruque" es combatida por la representación procesal de la demandante argumentando en su contra error en la valoración probatoria practicada por la juzgadora "a quo" , ya que, dice, es sorpresiva la actuación de la parte demandada en el acto de la vista al desmentir lo que había aceptado en su escrito de oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio, entablando una nueva litis, a pesar de ir contra sus propios actos, reconociendo en dicho escrito la cesión de la trabajadora, objeto de litis, circunscribiendo el presente procedimiento, a si tenía que abonar el total del pago reclamado, resultando contraria su actuación posterior a la buena fe, entendiendo que la trabajadora realizó los servicios reclamados y que, por tanto, la actora tenía derecho al cobro de las facturas aportadas en demanda, consecuencia del mismo, interesando, en su virtud, la revocación de la sentencia dictada en primera instancia a fin de que con estimación de la demanda presentada se acuerde condenar a la demandada al pago del principal reclamado, intereses legales y costas procesales.
SEGUNDO .- No cabe cuestionar en medida alguna ser consolidada, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial conforme a la cual recae sobre la parte actora la obligación de probar los hechos fundamentadores de su pretensión, y que, igualmente, es atribución del demandado probar en las actuaciones los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso en concreto, a los fines de acreditar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, de manera que, como recoge la sentencia apelada, si los hechos carecen de certeza entonces deben entrar en juego las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y, a su virtud, las consecuencias de la falta de prueba han de recaer sobre aquel a quien correspondía la carga de la misma - T.S. 1ª SS. de 3 de febrero y 31 de julio de 1995 , 13 de enero , 8 de mayo , 27 de junio y 22 de julio de 1996 , entre otras muchas-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa debe desembocar en el dictado de una sentencia confirmatoria de la recurrida, ya que si bien es cierto que junto a la "solicitud" inicial de proceso especial monitorio instado por la representación procesal de la mercantil "Actimalaga ETT, S.L." se acompañaba contrato de puesta a disposición de trabajadores temporales de fecha diez de agosto de dos mil siete que se decía estar concertado entre actora y la demandada "Restaurante Retruque" (folio 10), contrato de prestación de servicios de los que derivaba la facturación 070346 y 070399 de treinta y uno de agosto y treinta de septiembre, ambos de dos mil siete, respectivamente, por importes de mil ochocientos treinta y ocho euros con dieciséis céntimos (1.838Â16 €) y doscientos seis euros con cincuenta y cuatro céntimos (206Â54 €) -documentos números 1 y 2- (folios 6 a 9), no lo es menos que dicho documento contractual no está firmado por la demandada, dato tenido en consideración por el órgano enjuiciador de instancia a los efectos desestimatorios de la pretensión ejercitada, pero no la única, de manera que presentándose como incuestionable que en el escrito aportado por quien era considerada "deudora" en el trámite previsto en el artículo 815.1 de la Ley 1/2000 , no se impugnaba el documento privado adverso de diez de agosto de dos mil siete, en cambio, sí alegaba que la reclamación contra ella dirigida era improcedente, lo que imponía a todas luces que la carga probatoria no solamente de haberse prestado el servicio de la trabajadora (cocinera) Sra. Isabel , sino del importe de la cantidad objeto de reclamación, aspectos que se presentan en el caso analizado como absolutamente carentes de refrendo probatorio, máxime cuando la documental fuera impugnada por completo, de lo que cabe colegir que en tanto la exigencia de que la oposición a la reclamación en juicio monitorio debe practicarse "sucintamente" , expresión que se introduce por el legislador no de forma gratuita, sino que responde al principio de la buena fe procesal ( artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que impone el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, lo que significa que no le es dado reservarse "las razones" , sino que debe exponerlas desde ese momento procesal, aunque sí sucintamente, entendiendo la jurisprudencia menor que en juicio posterior no cabe exponer otras razones diferentes a las ya invocadas en aquél momento anterior, debiendo de existir perfecta correspondencia entre unas y otras, siendo de alcance el principio preclusivo contenido en el artículo 136 de la Ley Procesal , pero de estas conclusiones, en modo alguno, cabe aceptar la tesis recurrente, pues esa reclamación dineraria efectuada se calificó por la demandada requerida no solamente de "injusta" , sino también de "improcedente" , lo que exigía en el desarrollo del juicio -verbal- cumplida y oportuna acreditación de que el servicio profesional se había prestado y alcance del mismo, omisión probatoria que repercute negativamente sobre la demandante con el efecto marcado en la sentencia dictada en la anterior instancia.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Actimalaga ETT, S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Clavero Toledo, contra la sentencia de cuatro de enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga en autos de juicio verbal número 1116 de 2009, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
