Sentencia Civil Nº 161/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 195/2011 de 12 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 161/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100083


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de abril de dos mil doce;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 652/2003) seguidos a instancia de la asociación SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS 'OKAPI', parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona María Dolores Apolinario Hidalgo y asistida por la Letrada dona Elsa Mederos Fernandes, contra dona Herminia , parte apelada, incomparecida en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Da Vanesa Guerra Santana en nombre y representación de la Sociedad Protectora de Animales 'Okapi' contra Da Herminia , debo declarar y declaro extinguido el albaceazgo, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento; desestimando los demás pedimentos efectuados; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 18 de abril de 2008 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se senaló para discusión, votación y fallo el día 9 de abril de 2012..

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción para la extinción del cargo de albacea testamentariamente designado a favor de la demandada y subsidiariamente la remoción del cargo, acumulando acción para que se declare judicialmente a 'las asociaciones que resultan ser herederas de don Luis Carlos , procediendo a realizar lo necesario para la división de los bienes relictos entre ellas' y subsidiariamente se proceda al nombramiento de albaceas para la gestión del estamento, la sentencia de primera instancia estimó la primera de las pretensiones ejercitadas rechazándose la segunda, alzándose contra la misma exclusivamente la parte actora insistiendo en la segunda de tales pretensiones. Por ello ha de mantenerse incólume la declaración de extinción del albaceazgo al no poder esta Sala pronunciarse sobre puntos y cuestiones no planteados en el recurso y sin que se pueda perjudicar al apelante conforme previene el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Conviene precisar que don Luis Carlos falleció el día 2 de noviembre de 2001 (documento no 6 de la demanda) habiendo otorgado testamento abierto (documento no 7) en cuyas cláusulas dispuso: «PRIMERO: Instituye heredera universal de todos sus bienes derechos y acciones a su esposa, DONA Eloisa , de nacida HENDERLICH. SEGUNDA: En caso de premoriencia de la heredera instituida al testador sus bienes se distribuirán de la siguiente forma: .- Legalk el saldo a su favor en la cuenta corriente y en el depósito de acciones en la DEUTSCHE BANK, en Herford, Alemania, a la denominada 'CLÍNICA PARA PEQUENOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE LA FACULTAD DE VETERINARIA DE LA UNIVERSIDAD DE HANNOVER'. .- Lega todos sus bienes radicantes en Espana, incluido el valor de los bienes muebles existentes en su casa, los cuales deberán ser vendidos por los albaceas, a Asociaciones Protectoras de Animales de carácter no lucrativo radicantes en Fuerteventura, las cuales serán escogidas por los Albaceas en función de su seriedad, utilidad pública y ejecutabilidad y constancia de los respectivos proyectos. Los albaceas decidirán asimismo, libremente, el importe de cada una de las donaciones a efectuar para tales proyectos. TERCERA: Nombra Albaceas, Contadores Partidores, con carácter conjunto a DONA Sandra , domiciliada en 50931 Koeln, DIRECCION000 , Strasse NUM000 y a DONA Herminia , domiciliada en DIRECCION001 , NUM001 , La Asomada, término municipal de Puerto del Rosario, por plazo legal y con las facultades legales y autorizándolas para adjudicar los bienes hereditarios. (...)».

Queda igualmente acreditado que la designada heredera dona Eloisa premurió a su marido, falleciendo el 27 de marzo de 2001 bajo testamento abierto en el que, por lo que aquí interesa nombraba heredero universal de todos sus bienes al referido Luis Carlos . En consecuencia, al momento de morir el causante no existía heredero testamentario alguno.

TERCERO.- Se pretende por la asociación actora, como se anticipó, que se proceda judicialmente a la declaración de las asociaciones que resultan ser 'herederas' de don Luis Carlos , procediendo a realizar lo necesario para la división de los bienes relictos entre ellas.

El recurso no puede prosperar en cuanto en aplicación de lo dispuesto en el art. 911 del Código Civil extinguido el albaceazgo 'corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador' para lo cual se requiere, previamente la designación de quiénes hayan de ser los herederos. Téngase presente que en el testamento no se estableció sustitución alguna de la designada heredera universal, por lo que al haber fallecido previamente al causante, se hace preciso la designación abintestato de quiénes deban ser los herederos habida cuenta de que las disposiciones litigiosas a favor de las asociaciones protectoras de animales lo son con el carácter de legado. Tan sólo una vez nombrado el heredero (o herederos) procedería el ejercicio de acciones por quienes (entre ellas la hoy actora) se considerasen legatarias de parte alícuota, bien en proceso ordinario (en el que necesariamente habría de ser parte procesal los herederos) o, más propiamente, a través del proceso especial de liquidación de herencia.

CUARTO.- Adviértase a estos efectos a la apelante que acreditado en el presente procedimiento que el causante ha fallecido sin disposición testamentaria de heredero o, mejor dicho, con disposición de herederos ineficaz (por más que existan innominados legatarios), podrá actuarse de conformidad con lo establecido en el art. 791.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a instancia de dicha parte (en cuanto pudiera ser 'legataria de parte alícuota' y por ello con legitimación procesal en los términos previstos en el art. 792.1.2o en relación con el art. 782.1 de la LEC ) así como procederse a la apertura de pieza separada para hacer la declaración de herederos abintestato de conformidad con las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( arts. 980 y siguientes) [teniéndose en cuenta la competencia de la jurisdicción espanola de conformidad con el art. 22.4 in fine LOPJ ], aunque declaración deberá regirse por la ley nacional del causante [ art 9 apartados 1 . y 8. del Código Civil ].

QUINTO.- No mejor suerte ha de correr el recurso en lo que a la imposición de costas se refiere habida cuenta de la estimación parcial de la demanda que determina, de conformidad con lo establecido en el art. 394.2 LEC , que cada parte deba abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad cuando, como es el caso, no se considera que ninguna de ellas haya litigado con 'temeridad'.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la asociación SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS 'OKAPI' contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de Puerto del Rosario de fecha 18 de abril de 2008 en los autos de Juicio Ordinario no 652/2003, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.