Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 22/2012 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 161/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00161/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 22/12
Autos núm. 382/09
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 161/2013
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a uno de octubre de 2013.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de PROMOCIONES E INVERSIONES ALTIMANCHA S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. Manuela Cuartero Rodríguez, contra ELECTROSA INSTALACIONES ELECTRICAS SLU representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Caridad Almansa Nueda y COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE APLICACIONES TERMICAS S.A representado por el procurador D. Enrique Monzón Rioboo.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Promociones e Inversiones Altimancha, S.L, contra Electrosa Instalaciones Eléctricas, S.L.U, y Compañía Industrial de Aplicaciones Térmicas, S.A, y condeno solidariamente a las mismas a pagar a la actora 36.037`60 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Octavo.
Condeno a las demandadas al pago de las costas procesales causadas.'
Antecedentes
PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 24 de octubre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 21 de enero de 2013 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la sentencia de autos por ambos demandados, la suministradora y la vendedora instaladora de la maquina de aire acondicionado de autos.
SEGUNDO.-Dado el orden de presentación de los recursos comenzaremos por el de la suministradora fabricante, la Cia Industrial de Aplicaciones Térmicas.
Su primer alegato no es otro que el de quiebra de garantías procesales por inadmisión de una prueba pericial propuesta.
Su respuesta esta en el auto de este Tribunal de 3-2-2012 inadmitiendo esa prueba por estar solicitada en la instancia fuera de plazo.
TERCERO.-El segundo alegato lo constituye la falta de legitimación pasiva por vulneración del articulo 401 de la LEC .
La base de tal alegato es que la ampliación a la demanda lo fue fuera de plazo y por esa ampliación es por lo que la recurrente esta en el proceso.
Pues bien, el precepto lo único que exige es que no se haya contestado la demanda y esa contestación a la demanda no puede sino entenderse que se produce cuando a la demanda han contestado todos los demandados y en autos la codemandada Electosa Instalaciones Eléctricas SLU la contestó en 22-5-2009 después de la ampliación que se había producido el 8-5-2009.
Debe acordarse de que el articulo 401 de la LEC solo habla de un plazo, la contestación a la demanda, prueba de ello es que en 18-12-2009 cuando se dicta providencia teniendo por contestada la demanda, y se dicta en 12-1-20010 resolución convocando a las partes a la audiencia previa.
CUARTO.-El tercer alegato seria el de caducidad al entender que seria de aplicación el artículo 1490 del Código Civil que establece un plazo de 6 meses para la acción por vicios ocultos.
Resulta extraño al Tribunal la mención de tal precepto cuando se esta reconociendo por el apelante que la normativa reguladora al efecto es la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por daños causados por Productos Defectuosos.
Esa norma de aplicación por su especialidad establece en su artículo 12 un plazo de prescripción de la acción de 3 años, y un plazo de extinción de la responsabilidad de 10 años.
El rechazo pues a la caducidad es claro, colocación en octubre del 2007 y ampliación a la demanda por la que la recurrente viene a ser parte en el proceso en 8-5-2009.
QUINTO.-La causa principal, que se viene alegando en el recurso, para que se desestime la condena de la recurrente es que el actor, que tiene la carga de la prueba no ha probado la inhabilidad del aparato de aire acondicionado de autos, no ha probado que estemos en presencia de un producto defectuoso.
Tal afirmación, a juicio del Tribunal es equivocada.
El articulo 6, apartado 1 b de la Ley 22/1994 de Responsabilidad civil por Daños causados por productos Defectuosos , que el recurrente cita para eximirse de responsabilidad, corrobora esa responsabilidad.
Dice el precepto que hay exoneración de responsabilidad cuando dadas las circunstancias, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
Difícil presunción cuando hay dos informes periciales que vienen a conducir que si el aparato no funciona es porque es defectuoso.
Debemos recordar que esta Ley 22/1994, como Ley especial es de preferente aplicación y que la misma aun dice mas. Así en su articulo 8 señala que 'la responsabilidad del fabricante o importador no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente, por un defecto del producto y por la intervención de un tercero. Esa es la deducción de la sentencia de instancia, derivada del conjunto de los informes periciales. Recuerdese que ninguno de la apelante en sentido contrario.
En definitiva se desestima su recurso.
SEXTO.-Como apuntábamos también se recurre la sentencia por el vendedor-instalador del aparato de aire acondicionado de autos, la sociedad Electrosa Instalaciones Electricas SLU.
Su primer alegato que ninguna relación causal entre su actividad y los perjuicios producidos. En definitiva que no es responsable y de ahí su absolución que predice.
Aun cuando estuviésemos en presencia de un producto defectuoso de fabrica no podemos olvidar que el ahora apelante es el vendedor. Instaladora del aparato de aire acondicionado. Es en definitiva quien ha contratado con el actor y su responsabilidad derivada de ello en virtud de lo que establece el articulo 1258 del Código Civil . A cambio del precio recibido hubo de entregar un aparato que funcionara correctamente y no lo hizo.
SEPTIMO.-Habla de que no queda acreditada la necesidad de sustituir el aparato que vendió. Alegato que se desvirtúa ante el agotamiento de las vías de reclamación de la actora a la ahora apelante.
Consta que la administración, arrendataria del local de la actora en donde se instalo el aparato de aire acondicionado, reclamo a su arrendador un aparato que funcionase y ello de forma reiterada. Consta que el aparato de autos no funciono, consta que los apelante no lo arreglaron consta una petición de sustitución lógica dos maquinas, con un total de potencia igual a la contratada ( documento 20 de las actuaciones). Consta que ese cambio por otras dos maquinas se participo a la apelante ( documento 23 de la demanda) y consta que ello era la solución de origen ( documento 25 de la demanda). Y no consta otra alternativa viable.
De ahí que la solución que se busco sea razonable, lógica y ultima medida ante la falta de soluciones y de ahí la necesidad de abonar su importe, incluido el IVA, siempre obligatorio.
Por las razones expresadas procede confirmarse la resolución impugnada y ello con costas a los apelante en virtud del criterio del vencimiento que se consagra en los artículos 398 y 394 de la LEC , por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
