Sentencia Civil Nº 161/20...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 624/2012 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 161/2013

Núm. Cendoj: 03014370042013100159


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0003172

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000624/2012-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000077/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante/s: Mauricio

Procurador/es: EVA MARIA LOPEZ PASTOR

Letrado/s: FRANCISCO JAVIER MENDEZ JARA

Apelado/s: Salome

Procurador/es : JORGE BONASTRE HERNANDEZ

Letrado/s: JAVIER LLOPIS CARTAGENA

MINISTERIO FISCAL

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a veintitrés de abril de dos mil trece

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000161/2013

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Mauricio , representada por la Procuradora Sra. LOPEZ PASTOR, EVA MARIA y asistida por el Ldo. Sr. MENDEZ JARA, FRANCISCO JAVIER, frente a la parte apelada Dª. Salome , representada por el Procurador Sr. BONASTRE HERNANDEZ, JORGE y asistida por el Ldo. Sr. LLOPIS CARTAGENA, JAVIER, y Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000077/2012 se dictó en fecha 23-05-12 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bonastre Hernández en representación de la Sra. Salome , DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR D. Mauricio Y Dª Salome ; con los efectos legales inherentes a dicha declaración MANTENIENDO EN SU INTEGRIDAD LAS MEDIDAS FIJADAS EN SENTENCIA DE SEPARACION DE 5 DE ABRIL DE 2000 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº 62/00, ACTUALIZANDO DEBIDAMENTE EL IMPORTE DE LA PENSION ALIMENTICIA A FAVOR DE LAS HIJAS DE LA PAREJA.

No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Mauricio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000624/2012 señalándose para votación y fallo el día 22-04-13.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia acordó mantener las medidas pactadas por los interesados en el anterior proceso de separación concluido por Sentencia de 5-04-2000 , en la que se aprobó el convenio suscrito por aquellos, obligándose el padre a abonar para sus dos hijas una pensión alimenticia de 100.000 pesetas; decisión que combate el demandado, tachando de errónea la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora, y haciendo hincapié en el cambio sustancial de las circunstancias económicas producido desde entonces, hasta el punto de no percibir ingreso alguno de la mercantil Academia ASCII, de la que es gerente; además de estar esperando un nuevo hijo con su actual pareja; y encontrarse la hoy actora en mejor situación económica de la que mantenía en el año 2000; datos todos ellos que avalarían la revisión de los alimentos acordados en su día, y la fijación de éstos en la suma de 180 € mensuales por hija.

SEGUNDO.- La censura que formula el apelante contra el fallo de instancia no puede ser acogida por la Sala. La Juez de instancia y el M.Fiscal han considerado, con criterios razonables, que su situación económica no es la que pretende aparentar en autos, hasta el punto de alegar que no cobra salario alguno de la empresa ASCII S.L. desde Septiembre de 2010, en la que ostenta el cargo de Gerente y Administrador Unico. Tampoco resulta creíble que continúe desempeñando el cargo de Administrador en otras 4 sociedades, de la que forman parte su padre y hermano, dedicadas a la energía solar y a consultoría, sin recibir retribución económica alguna. Si fuera así, resultaría imposible que pudiera seguir manteniendo la vivienda de su propiedad sita en la C/ DIRECCION000 , gravada con un préstamo hipotecario cuya cuota mensual alcanza unos 555 €; así como tener a su disposición un bungalow sito en el Campo de Gol de DIRECCION001 , C/ DIRECCION002 , NUM000 , el cual, a pesar de no figurar a su nombre, es utilizado por el mismo como vivienda, según comunicó a sus hijas, y así consta en la reclamación dirigida al mismo por consumo de gas, que le formuló la empresa suministradora en Junio de 2011. En este mismo sentido, tampoco se puede desconocer que el Sr. Mauricio , al poco tiempo de firmar el convenio regulador de la separación matrimonial, sancionado por Sentencia de Abril de 2000, dejó de pagar la pensión alimenticia acordada a favor de sus hijas, sin que en ese momento tuviera las dificultades económicas que ahora invoca a su favor; lo que obligó a la madre a reclamarle los atrasos originados desde 2001 a 2006. Por tanto, no parece lógico sostener que sea la nueva situación expuesta por el interesado el verdadero factor desencadenante del impago de los alimentos, cuando ya han existido notables antecedentes de su escasa voluntad de cumplir lo pactado. Por último, el hecho de que la madre trabaje como profesora, con un sueldo de unos 1.700 € al mes, no puede eximirle al demandado de atender las necesidades de sus hijas, máxime cuando aquella es la que, además del trabajo permanente y diario en la convivencia que mantiene con éstas, se ve obligada a destinar sus ingresos para cubrir la totalidad de sus gastos ante la ausencia total de colaboración económica del padre, el cual tampoco puede escudarse en el hecho de esperar un nuevo hijo con su pareja, cuando viene desatendiendo por sistema obligaciones esenciales derivadas de su relación paterno filial, vulnerando lo dispuesto en los artículos 93 y 154 del Código Civil , en relación con el artículo 39.3 de la Constitución .

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Pastor, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la Sentencia de fecha 23-05-2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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