Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 172/2012 de 06 de Marzo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 161/2013
Núm. Cendoj: 08019370182013100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 172/2012
DIVORCIO NÚM. 2286/2009
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL
S E N T E N C I A Núm. 161/2013
Ilmos. Sras.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de 2013
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio, número 2286/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a instancias de Dª. Lina , contra D. Gonzalo ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el 30 de septiembre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Estimando parcialmente la demanda, declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por doña Lina y don Gonzalo ; con los siguientes efectos:
1. se atribuye a doña Lina el uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Sabadell, por un plazo de dos años
2. deniego la petición de pensión compensatoria.
Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado,; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial en enero de 2012.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia atribuye el uso del domicilio familiar a la demandante por un plazo de dos años y contra dicho pronunciamiento se alza la actora solicitando la atribución por tiempo indefinido.
Se ha probado que la ruptura del matrimonio tuvo lugar en 2005; que el domicilio familiar es propiedad de los suegros de la demandante en virtud de contrato de compraventa otorgado por la actora cuya nulidad ha solicitado en otro procedimiento. La sentencia, aplicando el criterio establecido en el artículo 83,2 b) del CF y no siendo el domicilio propiedad de la usuaria, ha limitado el derecho de uso por un plazo de dos años. La parte recurrente alega en síntesis que esta percibiendo una prestación de reinserción y que la situación psicológica que padece le impide acceder a un trabajo por lo que no puede preverse cuando puede cesar la necesidad que ha justificado la atribución del derecho de uso.
La sentencia debe ser confirmada por sus propios y acertados razonamientos.
La sentencia del TSJC de 4 de octubre de 2006 señala que 'la doctrina de este Tribunal Superior sobre la temporalidad del uso de la vivienda familiar por el cónyuge más necesitado de protección en el supuesto de ausencia de hijos menores de edad, se encuentra contenida especialmente, sin olvidar la sentencia núm. 20/1999 de 26 de julio, en las sentencias núm. 33/2003 de 22 de septiembre y núm. 40/2003 de 6 de noviembre , como se pone de manifiesto en las sentencias núm. 12/2004 de 18 de marzo y núm. 13/2004 de 29 de marzo que reiteran la misma. Conforme a dichas resoluciones dictadas en interpretación del art. 83.2.b) CF , puede establecerse que la limitación temporal del uso es la regla general en tales supuestos, cuando pueda preverse mediante una ponderación racional la duración de la necesidad del cónyuge más necesitado de protección y sin perjuicio de la posibilidad que a éste se reconoce de instar la prórroga del uso si llegado el momento subsistiese dicha necesidad. Sólo excepcionalmente, cuando se prevea que la situación de necesidad será permanente e invariable y que se prolongará indefinidamente en el tiempo o que es altamente improbable su superación, estará justificado no fijar por adelantado un plazo determinado, en el bien entendido de que si la situación de necesidad finalmente desaparece o se modifica sustancialmente, el propietario de la vivienda podrá instar la extinción del derecho de uso. '
Es ésta la doctrina que se invoca en el recurso alegando que estamos ante un supuesto en el que debe preverse que la situación de necesidad será permanente. El resultado de las pruebas practicadas sobre la situación personal y laboral de la demandante conduce a este Tribunal a compartir las consideraciones y valoraciones del Juez a quo. Del informe laboral se desprende que la Sra. Lina ha trabajado siempre, aun cuando ha ido alternando situaciones de alta con la percepción de la prestación de desempleo. Así es de destacar que trabajó en AKI BRICOLAGE SA desde abril de 1999 a mayo de 2004, percibió la prestación de desempleo hasta julio de 2006; causó alta en GRUCES S.A. en febrero de 2007 hasta febrero de 2008 y percibió el desempleo hasta junio de 2008. La baja laboral por síndrome ansioso depresivo secundario a problemas laborales, familiares y legales fue en junio de 2008. En los informes médicos aportados -el último de septiembre de 2010- se refiere la persistencia de una incapacidad para la reincorporación laboral, indicando que padece un trastorno adaptativo a situación actual. No puede derivarse de dichos informes que la incapacidad para incorporarse al mundo laboral sea permanente, o que su superación sea altamente improbable, pues se trata de un trastorno adaptativo a una situación concreta que no se acredita se vaya a prolongar de forma indefinida en el tiempo.
Atribuir de forma indefinida o hasta cambio de situación el uso del domicilio familiar implicaría en este supuesto una clara limitación de los derechos de los titulares de la vivienda que en este caso, y pese a los antecedentes descritos en la demanda sobre los cambios de titularidad de la vivienda, carece de justificación. La sentencia apelada ha aplicado, a criterio de esta Sala, de forma acertada la doctrina del TSJC en aplicación del artículo 83 del CF que como se señala en el recurso es el aplicable al presente supuesto por razones de vigencia temporal.
Por todo ello procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-La parte actora se alza asimismo frente al pronunciamiento de la sentencia que ha denegado el reconocimiento de una pensión compensatoria alegando en síntesis que no se ha valorado la prueba aportada por la demandante sobre la situación económica del Sr. Gonzalo . El demandado no ha comparecido ni en primera ni en segunda instancia.
Como han señalado de forma reiterada nuestros tribunales el momento en que debe valorarse la concurrencia del desequilibrio es el momento de la ruptura, es decir, el año 2005. Consta que en 2005 la Sra. Lina se encontraba percibiendo la prestación de desempleo pero que después trabajó durante un año en la empresa GRUCES S.A. volviendo a percibir la prestación por desempleo y después una prestación de reinserción mínima. No se han probado los ingresos que percibía en el momento de la ruptura y tampoco lo que percibió con posterioridad.
Respecto a la situación del Sr. Gonzalo se ha alegado que es administrador único de la mercantil ONYX OIL LUBRICANTES S.L. pero en la propia demanda se reconoce el mal funcionamiento de la entidad y las numerosas deudas por las que se ha perjudicado también a la actora como avalista de préstamos. Se ha acreditado que el Sr. Gonzalo es administrador de QUIMICAS REUNIDAS DEL VALLES S.L. constituida en 2002, pero no se ha probado existencia de actividad, cuentas en el Registro o cualquier otro dato del que pueda derivarse la obtención de ingresos. No se prueba vinculación con otras sociedades, salvo con SICARIA WINE COMPANY S.L. de la que es administradora la hermana del demandado, pero que ha sido constituida con posterioridad (2007) a la ruptura (2005) y que en consecuencia no puede ser tenida en consideración a los efectos de reconocer o no el derecho a percibir una pensión compensatoria, pues como se ha señalado, el desequilibrio que debe ser valorado en su caso es el que se produzca en el momento de la ruptura.
En tales circunstancias no puede reconocerse a la Sra. Lina una pensión compensatoria pues no se ha probado la concurrencia de un desequilibrio económico en 2005 entre la situación económica de ambos esposos con perjuicio exclusivo para uno de ellos en relación con la situación en que haya quedado el otro cónyuge. Cabe señalar además que la ruptura se produce en 2005 y no es hasta 2009, cuatro años mas tarde, que se presenta la demanda de divorcio y se reclama la pensión, lo que resulta indicativo de capacidad económica suficiente por parte de la ahora demandante en el momento de la separación.
Concluyendo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal , se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Lina , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell en autos de Divorcio nº 2286/2009, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

