Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3098/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 161/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.06.2-12/001255
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3098/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal suspensión de obra nueva LEC 2000 119/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PARCELAS NUM000 DE DIRECCION000
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Carlos José , Arcadio , Federico y Felicisima
Procurador/a / Prokuradorea: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU, ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU, ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO IGNACIO LOPEZ LERA, FRANCISCO IGNACIO LOPEZ LERA, FRANCISCO IGNACIO LOPEZ LERA y FRANCISCO IGNACIO LOPEZ LERA
S E N T E N C I A Nº 161/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitres de mayo de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal suspensión de obra nueva LEC 2000 119/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún a instancia de ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PARCELAS NUM000 DE DIRECCION000 apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. PABLO JIMENEZ SISTIAGA contra D./Dña. Carlos José , Arcadio , Federico y Felicisima apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU, ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU, ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. FRANCISCO IGNACIO LOPEZ LARA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17-7-2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Irun, se dictó sentencia con fecha 17-7-2012 , que contiene el siguiente FALLO: '
Estimando la demanda de juicio sumario de obra nueva presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eskarne Ruiz de Arbulo, en nombre y representación de Federico , Arcadio , Carlos José y Felicisima contra 'Asociación de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000 ', representada por la procuradora de los Tribunales Begoña Alvarez Oronoz:
Declaro sumariamente la suspensión de toda obara nueva tendente a privar a la parte demandante de su suministro de agua, aunque con la aclaración de que ello no implica suspensión de las nuevas obras de canalización que se están efectuando, y como necesaria consecuencia, condeno a la parte demandada a estar a pasar por dicha declaración, no debiendo realizar acto o acción alguna que pueda perturbar a los demandantes en el disfrute y posesión de su derecho de tener agua en sus domicilios y posesiones.
Se declaran las costas de oficio.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 7-05-2013 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolucíón recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se discrepa , sustancialmente , de la concurrencia en el supuesto de autos de los requisitos para que prospere el interdicto de obra nueva , ya que la obra de ejecución de una nueva red de abastecimiento de agua que pueden afectar a las viviendas de los demandantes se hallan terminadas totalmente y ello pués se acordó la ejecución de la trabajos de renovación de la red de abastecimiento de agua a realizar en siete fases a lo largo de dos años y estas fases viene referidas a mbitos geográficos independientes , de manera que la ejecución de uno no conlleva necesariamente la ejecución de otros.
Es por ello que en la actualidad coexisten las dos redes de abastecimiento de agua:la nueva y la antigua y de hecho el 40% de los propietarios de la urbanización estan abastecidos por la red antigua , sin que ello implique problema técnico alguno, ello implica una suerte de ' circuito cerrado' y por lo tanto , las obras que pudieran ser susceptibles de irrogar algun perjuicio a los actores , ejecutadas en la zona donde se hallan sus viviendas estan totalmente ejecutadas , a la vista de lo anterior nos encontramos con que no existe actualmente obra alguna en curso , además , no existe previsión alguna de ejecutar más obra que la ya ejecutada.
Por lo que no existe perjuicio alguno , en la terminación de las obras ejecutadas e la inexistencia de obra en curso, debe , al no concurrir los requisitos de la acción sumaria ejercitada , dictarse resolución desestimando la demanda.
SEGUNDO.-En la demanda que instan los Sres Carlos José , Felicisima , Federico y Arcadio contra la Asociación de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000 se relata:
.- que la Asociación , sin título habilitante , se han mostrado como propietarios de la concesión administrativa de aprovechamiento de aguas de los arroyos Ugalde y San Narciso en el Barrio de Olaberria de Irún , haciendo y desahaciendo a su antojo , cobran unas determinadas cantidades de dinero por suministrar agua hurtda de un cauce público.
.- que esta Asociación , ante las acciones de varios propietarios de parcelas, procede a solicitar la regularización de la captación ilegal de agua de los cauces públicos citados , solicitud efectuada ante el organismo administrativo que tiene la competencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco , Agencia Vasca del Agua ( URA) que emite con fecha 30 de marzo de 2.012 una resolución denegando la regularización de la situación ilegal , así como indicando que lo correcto es que se proceda a dar servicio de suminsitro de agua potable a través de quien tiene en la comarca del Bidasoa la competencia , Servicios de Txingudi.
.-que en la zona citada se estan realizando diversas obras , concretamente , estan instalando canalizaciones nuevas de agua.
.- que los actores han observado como posiblemente la citada Asociación pretende realizar una desconexión de la red eantigua de agua , provocando que se queden sin suministro de agua y para evitar que puedan realizar cualquier operación para solucionar el problema han procedido a recubrir con hormigón la futura conexión de la nueva red , han vertido arena y una capa de tierra para ocultar la ubicación.
Y se insta en la demanda la acción del art 250-1-5 de la L.E.Civil , condenándose a la demandada a no realizar cualquier acto o acción que pueda perturbar a los actores en el disfrute y posesión de su derecho de tener agua en sus domicilios y posesiones.
Con la misma se aporta resolución de la Agencia Vasca del Agua de 30 de marzo de 2.012 en la que se deniega la petición de la demandada y se concede a la misma un plazo de seis meses para conectarse a la red municipal y pasar a ser abastecidos por Servicios de Txingudi.
Por auto de 27 de junio de 2.012 se declara no haber lugar a efectuar la declaración solicitada en materia de falta de legitimación pasiva de la demandada.
En la sentencia se señala que concurren todos los requisitos del juicio sumario de protección posesoria frente a la ejecución de obra nueva y , expresamente , que:
' El requisito c) se entiende cumplido por cuanto a que si no se han efectuado las conexiones con las parcelas de los actores la decisión de privarles del suministro queda en manos unilaterales de los órganos de decisión de privarles del suministro durante el pleito no se ha dado una explicación satisfactoria a la inexistencia de dichas conexiones. Aun cuando el daño pudiera ser pasajero puesto que los técnicos que intervienen en el pleito revieren que las cementaciones y demás actuaciones realizadas serían facilmente retirables para realizar la conexión, lo cierto es que para entonces el mal ya habría sido causado.
El requisito d) se entiende cumplido porque lo que se pretende es evitar la materialización del paso final de la obara que se está ejecutando: La supresión del suministro a través de la red vieja, y porque en todo caso, la propia parte demandada reconoce que no toda la nueva canalización está acabada, quedando ente un 10 y 15% de la obara. (En tal sentido, entiende este Juzgador que para que una nueva canalización esté operativa, siendo que por su propia definición la canalización debe implicar en buena lógica una interconexión de cada una de sus partes en una suerte de circuito cerrado, será preciso terminarla, no bastando con que la parte que pasa frente a las parcelas de los demandantes ya haya sido concluida.
La concurrencia de los requisitos e) y f) no se discuten por las partes.
En consecuencia, la pretensión ejercitada por la actora debe ser estimada íntegramente.'
TERCERO.-Atendiendo a las alegaciones contenidas en el recurso , con carácter previo, se precisara que en observancia de lo dispuesto en el art. 447.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento , dada la especialidad y sumariedad de los procedimientos de tutela de la posesión, en los que no se admiten más puntos de discusión que los relativos a la mera posesión de hecho y a la realización de actos de perturbación o despojo, quedan reservadas a los litigantes para su ejercicio en el correspondiente juicio declarativo las acciones que puedan asistirles con respecto a la propiedad o posesión definitiva.
El juicio posesorio como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos ( artículo 430 del C. Civil ), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello ( art. 441 del mismo Código ), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia ( artículo 444 del C.Civil ), debiendo añadirse a lo anterior, que el despojo debe ir precedido y acompañado de un «animus spoliandi», entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice.
Así para el éxito y acogimiento de la acción ejercitada, los presupuestos que deben observarse son:
a) el de la justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora.
b) que haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia.
c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o despojo que se pretende hacer cesar.
d) que tales actos ilícitos sean realizados por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta,
e) que los actos resulten consumados dentro del año previo al ejercicio de la acción posesoria.
La doctrina legal exige los siguientes:
a) Objetivos, consistentes en:
1º) Que se realice una construcción material, no terminada en el momento de efectuar el requerimiento.
2º).- Que con dicha construcción se perjudique, moleste o se origine algún inconveniente a la propiedad, posesión o algún derecho real del actor.
y b) Subjetivos, consistentes en la acreditación de las legalidades que legitiman activa y pasivamente a las partes, esto es, que sea el actor el que tenga la propiedad, posesión o derecho real afectado por la construcción, y que sea demandado aquél o aquellos que con responsabilidad propia realicen la operación que suponga el cambio en el estado presente de las cosas y del que se deriva aquel perjuicio real, presente o incluso previsible que puede afectar los derechos del actor.
Dentro del primer grupo se hallan los siguientes:
a) que se realice una operación material (construcción, excavación, obra, etc.), que ocasione una alteración en el estado previo de las cosas;
b) que con dicha operación se lesione la propiedad, posesión u otro derecho real del interdictante;
y c) que dicha obra no esté terminada ya que, en otro caso, carecería de finalidad el interdicto. Los requisitos subjetivos hacen referencia a la legitimación activa únicamente de aquellas personas que acrediten, de forma inequívoca y fuera de toda discusión, ser titulares de la propiedad, posesión o derecho real afectado; y a la legitimación pasiva que corresponde al dueño o titular de la obra que se trata de impedir o a aquel por cuya cuenta y orden se hace la obra'
Las sentencias del T.S. de 2 y 15 de octubre 1990 y de 8 febrero , 11 abril y 20 y 29 noviembre 1991 mantienen que :' este procedimiento se inspira en el principio de que es mejor prevenir el mal antes que repararlo, buscando el mantenimiento de un estado de hecho que va a ser modificado por una obra, de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable, por lo que se trata de obtener su interina paralización, en tanto se dilucida definitivamente el derecho de las partes en el juicio declarativo ordinario que corresponda, ya que en los juicio interdictales no es posible discutir el derecho a la propiedad o a la posesión definitiva, pues su finalidad no es otra, en esta concreta modalidad, sino la de impedir la continuación de una obra nueva que afecte o pueda afectar a la situación preexistente, quedando así fuera de su ámbito la discusión de cuestiones complejas, cuyo examen y resolución corresponde al posterior juicio declarativo; lo que determina, que cualquiera que sea el pronunciamiento final que recaiga en este procedimiento, la sentencia que lo termina carece de defectos de cosa juzgada material, desde el momento que el dueño de la obra, luego que sea firme la sentencia en la que se ratifique la suspensión, podrá pedir que se declare, en el juicio declarativo correspondiente, su derecho a continuarla (art. 1.671); al tiempo que quien hubiere promovido el interdicto podrá ejercitar también en el juicio declarativo correspondiente el derecho del que se creyere asistido para obtener la demolición de la obra, si la sentencia hubiere sido adversa a sus pretensiones, o para solicitar la demolición de lo anteriormente edificado, en el caso de haberresultado ratificada la suspensión inicial ,art. 1675 .
Por ello, cuantas declaraciones contenga el procedimiento interdictal, atendida su naturaleza cautelar y provisional, carecen de relevancia en el posterior declarativo y contradictorio, ya que es en éste en donde se deciden y ventilan los derechos de las partes ( T.S. sentencia de 10 julio 1987 ).
En definitiva, este proceso tiene una finalidad meramente precautoria y buscan tan solo la suspensión de una obra no concluida, al margen de toda definición de los posibles derechos, incompatible con su naturaleza, todo lo cual dota a la resolución recaída en el interdicto un carácter provisional, circunstancia que incluso ha llevado a algún sector doctrinal a incluir entre los procesos cautelares conservativos esta modalidad de juicio especial' ( T.S. sentencia de 14 junio de 1.985 ).
En resumen, para la viabilidad de la demanda interdictal, es preciso que se realice una operación material con la que se altere el estado actual de las cosas; que con tal operación se perjudique, moleste, o inquiete la propiedad, posesión, o cualquier derecho real del demandante; y, obviamente, que tal operación no esté terminada, pues en otro caso carecería de razón de ser esta acción cautelar'.
Dichas precisiones tienen plena vigencia con respecto al proceso disciplinado en el artículo 250.1.5º de la L.E Civil de 2000 .
En cuanto al requisito de que la obra esta terminada señalar que para la prosperabilidad del interdicto de obra nueva como su propio nombre indica es preciso que se trate de una obra nueva y por tal hay que entender no sólo la que se levanta enteramente, ex novo , sino cualquiera que suponga dar una mayor extensión o elevación a otra ya existente, pero también se entiende por tal, no únicamente la que suponga una construcción, sino las consistentes en una excavación perforación o instalación, que produzca una alteración en la precedente situación de las cosas e incluso las de demolición.
No cabe, sin embargo, el ejercicio de esta acción, cuando la obra no se ha comenzado, o si la misma ya está concluida , en el primer caso , porque en realidad no existe ninguna nueva obra y , en el segundo, dado que no se puede suspender lo que ya está terminado.
La determinación , el dotar de contenido a la expresión 'obra terminada ' no quiere decir que sea equivalente a finalización del proyecto constructivo, pués lo decisivo es que 'pueda' producir un perjuicio, de manera que si éste ya se ha originado habrá de entenderse que la obra está terminada aunque constructivamente no lo esté.
También es cierto que delimitar cuándo la obra se entienda terminada a efectos de este procedimiento si bien plantea dificultades , es doctrina pacífica de las Audiencias Provinciales que , en todo caso, debe entenderse terminada la obra cuando ésta ya ni pueda perjudicar al actor, ni aumentar o agravar el perjuicio consolidando la nueva realidad inmobiliaria.
Es decir , no existirá obra nueva cuando la construcción haya llegado a un estado que, aunque constructivamente no esté acabada en su totalidad , ya no sea capaz de ocasionar potencialmente perjuicio alguno al demandante, es decir, cuando la parte constructiva que afecte al actor esté terminada y consolidada.
En la sentencia de la A.P. de Pontevedra de 15 de diciembre de 2.009 se enuncia de manera clara la distinción a efectos del interdicto entre el concepto jurídico de obra terminada puede no coincidir con el constructivo, siendo mucho más flexible y así se previene que: ' en sentido jurídico, la obra está terminada cuando el atentado posesorio está perfectamente definido y no puede perjudicar al actor, ni llegar a tener mayor entidad, aunque constructivamente no esté acabada la obra en su totalidad.
En sentido técnico, obra terminada es la cabal ejecución de los elementos materiales que la configuran. En cambio, el concepto jurídico atiende siempre a la finalidad de defensa de los intereses del demandante y, en consecuencia, ha de ponerse en relación con el otro presupuesto objetivo sobre el que descansa la acción: el daño'.
CUARTO.- Dado que la alegación principal del recurso se refiere a la que la obra esta terminada y por ende , en la inexistencia de necesariedad de la protección posesoria en que el interdicto se integra , no puede sino partirse de la dicotomía existente entre la terminación de la obra en sentido técnico jurídico y en sentido constructivo por lo que devendra esencial analizar la prueba practicada.
Con la contestación a la demanda se aporta prueba documental consistente en:
.- se aporta expediente para la transferencia de la concesión de aguas de las regatas Ugalde y San Narciso ante la Dirección de Aguas del Gobierno Vasco.
.- que la misma concluyó con la concesión de plazo para conectarse a la red municipal de Servicios de Txingudi.
.- diversos contratos suscritos por los actores y la Asociación de Propietarios de Parcelas ' NUM000 ' de DIRECCION000 en orden a regular el suminsitro de agua doméstica de la concesión de las que regatas de las que es concesionaria la Asociación demandada.
.- sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún de 19 de mayo de 2.010 a instancia de Jaizkibel Golf Etxebizitzak S.L. contar la Comunidad de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000 en cuyo fallo consta: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Enríquez Ordoñez en representación de Jaizkibel Folf Etxebizitzak S.L., debiendo declarar y declarando la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de la entidad demandada en fecha 3 de junio de 2009 en su apartado cuarto aprobación si procede de la conexión de la red de saneamiento al colector de Servicios de Txingudi en lo relativo al Contrato de Suministro de Agua Doméstica prestado por la Asociación de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000 en lo referente a las siguientes cláusulas del contrato impugnadas: cláusula segunda B, apartados 1 y 2 y cláusula segunda G, declarándose la nulidad de las mismas y condenándose a la comunidad a estar y pasar por esta declaración. Absolviendo a la comunidad demandada de todos los demás pedimentos formulados en su contra'.
.- actas de los propietarios de 3 de junio de 2.009 en la que se acuerda si procede la conexón de la red de saneamiento al colector de Servicios Txingudi y de 23 de noviembre de 2.010 en que se acuerda proceder al plan bienal de sustitución de tuberías de abastecimiento de agua repartido en 4 fases , 6 de abril de 2.011 en que se acuerdan las derramas y la toma de acuerdo para el inicio de las obras , de 28 de marzo de 2.012 donde se informa del desarrollo de las obras de renovación de tuberias.
.- comunicaciones de la Asociación demandada a actor Sr Carlos José reclamando las derramas de la red de suministro.
.- el presupuesto de la renovación de la red de abastecimiento de Alzola por importe de 455.280 euros , folio 340.
.-certificado de la direcciòn de obra suscrito por el Sr. Ildefonso en que consta expresamente :
'Por la presente certifico lo siguiente:
Las obras correspondientes a la Renovación de Tuberías de abastecimiento constan de cuatro fases, habiéndose ejecutado totalmente las fases 1, 2 y 3. La fase 4 se encuentra parcialmente ejecutada. Las obras se han paralizado, n o estando prevista su continuación a corto plazo.
Se encuentran totalmente terminadas y ejecutadas las obras correspondientes, entre otros, a los siguientes:
.-Vial de Usotegi.
.- Vial de Aranibar.
.- Vial Semeonea entre los cruces con Aranibar y Aguinaga.
Para que conste se expide el siguiente documento el dia 12 de Mayo de 2012 en Donostia- San Sebastián'.
En el acta de la vista se tachó al Sr Vidal ha sido una de las personas que presupuesto la obra y que no se le adjudicó es propietario de una parcela NUM001 y tiene saldo deudor como consta en el documento nº 11.
La otra parte se opone a la citada tacha señalando que no hay resentimiento , sólo vive alli.
Se inicia el citado acto con la declaración del testigo antes mencionado , su vínculo con las partes es vecino , era asociado y ahora no lo es , y es técnico de la construcción , el asunto esta en el abastecimiento de agua , viene como técnico.
Se le suministra agua por la red de la asociación , que es la vieja desde el primer momento que llego alli.
En la nueva red ha estado en el equipo técnico de la comisión de obra , ha presupuestado esa obra y en algunos sitio una canalización paralela a la nueva entroncada a la vieja y ese induce a pensar se da agua por la nueva se corta la vieja y te quedas sin agua.
Tiene fotos y ha visto han dejado llave y la hormigonan encima , los no asociados piensa van a tener problemas , no solo el Sr Carlos José y el Sr Federico estaba contectado y le desconectaron y la han hecho una traida paralela con una tuberia de dos pulgadas.
Tiene fotos se le exhiben las que se aportan con la demanda, estas son de la zona.
Estamos una obra canalización suministro de agua a las parcelas.
Se debería hacer una acometida desde la red nueva como a todo el mundo y elo difiere de lo que se ha hecho cuando se ponga en carga la nueva como tu estan entroncado en la vieja te quedas sin agua.
En el presupuesto que efectuó la empresa para la que trabajaba no se hizó así.
El entronque ha de hacerse de la nueva a todos los propietarios, peor ve que de la vieja se ha sacado un entronque para vecinos como el Sr Carlos José .
Sr. Bruno manifiesta que es responsable de mantenimiento de la Asociación demandada, conocía las infraestructuras de abastecimiento de agua , las antiguas y lleva un poco el tema de las nuevas , en la actualidad dos redes , una red nueva de desposito distinto al anterior , y una vieja medio en desuso , algunos propietarios no estan conectados a la nueva, porque esta contectados a vieja es un tema de gerencia.
La red nueva es una encima de la otra , había pequeñas fugas y se decidió cambiar.
Gerencia le dijo que era mejor que no fuera a Usotegui.
Tiene planos de como se ha realizado , pero no ha estado encima, pero si en la obra de la calle del Sr Federico .
Le hicieron un comentario de que no era lo correcto y le dijo al Sr Carlos José que en su calle no habia estado.
La obra no se ha acabado entera falta un 10 o 15% , una parte importante pero no esta donde las propiedades de los señores , esta parado por un problema económico , hay propietarios no pagan las renovaciones , que le consta que los actores no pagan, pueden funcionar al mismo tiempo las dos redes y cuando se termine se determinara lo que corresponda , no se le ha informado que pasara con la red antigua.
Falta por terminar , pero en las parcelas de Usotegi esta terminada, falta por terminar en otras parcelas de la urbanización, la obra se ha hecho en cuatro fase , falta de la última fase.
Algun tramo de la red vieja de 800 metros se aprovecha porque no se puede terminar la obra.
La coexistencia de tuberías no afecta al suministro de agua , sólo podrian tener menos presión los conectados en la vieja.
Se hormigona donde dicen los técnicos para proteger esta en superficie, se hecha hormigón de baja calidad que se puede retirar si hay fugas.
Sr Ildefonso , acude como testigo , fue el director facultativo de las obras de la renovación de la red , el vínculo con la Asociación sólo laboral, trabaja Ikaur que esta contratada para dirección de obra.
Se le exhibe documento nº 19 y 20 de la contestación certificado y planos, ha emitido el certificado del folio 343, en el se dice esta terminado obras en esas zonas de la red de abastecimiento se hallan totalmente terminados.
En los planos remales en blanco antiguos.
Los tramos de las parcelas de los actores estan terminadas.
La obras se han paralizado por cuestiones económicos.
No esta previsto realizarlas a corto plazo y si se hace no afectara a la parcelas de los actores.
Sabe estan conectadas a la red vieja y sigue en uso, un parte urbanización contectada a la vieja , un montón de parcelas estan conectadas a la red vieja y puede coexistir y hay agua en todos los puntos
Si se procede a cesar la red no puede hacerse hasta que toda la urbanización este contectada a la nueva.
El hormigonado de la tuberia es para protegerla por falta de recubrimiento , hay poca distancia al tener que pasar por servicios existentes y no se puede bajar hay ir por encima no le llaga al recubrimiento necesario y hay hormigonar para paso de coches camiones etc, por sobrepresiones en un codo etc y ello lo decide la dirección facultativa y atendiendo a criterios técnicos.
Se puede acceder a la red quitando el hormigón , se echa una losa de 20 cms , en el golf se hormigonó todo el cruce es una zona de mucho paso , se sabe por donde estan las tuberias estan topografiadas cada tubo , cada codo y se dejaban las acometidas.
El hormigonado en el presupuesto.
Cree que la paga la urbanizadora , no la asociación.
Son nuevas tuberías las que se estan poniendo , tenía visitas semanales los martes y aparte se pasaba por allí.
Conoce la Calle Usotegui , es un callejon sin salida sin fondo y se le exhiben fotos por criterio se hormigonó porque no tiene recubrimiento necesario porque es una derivación y la derivación es el punto débil, en las fotos no se aprecia al profundidad.
Lo mando hormigonar hay numerosas conducciones que dan lugar a un aplastamiento de la tubería.
Protege las que desde un punto de vistas técnico es necesario hormigonar.
La llave en si no se cimenta , esa acometida le dijeron que estaba terminada, que era final de ramal.
Las acometidas , las conexiones no son objeto de la obra , las derivaciones a la conducción principal se hace una t y si hay hormigonar se hormigona y luego la urbanizadora hace las conexiones.
El cimentaba los nudos cuando era necesario.
Subsisten dos redes de agua , a futuro por lo que esta viendo que se suprima la vieja , peor el objeto seria una no habria problemas de presión.
En Aranibar y Usotegui coexisten ambas redes antigua y nueva.
Sr Sebastián que trabaja en Construcciones Alzola , refiere que han sido contratados por la Asociación para hacer obras , que el director de las mismas era el Sr Ildefonso , recibían ordenes del mismo y acudia a la obra cuando se le requería.
El mandato cimentar es practica proteger con hormigón en redes de saneamiento , hay piezas que tendran presión de 9 kilos y hay hormigonar un conexión cuando hay piezas que pueden tener presión , se hormigona la T y a veces la llave y abria que picar.
Hay dos redes de abastecimiento , conoce parte de la red vieja , ha hecho trabajos en la red vieja.
En la Calle Aranibar no puso ningun bay pas su empresa , el bay pas estaba alli.
Los hormigonados se hicieron por cuestiones técnicas , ha colaborado con el jefe de mantenimiento, veian la obra juntos , siguieron las indicaciones del director de obra en las reuniones tácnicas , no le dieron mandato de que a ciertas personas no se conectara a la red nueva.
Cree que se estaba siguiendo la lógica en la obra.
El Sr Carlos José , Federico le han preguntado algo sobre si les iba a conectar a la red nueva , iba muchas gente a preguntarles pero no recuerda que el preguntaran por que no le unia a la red nueva.
Hay tramos acabados y otra zona que no se ha hecho , sobre un 10 o 15% de la obra.
La obra esta parada por un acuerdo de la empresa y asociación, en la zona de Usotegui esta todo terminado y Aranibar Semionea también , falta en otra zona , dierctamente no afectara a Usotegui.
El Sr Bienvenido manifiesta que es el vicepresidente de la Asociación de Propietarios y los actores son vecinos de la Urbanización DIRECCION000 , participa en la comisión técnica por su conocimientos , se le exhibe el plano documento nº 20 , en concreto , el primero , de la contestación a la demanda parcelas NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 la obra esta terminada en las citadas parcelas.
Queda por terminar tramo Semionea alto al Club de Golf , son diez kilometros de tuberia y de zanja seis mil y pico.
La orden de proteger en determinadas zonas la da la dirección facultativa.
La red vieja es del año 1.968 de la fecha de la concesión de agua y esta envejecida , esta haciendo obra de renovación coexisten las dos redes vieja y nueva en zonas por aspecto económico.
Se esta haciendo la obra en fase se han hecho 1 a 4 y tiene en mente la 5, 6 y 7.
La parcelas NUM002 y NUM006 tiene deudas don la comunidad.
Coexisten red nueva y red vieja , no solo estas cuatro parcelas conectadas a la vieja , del orden de 30% de la urbanización conectada a la red vieja , hasta que no es este la última de las viviendas conectadas a la vieja , no se va a suprimir esta.
Para los pagos se atiende al contrato de suministro y los adeudos se reclaman por la L.P.H.
Es geológo , pero trabaja de técnico medio.
La cimentación de la canalización las decisiones las tomaba el director de obra.
Como complejo urbanístico se rigen por los estatutos y en lo no regulado por la L.P.H.
En ningun momento ha dado instrucción alguna para efectuar corte de agua en propiedad de persona que tenia agua ni que se cimente un llave de paso y se hacer un bay pas.
En esa calle ha habido averias no se encontraba la causa y se contrató a otra empresa , la obra nueva la ejecuta Alzola , pero si hay averias en tramo que no sea obra nueva se puede llamar a otra empresa.
Porque en la casa del Sr Federico aparece la llave de paso cimentada no lo sabe.
Si sólo trabajaba Alzola en la obra nueva no sabe porque aparece la llave cimentada y el bay pas el no lo hizó , no lo sabe.
Cuando tengan recursos todos conectados a la red nueva, tienen un contrato de suministro de agua ajeno a que se este asociado, cuando se aprobo el contrato que se le exhibe en la asociación solo habia asociado , pero podía poner perfectamente usuario , hay de personas usuarias que no son de la urbanización y no estan en la Asociación.
El objetivo de la asociación en un futuro todo el mundo conexionado a la obra nueva , a la nueva red y hasta que esto no se produzca coexistiran las dos redes.
Dentro de las facturas de agua hay parcelas de fuera de la urbanización y contribuyen a los gastos comunes porque lo pone en el contrato.
La conexión de una persona a la red nueva se contempla como una mejora , y entienden que las personas que quieren esa mejora la sufragan , son elementos comunes en el contrato de agua.
En la demanda de juicio sumario de obra nueva se alega , sustancialmente , que la Asociación pretende efectuar una desconexión de la red antigua de agua provocando que queden sin suministro de agua y para evitar que puedan efectuar cualquier operación para solucionar el problema ha procedido a recubrir ccon hormigón la futura conexión de la nueva red han vertido arena y una capa de tierra para ocultar la ubicación.
Efectivamente , en el supuesto de autos se produce la evidencia de la existencia de una obra nueva , la realización de la nueva red de abastecimiento de agua , tampoco es indiscutido que los actores no tiene acceso a la nueva red y en la sentencia y posterior aclaración se señala que el riesgo de la obra , el daño , en la posibilidad de que la demandada llege a cortar a continuación el suministro de agua a los demandantes porque los mismos carecen de conexiones a esa nuevas conducciones de agua una vez finalizada la obra , por lo que la finalidad del pronunciamiento solicitado gravita en evitar que el mismo se convierta en realidad al concluir la obra.
En este punto ha de examinarse la concurrencia del requisito objetivo de que la obra que se pretende suspender , cuya caracterización como obra nueva es absolutamente indiscutida por las partes , no esta terminada en el momento de interponer la demanda , pués en otro caso carecería de virtualidad la protección posesoria que se demanda.
En el supuesto de autos , nos hallamos ante la existencia de una obra de sustitución de la red de abastecimiento de agua , que la misma se trata de una obra de cierta entidad y complejidad a efectuar en diferentes fases , que la fase relativa al tramo donde se ubican las fincas de los actores se hallan terminadas , y que este momento si bien coexisten la red antigua y la red nueva para varias parcelas ,como señala el director de obra en el acto de la vista , abasteciéndose a los actores por la red vieja , también el mismo manifiesta que ambas redes pueden coexistir , pero que a futuro el objetivo , la finalidad de la obra que se ejecuta concluida en su integridad sería suprimir la red vieja , por lo tanto , con abstracción que la obra en los concretos tramos donde se hallan las fincas de los actores se encuentre concluida , pero faltando por terminar un 10 o 15 % de la totalidad de la obra de sustitución , atendida la finalidad de la obra que se esta ejecutando, sustitución de una red vieja por una nueva con un periódo de coexistencia de ambas , y entendiendo la obra comprendiendo la integridad de la sustitución de la red , como una unidad en esos términos , no se hallaría conclusa , derivándose los daños de la conclusión de la misma , por ello , debe mantenerse la resolución recurrida.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación supone que en aplicación del principio del vencimiento las costas se impongan al apelante , arts 397 y 398-1 de la L.E.Civil .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Asociación de Parcelas NUM000 de DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún de fecha 17 de julio de 2.012 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
