Sentencia Civil Nº 161/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 90/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 161/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100462


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 90/2013

Procedimiento Juicio Ordinario número: 289/2012

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 26 de Septiembre de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 289/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen García Aznar en nombre y representación de la entidad Dipinsur S.L., asistida del Letrado D. Alfonso de Cossio y Pérez de Mendoza y de la Impugnación de Sentencia formulada por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de Banco Santander S.A., entidad asistida por la Letrada Dª Josefa Díaz García.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 6 de Noviembre de 2012 se dictó Sentencia en el presente Juicio Ordinario.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María del Carmen García Aznar en nombre y representación de la entidad Dipinsur S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 30 de Enero de 2013 por la que se acordaba unir el citado escrito de recurso y dar traslado a las demás partes personadas, presentándose por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de Banco Santander S.A. escrito de Impugnación y Oposición al referido recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 25 de Marzo de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- Por razones metodológicas debemos comenzar nuestro estudio por la Impugnación de Sentencia formulada por la entidad Banco Santander por cuanto que se reitera en esta alzada la excepción de Falta de Legitimación Activa de la parte Demandante Dipinsur.

Esta materia fue objeto de análisis en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución criticada y ciertamente tenemos que tener en cuenta los presupuestos de hecho del presente juicio para la adecuada resolución de esta alegación.

En efecto Dipinsur mediante la presente Demanda contra Banco Santander reclama el importe de determinadas Comisiones de Devolución de efectos, intereses de Demora y gastos y así se afirma en el escrito rector del proceso que Construcciones y Promociones Mocrimar S.L. mantenía una relación comercial con la ahora Demandada derivada de la apertura de una línea de Descuento Comercial de efectos para descuento de pagarés y letras de distintos Promotores inmobiliarios especialmente de la Promotora LOPSI UTE y en virtud de ello Mocrimar cedía a Banco Santander diversos efectos, generándose en el año 2088 cuatro impagos que se correspondían a cuatro pagarés emitidos por LOPSI UTE, impago que determino el ejercicio por parte de Banco Santander de una Demanda de Juicio Cambiario contra la referida entidad y contra los miembros de aquella, D. Gabino , D. Ildefonso y D. Julián , Demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de esta Capital tramitándose con el nº 601/2009 .

Y en este contexto se llego a un acuerdo en virtud del cual el Sr. Gabino se hacia cargo del pago de esos pagares, concluyéndose por el Juzgador a quo 'que los pagos que realizo en fechas 28/04/09 y en 09/06/09/ el Sr. Gabino (el cual por otra parte es administrador único de Dipinsur) fue efectuado con fondos de Dipinsur', estimándose que 'si las cantidades se abonaron con dinero de Dipinsur, esta entidad se halla legitimada para instar la presente demanda' que no tiene otro objeto, como exponíamos, que obtener la devolución de parte de dichos ingresos, razonamientos estos que compartimos plenamente, pues se acomodan plenamente a la lógica y a la razón, la excepción debe ser pues desestimada.

Dipinsur por su parte recurre la Sentencia dictada en la Instancia al estimar que incurre 'error en la apreciación de la prueba', de manera reiteradísima hemos declarado que es preciso advertir que si bien el recurso de Apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.

El motivo de recurso comienza con la declaración de la legitimación de Dipinsur para el ejercicio de esta acción, declaración que como acabamos de resolver, compartimos, así como que 'la apertura de la cuenta corriente por parte de la actora en Banco Santander se realizo el día 06/04/2009, fecha del primer ingreso a cuenta de la deuda' y no en Enero de 2009 como se recoge en la Sentencia combatida, extremo éste que efectivamente es dable apreciar pero que constituye un mero error material y tras un oportuno relato de hechos se afirma que 'ha existido abuso de derecho y de posición dominante por parte de Banco Santander frente al cliente, vulnerando toda la normativa sobre transparencia, disciplina e información de obligado cumplimiento' que ha generado para la Demandada 'un claro enriquecimiento injusto', procediendo 'la devolución al cliente de todos esos importe cobrados de manera ilícita'.

Estas pretensiones fueron estudiadas pormenorizadamente por el Juez a quo partiendo del estudio:

a.- De la declaración del testigo D. Porfirio .

b.- De la testifical de Dª Visitacion .

c.- De las declaraciones en Juicio de D. Gabino

c.- De la abundante prueba Documental aportada.

Y se destaca primero que el acuerdo al que se refiere el testigo Sr. Porfirio , acuerdo que se relata en la referida Resolución y a cuyo tenor nos remitimos, es un acuerdo de carácter 'verbal' y asimismo no se desconoce que su testimonio 'se encuentra severamente mediatizado por el hecho de ser a fecha presente Letrado de Dipinsur' y respecto de las restantes pruebas se asevera que de su valoración y apreciación ha de concluirse que D. Gabino al firmar los Documentos 6 y 7 de la Demanda 'era o podía y debía ser consciente de su contenido y de la procedencia de los importes y conceptos a que en ellos se hacia mención', estimándose por ello que era conocedor de la existencia de esa Demanda cambiaria y de sus concretos términos y peticiones de reclamación no solo del principal de los pagarés pendientes sino de determinados gastos cambiarios, que se concretaban y detallaban, reclamación que asimismo evidentemente generaba gastos Judiciales, como acertadamente se declara en dicha Resolución 'la causa subyacente de las entregas y demás declaraciones documentadas en los recibos es la existencia de un previo acuerdo transaccional dirigido a poner fin al juicio cambiario'.

En definitiva no se apreció en la instancia al amparo de la legislación Cambiaria, como tampoco se aprecia en esta alzada la invocada vulneración, ni abuso de derecho por parte de la entidad Demandada en los conceptos en los que aquella fundamentó su reclamación, gastos de devolución, con la precisión que posteriormente veremos e intereses de demora (interés legal incrementado en dos puntos, articulo 58.2 de la LCCh ) y costas judiciales.

El Juzgador ha motivado pues suficientemente el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se critican por la Sociedad recurrente, valoración y apreciación en la que no se aprecia atisbo alguno de arbitrariedad por el contrario dicha valoración como ya hemos expuesto fluye con plena normalidad a la luz del acervo probatorio desplegado por las partes.

Finalmente en la Impugnación de Sentencia también de discrepaba de 'la condena (a dicha entidad) al abono de la cantidad de 4.500 € en concepto de pago indebido', pronunciamiento éste que se realiza en el apartado relativo a 'las comisiones de devolución', expresándose que en este concepto por importe del 6% del principal de los pagarés 'no resulta tan clara su justificación' dado que se corresponden- o al menos se genera una dudad razonable- a retribuciones de gestión de cobros derivados de la relación de cuenta corriente entre Banco Santander y la entidad Mocrimar, estimándose al propio tiempo que no se ha aportado acreditación de la procedencia de ese concreto porcentaje aplicado y con cita de la doctrina establecida por el SRBE se califica como conducta no ajustada a la buena practica bancaria el cobro de esas comisiones cuando no se prueba que se correspondan a gestiones realmente efectuadas, reputándose el cobro de esas comisiones como 'discutible' y aun cuando se considera que 'el Sr. Gabino aceptó abonar estas cantidades en el acuerdo transaccional...cabria considerar que en la actuación del Banco haya podido mediar un dolo meramente incidental o no esencial' que a criterio del Juzgador genera en el Demandante como efectivo pagador, un derecho a obtener una indemnización de daños y perjuicios que conforme al articulo 1899 del Código Civil , se fijó en la citada suma de 4.500 Euros.

El Tribunal comparte esencialmente esta decisión del Juez a quo y si bien no se especifican los criterios o parámetros que determinan ese quantum, consideramos que dicha decisión debe calificarse o conceptuarse como proporcionada en atención a las circunstancias concurrentes y por ende mantenida en esta Segunda Instancia.

Con estos parámetros deben desestimarse tanto el recurso como la Impugnación de Sentencia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso y de la Impugnación se imponen respectivamente a la parte recurrente e impugnante.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen García Aznar en nombre y representación de la entidad Dipinsur S.L. asi como la Impugnación de Sentencia formulada por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de Banco Santander S.A. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva en fecha 6 de Noviembre de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente e impugnante respectivamente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada del Recurso y de la Impugnación.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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