Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 785/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 161/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00161/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4007683 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 785 /2012
t6
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 509 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLMENAR VIEJO
De: Rafaela
Procurador: MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
Contra: Ignacio
Procurador: MERCEDES ESPALLARGAS CARBO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
_____________________________ ________/
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 509/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante-demandante, Doña Rafaela , representado por la Procuradora Doña Mª Concepción Delgado Azqueta y en su defensa la Letrado doña Laura López Lorenzo.
De otra, como apelante-demandado, Don Ignacio , representado por la Procurador Doña Mercedes Espallargas Carbó, y en su defensa el Letrado D. Ignacio Tormo Guijarro.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda de DIVORCIO formulada por la representación de DÑA. Rafaela contra D. Ignacio debo decretar y decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en concreto:
1. La guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad se atribuye a la madre, la cual ostentará el ejercicio ordinario de la patria potestad debiendo de obtener el consentimiento del otro progenitor para las decisiones de importancia extraordinaria que hayan de adoptarse, salvo que no fuera posible consultarse y sin perjuicio de lo que legalmente se establece para los supuestos de desacuerdo de los progenitores.
2. En cuanto a las visitas con los hijos Álvaro y Javier se producirán dos encuentros semanales, los días y las horas que los padres acuerden. En caso de que no exista conformidad en los términos anteriores, el régimen de visitas se desarrollará de la siguiente forma: los Martos y Jueves los recogerá el padre a la salida del colegio y los entregará en el domicilio familiar sobre las 20.00 horas de la tarde. Disfrutará de sus hijos los fines de semana alternos, los recogerá el Viernes a la salida del colegio y los entregará en el domicilio familiar el Domingo a las 20.00 horas. Los puentes o fines de semana largos, disfrutará de los menores el progenitor al que le corresponda ese fin de semana. En cuanto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa disfrutará una semana cada progenitor de sus hijos, y en verano, un mes cada uno. La elección corresponderá, si no hay acuerdo, los años pares a D. Ignacio y los impares a Dª Rafaela . La entrega y recogida del menor se realizará en el domicilio materno en todos los casos.
3. A doña Rafaela se le atribuye el uso y disfrute de lo que venía constituyendo la vivienda habitual sito en AVENIDA000 nº NUM000 , Urb. DIRECCION000 , Soto del Real.
4. El padre aportará en concepto de contribución alimenticia la suma de QUINIENTOS euros mensuales por hijo, que deberá abonar en los cinco primeros días de primeros día de cada mes, en la cuenta bancaria que designará ante este Juzgado. La referida suma se actualizará anualmente con efectos desde el uno de Enero de cada año y conforme con el índice de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
5. En cuanto a los Gastos extraordinarios de los menores, serán sufragados por cada uno de los progenitores por mitad.
6. Disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Acuerdo corregir la sentencia dictada en los autos de divorcio 509/11 en los siguientes términos:
'Contra la sentencia cabe recurso de apelación que se interpondrá con arreglo al artículo 458 de la LEC ', manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.
Así lo acuerda, manda y firma SSª Dña Raquel Sánchez Escobar, juez de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, por ante mi, de lo que doy fe'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó recibir el pleito a prueba en esta alzada, para la práctica de la prueba documental interesada en su momento por la parte demandante, librándose los despachos oportunos, remitiendo las distintas entidades bancarias la documental, al respecto de la información interesada en el auto por el que se acordó recibir el pleito a prueba en esta instancia, habiéndose celebrado el acto de la vista en el día de ayer, con el resultado obrante en el medio de grabación audiovisual utilizado, y en el acta levantada al efecto, valorando las direcciones jurídicas de ambas partes dicha documental, informando, después, según convino a sus derechos, en los términos expuestos en los respectivos escritos de interposición del recurso de apelación, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandante, apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y en el acto de la vista , con revocación de la misma, solicita que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 1.500€ mensuales, al tiempo que interesa también que se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, por importe de 300€ mensuales; refiere que el esposo ha estado abonando todos los gastos familiares, cuenta con ingresos suficientes para ello, según se deduce de lo que percibe por medio de nómina, cobro de renta de alquiler del inmueble, nivel de vida, etc. de tal manera que se rechazó el dato contenido en la nómina, sobre salario que se indica en la misma, afirmando que, en realidad, percibe ingresos superiores.
En otro orden de consideraciones, se refiere que la esposa ha vendido junto con sus hermanos el local sito en Soto del Real, actualmente no trabaja ni tiene medios de vida, ha estado dedicada a la familia y a los hijos, recordando que el esposo siempre afrontó el pago de la cuota del préstamo hipotecario correspondiente a la vivienda propiedad de la misma, así como seguros, gastos de la vivienda, gastos por medio de tarjetas, viajes.
Por otra parte, el demandado, también apelante, en el mismo trámite procesal antes indicado, solicita que la pensión de alimentos para los hijos se establezca en 500€ mensuales para ambos o, subsidiariamente, en 700€ mensuales para ambos, en los términos señalados en el auto de medidas provisionales.
Ambas partes han presentado, respectivamente sendos escritos de oposición a los recursos interpuestos.
SEGUNDO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, con especial referencia a los gastos de educación y de orden escolar, aun sin olvidar el amplio concepto de los alimentos según se refiere en el artículo 142 del texto legal antes citado , sobre manutención, alimentación, vestido, etc.
Asimismo, también se considera, a los fines de cuantificar la pensión de alimentos, mientras los hijos sean menores de edad, cual es el caso, el alojamiento y domicilio de los mismos, pues no se olvide que actualmente tanto la esposa como los hijos ocupan la vivienda propiedad de aquélla, en Soto del Real, teniendo cubierta tan primaria necesidad.
Dicho lo que antecede, cabe decir que se ha acreditado que los gastos escolares de los hijos no superan los 170€ mensuales, con comedor incluido.
Cierto es que el esposo es administrador de la empresa familiar Rambersa, de la que también es socio, no solamente el demandado, sino también sus padres, empresa dedicada a la instalación de parqués y tarimas.
Según la nómina viene a percibir 1.500€ mensuales, si bien también ingresa la renta de alquiler, de una vivienda propiedad de sus padres, por importe de 800€ mensuales.
Sin embargo, es posible presumir que percibe superiores ingresos, según se ha podido valorar su situación después del análisis de la documental propuesta y aportada en esta alzada, y dado que siempre afrontó gastos familiares en su totalidad, incluido el pago de la hipoteca de la vivienda de la esposa, y goza dicho demandado de un buen nivel de vida, no habiendo acreditado gastos de alojamiento, pues aún en el supuesto de que deba afrontarlos ya se aclara que está en condiciones de afrontar el pago de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada.
No obstante, y teniendo en cuenta que está cubierta la necesidad de alojamiento de los hijos, y puesto que los gastos de orden escolar son mínimos, la cuantía total fijada en concepto de pensión de alimentos sirve para afrontar sin dificultad alguna todas las necesidades de aquellos, lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto por ambas partes, entendiendo ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia apelada en este apartado.
TERCERO: Pretende la demandante el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, si bien se hace necesario interpretar correctamente lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , por cuanto que conviene decir que tal beneficio económico no es un mecanismo igualador de economías dispares y, por otra parte, es necesario analizar si realmente ha sido la ruptura personal, y, por tanto, el divorcio, lo que ha causado el desequilibrio económico en la demandante, y ello es valorado acertadamente en la sentencia apelada, por cuanto que ha quedado acreditado que antes del matrimonio la esposa estuvo trabajando por cuenta ajena; después lo ha hecho en su condición de autónoma, explotando un negocio textil, hasta fecha reciente, hasta finales del año 2010, habiéndose cerrado dicho negocio, se ignoran de modo concreto cuáles han sido las razones de ello, si bien consta acreditado que el local en el que estaba instalado dicho negocio, propiedad de la demandante y sus hermanos, ha sido vendido en septiembre de 2011.
Es decir, la esposa ha trabajado durante el matrimonio, no ha acreditado que no haya obtenido durante todos estos años, desde 1995, ingresos y rendimientos de dicho negocio, pues cabe presumir lo contrario habida cuenta del cierre en fecha relativamente reciente de dicho negocio, lo cual permite afirmar que el divorcio no ha sido la causa que produce el desequilibrio económico, todo lo cual impiden considerar que concurran presupuestos y condicionantes señalados en el precepto antes indicado para reconocer tal derecho a la demanda, quien por otra parte cuenta con 42 años de edad, y no ha acreditado la imposibilidad de su incorporación en el futuro al mundo laboral.
Por todo cuanto antecede, el recurso interpuesto en este apartado por la demandante debe ser rechazado.
CUARTO: No obstante desestimar sendos recursos, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de los mismos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de doña Rafaela , y desestimando el interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Espallargas Carbó en nombre y representación de Don Ignacio , contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo , en autos de divorcio nº 509/11, seguidos entre los citados, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condenas en las costas de los recursos.
Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , déseles, el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
