Sentencia Civil Nº 161/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 490/2012 de 03 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 161/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100155


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00161/2013

Fecha:3 DE ABRIL DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 490 /2012

Ponente:ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada reconviniente:VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.

PROCURADOR:DªMª ELENA MARTÍN GARCÍA

Apelado y demandante reconvenido:INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALFARAFE S.L.

PROCURADOR:D.ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1156/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a tres de abril de dos mil trece .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por razón de la cuantía por los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1156/2007 (Rollo de Sala número 490/2012), que versa sobre cumplimiento de contrato y responsabilidad contractual, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA- RECONVINIENTE, la entidad mercantil «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA», defendida por la letrada doña Yovana Carnicero Costa y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por la procuradora doña Elena Martín García; y, como APELADA y DEMANDANTE-RECONVENIDA, la entidad mercantil «INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE, SL», defendida por el letrado don Francisco Fernández de Mesa Coca y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por el procurador don Ángel Martín Gutiérrez. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Madrid dictó, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario, derivados de oposición a petición inicial de proceso monitorio, seguidos ante el mismo con el número 1156/2007, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Que estimando la demanda interpuesta por INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE SL contra VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA y desestimando la reconvención formulada por esta última debo declarar y declaro que la demandada- reconviniente adeuda a la actora-reconvenida la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (26 141,29.- euros), condenando a la referida demandada al pago de dicha cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada tanto de las causadas en la demanda principal como en la reconvención formulada por la misma...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada-reconviniente, «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que, revocando la apelada, se desestimase la demanda interpuesta por INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE estimando la reconvención formulada por la recurrente como consecuencia de los daños y perjuicios causados a VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA, con expresa imposición de las costas causadas a la parte de contrario o la declaración de no proceder la condena en costas a ninguna de las partes por no mediar temeridad ni mala fe.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante-reconvenida, «INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia acordando desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA, ratificando plenamente la sentencia recurrida en apelación, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas en la presente instancia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar la audiencia del día diecisiete de enero de dos mil trece, para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión del meritado recurso, cuyo votación definitiva y fallo se ha producido, finalmente, en el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene definido por las dos pretensiones sucesivamente formuladas en el mismo: La pretensión formulada en la demanda inicial y la pretensión formulada en la demanda reconvencional.

La pretensión formulada en la demanda inicial por la entidad «INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE, SL» postula la condena de la entidad «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA» al pago de la suma de 26 141,29 euros, con sus correspondientes intereses moratorios. Petición que se individualiza, esencialmente, por los hechos o presupuestos fácticos siguientes que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:

1.- La conclusión, entre las partes de un contrato de arrendamiento de obra por virtud del cual la entidad actora se obligaba a ejecutar diversos trabajos de saneamiento y fontanería, con suministro de materiales, en la obra de 111 viviendas que la demandada ejecutaba en la localidad de Sanlúcar La Mayor (Sevilla).

2.- El libramiento, como consecuencia de la ejecución por la actora de los trabajos comprometidos, de las siguientes facturas, por importe total de 26 141,29 euros:

2.1.- FRA. 143/2006, por importe de 2 437,56 €.

2.2.- FRA. 144/2006, por importe de 12 650,89 €.

2.3.- FRA. 145/2006, por importe de 11 052,84 €.

3.- El impago de dichas facturas por la entidad «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA».

Por su parte, la pretensión formulada por vía reconvencional por la entidad «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA» postula la condena de la entidad «INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE, SL» al pago de la suma de 44 430,44 euros (46 868,00 - 2437,56). Petición de condena que se individualiza, a su vez, por la siguiente causa de pedir:

1.- La conclusión, entre las partes, de un contrato de arrendamiento de obra que tenía por objeto la ejecución de todo el saneamiento, fontanería y preinstalación de aire acondicionado en la obra denominada '111 viviendas en Sanlúcar la Mayor Sevilla'.

2.- La ejecución por la entidad «INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE, SL» de parte de los trabajos comprometidos hasta el mes de julio de 2006. Trabajos ejecutados entre los que se encuentran los consignados en la factura número 143/2006, reclamada de adverso -por importe de 2437,56 euros y cuyo impago admite-, pero no los consignados en las otras dos facturas objeto de reclamación en la demanda inicial.

3.- La resolución del contrato, en el mes de julio de 2006, por la entidad «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SL», ante el incumplimiento contractual de la entidad «INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE, SL».

4.- La contratación por la entidad «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA» de la ejecución de los trabajos no realizados por la entidad «INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE, SL», con terceras empresas, originando un sobrecosto total de 46 868,00 euros, conforme al siguiente desglose:

4.1.- Trabajos de fontanería 9 797,00 €

4.2.- Trabajos de saneamiento 96,00 €

4.3.- Trabajos de aire acondicionado 36 975,00 €

SEGUNDO.-En la medida de todo ello -admitida la ejecución por la entidad «INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE, SL» de los trabajos consignados en la factura 143/2006, reclamada en la demanda y la correlativa obligación de la entidad «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA» de abonar el importe de los mismos (2437,56 €), y negada la eficacia de la resolución contractual efectuada por la entidad «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA»-, el objeto de debate en el proceso viene a quedar circunscrito a las siguientes cuestiones:

1.- La validez y eficacia de la resolución contractual realizada por la entidad «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA».

2.- La fijación de la causa determinante de la contratación a terceros de los trabajos no ejecutados por la entidad «INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE, SL».

3.- La obligación, en su caso, de la entidad «INSTALACIONES INTEGRALES DEL AJARAFE, SL» de responder del perjuicio - sobrecosto- invocado por la contraparte.

4.- La ejecución por la entidad «INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE, SL» de los trabajos consignados en las facturas números 144/2006 y 145/2006, objeto de reclamación en la demanda; y la correlativa obligación de la entidad «Viales y Construcciones, SA» de abonar su importe.

TERCERO.-Toda relación obligatoria puede extinguirse:

a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.

b/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.

c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.

d/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria, cuya validez y eficacia resultan, en todo caso, incuestionables, en virtud de lo establecido por el artículo 1255 del Código Civil .

e/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes. Facultad que puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación .

En este sentido, el artículo 1124 del Código Civil reconoce legalmente la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por el previo incumplimiento del otro obligado. Ahora bien, no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento resolutorio. Éste debe referirse a la esencia de lo pactado, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico.

CUARTO.-La facultad resolutoria de los contratos, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 23 de enero y 15 de noviembre de 1999 , 26 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2002 , entre otras muchas-, puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en la vía judicial, sino también extrajudicialmente, mediante declaración, no sujeta a forma, de una parte, dirigida a la otra, expresando su voluntad de dar por extinguida la relación obligatoria establecida entre ellas; pero siempre a reserva que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada de adverso -bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato-, determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada.

QUINTO.-En el presente caso, la representación reconviniente no ha formulado pretensión alguna postulando la sanción judicial de la resolución extrajudicial por ella ejercitada.

Por otra parte, el contenido obligacional de los contratos suscritos por las partes -folios 89 a 139- no facultaba a la entidad reconviniente «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA» a desistir libremente y de forma unilateral de dichos contratos; esto es, no le facultaba para extinguir las correspondientes relaciones obligatorias por su sola y libre voluntad e iniciativa, mediante un acto enteramente libre y voluntario y sin fundamento en causa especial alguna.

Y, finalmente, el contenido de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes -como se aprecia por la Sala tras el examen directo del contenido de los documentos y demás medios de prueba de naturaleza real aportados al proceso y tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio en que se llevaron a efecto los medios de prueba de naturaleza personal propuestos por las partes-, no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, y de modo concluyente, la existencia de un incumplimiento contractual con entidad resolutoria suficiente -esto es, con entidad bastante para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico- atribuible a la entidad «INSTALACIONES INTEGRALES DE ALJARAFE, SL».

En la medida de todo ello, resulta incuestionable que la extinción de la relación obligatoria afirmada por la representación procesal de la entidad reconviniente, «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA», únicamente puede sustentarse en una resolución unilateral del contrato efectuada por su libre voluntad e iniciativa, por lo que no puede reconocérsele la validez y eficacia pretendida.

Consecuentemente, ha de concluirse que la falta de ejecución de los trabajos contractualmente comprometidos por la entidad «INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE, SL» única y exclusivamente resulta imputable a aquella resolución unilateral del contrato por parte de la entidad «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SL», por lo que la total inviabilidad de la pretensión formulada por vía reconvencional deviene, en todo caso, incontestable.

Efectivamente, si la falta de ejecución de los trabajos contratados tuvo como causa única el desistimiento o resolución unilateral del contrato por parte de la entidad «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA» es evidente que la necesidad de contratar con terceros su ulterior ejecución resulta completamente ajena a la conducta de la entidad «INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE, SL» y únicamente imputable a la voluntad de aquella entidad que, por consiguiente, es quien debe soportar el correspondiente sobrecosto.

SEXTO.-Los elementos probatorios aportados al proceso -como, por otra parte, concluye razonada y razonablemente la juzgadora de primer grado, tras una valoración hermenéutica que no se revela, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica y que, por tanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer, en todo caso, en esta alzada, sobre la personal e interesada de los litigantes- permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, la ejecución, por la entidad «INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE, SL» de los trabajos consignados en las facturas números 144/2006 -por importe de 12 650,89 €- y 145/2006 - por importe de 11 052,84 €-, objeto de reclamación en la demanda inicial; pues es evidente que el hecho de su ejecución con anterioridad a la resolución unilateral del contrato por parte de la reconviniente y el hecho de que los trabajos a los que las mismas se refieren no fueron objeto de las obras ejecutadas posteriormente por los terceros, son hechos indiciarios con entidad suficiente para permitir inferir racionalmente, y de modo concluyente e inequívoco, la efectiva ejecución de dichos trabajos por la entidad actora.

En la medida de ello, la obligación de la entidad «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA» de abonar el precio convenido por los mismos -que no ha sido cuestionado en absoluto en el proceso- deviene incuestionable. Y, con ello, la íntegra estimación de la demanda inicial.

SÉPTIMO.-El pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia del proceso efectúa la sentencia apelada resulta plenamente ajustado a lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se produce un rechazo total de la pretensión formulada por vía reconvencional y una estimación íntegra de la pretensión formulada en la demanda inicial, sin que, por otra parte, se evidencie la concurrencia de datos, elementos o circunstancias objetivos que patenticen el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el proceso.

OCTAVO.-Finalmente, debe señalarse que el hecho de que las cantidades adeudadas a la entidad «INSTALACIONES INTEGRALES DEL ALJARAFE, SL» por la entidad «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA» hubieren sido objeto de embargo o retención, no altera, en absoluto, las conclusiones anteriormente expuestas, pues tal circunstancia deberá hacerse valer, en su caso, acompañando la debida y pertinente justificación, en el ulterior proceso de ejecución.

NOVENO.-Por todo lo precedentemente expuesto, procede, en consecuencia, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa condena de la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA» contra la sentencia dictada, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid , en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, y sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1156/2007 (Rollo de Sala número 490/2012), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «VÍAS Y CONSTRUCCIONES, SA», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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