Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 368/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 161/2013

Núm. Cendoj: 28079370082013100173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 4006151 /2012

RECURSO DE APELACION 368 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1656 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De: Angelina

Procurador: ÁLVARO ARANA MORO

Contra: ASITUR ASISTENCIA S.A.

Procurador: CRISTINA DEZA GARCÍA

Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 161/2013

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1656/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, DÑA. Angelina , representada por el Procurador D. Álvaro Arana Moro, y de otra, como demandada- apelada, la mercantil ASITUR ASISTENCIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Cristina Deza García.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, en fecha veintitrés de enero de dos mil doce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Angelina representada por el Procurador D. Álvaro Arana Moro contra la entidad Asitur Asistencia, s.a. representada por la Procuradora Dña. Cristina Deza García, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a ésta última.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de marzo de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- Por la representación procesal de la parte actora Dª Angelina , se ejercita acción contra la entidad Asitur Asistencia, S.A. solicitando se deje sin efecto la carta de preaviso de terminación del contrato, celebrado verbalmente, con la entidad demandada, por el que su mandante prestaba, mediante el servicio de grúa y asistencia en carretera a los asegurados de la demandada desde el 31 de Marzo de 1991, comunicada a su representada en fecha 18 de Junio de 2009, con efectos a partir de Agosto de dicho año, acordando su prórroga durante un mínimo cinco años que estima su mandante necesarios para la amortización de la inversión y subsidiariamente se condene a la demandada a indemnizar a su mandante, por los daños y perjuicios ocasionados, en la cantidad de 280.000 euros, suma que corresponde al precio de compra de un pabellón nave que manifiesta le obligó a comprar la demandada y en la cantidad de 164.300 euros, correspondientes al rendimiento neto de la explotación de su mandante, por cada uno de los años que transcurran desde la fecha de comunicación del cese de la actividad hasta la terminación de la presente litis.

2.- La parte demandada Asitur Asistencia, S.A., se opone a la demanda alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda basándose en que la reclamación de indemnización por lucro cesante efectuada en el suplico de la demanda es imprecisa y en relación al fondo del asunto, se manifiesta que resolvió el contrato existente con la actora de prestación de servicios de grúa y asistencia en carretera, en virtud de burofax de 18 de Mayo de 2009, con un preaviso de tres meses, por estimar que existía un bajo índice de calidad en la prestación de los servicios en relación con otros operadores e impugna la cuantía reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, alegando que su representada no obligó a la actora a la adquisición de ningún inmueble.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que la demandada estaba facultada para resolver el contrato, sin que se hayan acreditado los daños y perjuicios que se invocan, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración e interpretación del contrato y las consecuencias que del mismo se derivan, con infracción del artículo 1.115 en relación con el artículo 1.544 del CC , al ser nula la resolución del contrato, al depender el cumplimiento de la condición de la parte demandada; se citan las sentencias del TS de 19/2/2.010 , y de la A.P. de Valencia de 20/10/2010 -alegaciones primera a tercera-,

2º) Error en la valoración de la prueba respecto a la obligación de la apelante de adquirir la nave para servicio de la demandada, quien incluso estaba dispuesta a indemnizar a la actora apelante-alegación cuarta-.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, o subsidiariamente se fije la indemnización que la Sala considere oportuna, conforme a los datos contables que obran en el procedimiento, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso.- Error en la valoración e interpretación del contrato y las consecuencias que del mismo se derivan, con infracción del artículo 1.115 en relación con el artículo 1.544 del CC , al ser nula la resolución del contrato.-

No pueden aceptarse las alegaciones al respecto, por ser evidente que, en primer término, en momento alguno se ha planteado ni se corresponde el supuesto aquí enjuiciado, con la existencia de condición alguna en el contrato verbal existente en su día entre las partes; en segundo lugar, se ha alterado esencialmente la pretensión inicial, referida a la improcedencia de la resolución operada y la prórroga de cinco años interesada, con la petición subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios reseñada inicialmente, ahora transformada en nulidad del contrato, lo que supone introducir una fáctica 'ex novo', que debe rechazarse, por la imposibilidad de defensa de la parte demandada, y por ende, con quiebra del tradicional principio 'pendente apellatione nihil innovetur', con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contradecir y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1.991 y 21-4-1.992 y STC 28-9-1.992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2.001 , 30 de marzo de 2.001 , 31 de mayo de 2.001 , 21 de abril de 2.003 , 17 de enero de 2.005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª , en sus sentencias de 7-3-2.006, núm. 197/2.006, rec. 2.264/1.999 y 29-5-2.006, núm. 533/2.006, rec. 3361/1.999 ).

Para concluir este motivo, porque, efectivamente, el contrato debe calificarse de arrendamiento de servicios, sin exclusividad ni plazo de duración u duración indefinida, en virtud del cual la demandada abonaba puntualmente los servicios de transporte por vehículos siniestrados, de acuerdo con las tarifas fijadas al efecto, labor que compartía la actora con otras empresas similares en la zona.

En consecuencia, como dice la Sentencia del T.S. de 5 de junio de 2.009 ' En supuestos como el que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ( SS.T.S. de 14 de marzo de 1.986 y 12 de mayo de 1.997 ) ha indicado con relación al contrato de arrendamiento de servicios, que la falta de señalamiento de un plazo concreto de duración del contrato, permite, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial aplicable a toda clase de contratos de duración indefinida, la resolución unilateral del contrato'.

No obstante, y a pesar de haberse tachado también la cláusula de penalización, al ser este contrato de los que contiene obligaciones recíprocas para ambas partes, la resolución del mismo por una de las partes, puede comportar la obligación de indemnizar a la otra parte los daños y perjuicios que le haya podido causar, por disposición del art. 1.124 del C.C .

El T.S. así lo ha reconocido diciendo que es posible la resolución de los contratos de duración indefinida 'sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias cuando la resolución del vínculo se hubiere producido en forma abusiva que produzca de manera necesaria daños y perjuicios a la otra parte, o si implica un aprovechamiento del trabajo ajeno, que ha de ser compensado para que no pueda existir calificación del enriquecimiento injusto' ( S.T.S. de 12-5-1.997 )..'.

Por todo ello, debemos confirmar la procedencia de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios de grúa y asistencia en carretera, que les vinculaba desde el año 1.991, en virtud de burofax, remitido el 18 de Mayo de 2.009, dando por terminada la relación a partir del 20 de Agosto de 2.009, quedando por valorar la existencia o no de daños y perjuicios, que se corresponde con el siguiente apartado, no siendo de aplicación la Sentencias que se citan del TS de 19/2/2.010 , y de la A.P. de Valencia de 20/10/2.010 , al referirse a supuestos de incumplimiento durante la vigencia del contrato, que son cuestiones fácticas distintas de las aquí enjuiciadas.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo.- Error en la valoración de la prueba respecto a la obligación de la apelante de adquirir la nave para servicio de la demandada.-

Se alega igualmente que la demandada incluso estaba dispuesta a indemnizar a la actora, lo que debe rechazarse igualmente, por las siguientes consideraciones:

1ª) No ha existido mala fe contractual ni abuso de derecho, cuando se avisa con tres meses de antelación, y no existía obligación contractual ni legal alguna de plazo distinto, siendo el aplicado adecuado a las exigencias ordinarias, en cuanto a la previsión de recursos personales y materiales.

2ª) Esa resolución no ha sido abusiva ni producido en directa relación causal daños y perjuicios, al tener pleno conocimiento la demandante de su situación contractual y posibilidad de resolución, en los términos producidos, sin que puedan considerarse como tales las propias remuneraciones dejadas de obtener, como consecuencia de la prestación de servicios, legítimamente resuelta por la demandada.

3ª) En momento alguno ha quedado acreditado, en forma mínimamente consistente, que la demandada hubiera exigido o provocado la compra de la nave por la actora, para la prestación de tales servicios, sino sólo el inicial arrendamiento y su posterior adquisición, por decisión e interés exclusivo de la demandante.

4ª) Así se confirma por la testifical de los representantes de otras empresas que prestaban el servicio en la misma zona, de donde se infiere, en primer lugar, la referida falta de exclusividad de la demandante, que de concurrir, hubiera alterado en este caso la naturaleza y efectos de la resolución del contrato; en segundo término, derivada de esa falta de exclusividad, carece de fundamento alguno que cualquiera de las empresas que prestan esos servicios, pueda reclamar o vincular a la demandada en las inversiones que realicen para mejora de medios personales o materiales, pues no debe olvidarse que al no concurrir tampoco en exclusividad la demandada en la prestación de sus servicios a terceros, es obvio que tales empresas de transporte pueden contratar con distintas aseguradoras en el ámbito nacional o internacional, por lo que, en todo caso, sus inversiones no se agotan en relación con determinados proveedores de servicios o aseguradoras.

5ª) Para concluir, es claro por los anteriores argumentos, que de tales inversiones y trabajo ajeno, no se ha lucrado la demandada, en el sentido indemnizatorio de daños y perjuicios por la resolución operada, según se ha analizado, al quedar circunscrita la relación obligacional, al pago de las tarifas negociadas con el sector, por concretos y puntuales servicios prestados, dentro del ámbito del contrato descrito.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Álvaro Arana Moro, en representación de DÑA. Angelina ,

contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, en fecha veintitrés de enero de dos mil doce , con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por DÑA. Angelina , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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