Sentencia Civil Nº 161/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 174/2013 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 161/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100317

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00161/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 174/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 674/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 161

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 23 de abril de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 674 de 2011 -Rollo nº 174/2013 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actor D. Maximiliano , representado por el Procurador Sr. Varona Segado y dirigido por el Letrado Sr. Catalán Alfaro, y como demandados D. Severiano y Dña. Severiano , representados por la Procuradora Sra. Alonso Cabezos y dirigidos por el Letrado Sr. Fernández García. En esta alzada actúan como apelante la citada parte actora, representada ante este Tribunal por el referido Procurador, y como apelada la citada parte demandada, representada ante este Tribunal por la precitada Procuradora. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 674, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Maximiliano , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dª. Rafael Varona Segado y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Catalán Alfaro, contra D. Severiano y Dª. Severiano , representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Susana Alonso Cabezos y asistidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. Fernandez García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión instada frente a ellos; sin condena en costas.'

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el demandante que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a los demandados emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 174, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Se sustenta el recurso de apelación interpuesto, en síntesis, en que de la prueba practicada en el proceso sí debe considerarse acreditado que el origen de los fondos depositados en las cuentas corrientes, de las que las partes eran cotitulares junto con su difunta madre, procedía de los ingresos del demandante y de ésta, sin que los demandados hayan aportado un solo documento o prueba del que inferir que, al menos en parte, han contribuido también a dichos depósitos; se alude a las declaraciones en el acto del juicio de los demandados y a la testifical del hermano de todos ellos D. Francisco.

La sentencia de primera instancia tiene en cuenta para desestimar la pretensión ejercitada en demanda que, considerando la jurisprudencia existente en los casos de cotitularidad de depósitos bancarios, corresponde a la parte que alega ser propietario de todo o parte del saldo acreditar tal circunstancia, debiendo presumirse en otro caso la copropiedad, siendo que en el presente caso no se habría probado tal propiedad, ni, por tanto, desvirtuado la presunción. Igualmente se alude a la existencia de intereses personales y económicos comunes entre las partes y la difunta madre, sin que se preconstituyera prueba alguna que acredite ahora el destino de los rendimientos económicos de cada uno o del trabajo o quehacer diario de ellos; que no tiene explicación el cambio que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2007, para incluir a los cuatro como cotitulares del depósito bancario, cuando se podía haber optado, simplemente, por autorizar a alguno de los demandados para que tuvieran información y pudieran administrar los fondos; y , por último, se considera inútil la testifical de D. Francisco (el cuarto hermano) al no tener ya relación con los demandados y dar una versión subjetiva de los hechos.

Segundo: Como se viene a afirmar en la sentencia de instancia, la cuestión esencial a resolver consiste en determinar si ha quedado acreditado cual era el origen del dinero depositado en el banco a nombre, primero, del demandante y su madre, y luego, de éstos y de los demandados, pues en otro caso habrá que considerar que pertenecía a todos por igual.

Pero en contra de que considera la sentencia de instancia, entendemos que sí debe entenderse probado dicho origen. Así, de las propias alegaciones de la parte demandada, resulta que en ningún momento (ni en su contestación, ni en su oposición a la apelación) manifiesta que Dña. Camila o D. Severiano contribuyeran con los ingresos que tuvieran (salarios, pensiones o cualesquiera otros) en el saldo de los depósitos. Por el contrario, lo que se viene a decir, y reconocer (último párrafo del hecho séptimo del escrito de contestación), es que eran únicamente el salario de D. Maximiliano y la pensión de la madre, los ingresos de que se nutrían los depósitos, y como se fue consiguiendo el saldo de doscientos mil euros que llegó a haber depositado, siendo que la contribución de D. Severiano y Dña. Camila fue la de gestionar el dinero depositado y ocuparse de la vivienda en la que vivían todos ellos (hasta que D. Severiano contrae matrimonio en el año 1997). Esto viene a reconocerlo, no sólo el cuarto hermano (no litigante, D. Francisco) al manifestar que con un sueldo vivían y con el otro lo ahorraban, sino incluso el propio codemandado D. Severiano , al manifestar que él aportaba 'mi trabajo y mi dedicación' y 'él ( Maximiliano ) su sueldo'; esto, además, coincide con el hecho de que los únicos titulares de las cuentas y depósitos durante muchos años hasta el 2007 fueran únicamente D. Maximiliano y su madre. En consecuencia, puede afirmarse sin lugar a dudas que hasta el 20 de septiembre de 2007, la propiedad del dinero ingresado en el banco era exclusivamente del demandante y su madre, debiendo resolverse si el cambio de titularidad que tiene lugar en dicha fecha, para aparecer también los dos demandados como cotitulares, tiene trascendencia en orden a considerar que se produjo una transmisión de la propiedad a favor de los demandados. Y la respuesta ha de ser negativa, el hecho de suscribir un contrato de depósito bancario en el que aparecen otros tres cotitulares no significa, por sí solo a falta de otros datos, que estos últimos deban ser considerados también como propietarios del saldo existente, pues, como viene distinguiendo la jurisprudencia, una cosa es la propiedad sobre el saldo y otra la disponibilidad sobre el mismo. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 26 de diciembre de 2012 señala que 'en relación a la titularidad del dinero, la parte recurrente parte de considerar que el dinero en la cuenta era suyo, o al menos la mitad de los depósitos, cuando la jurisprudencia ha reiterado que debe distinguirse entre ' derecho de propiedad ' y ' derecho de disposición ' sobre los depósitos bancarios. Así, ha señalado la doctrina civilista que, 'junto a la persona titular de la cuenta también puede disponer de la misma tercero o terceros a quienes se les haya conferido por dicho titular la posibilidad de que en su nombre operen en la cuenta firmando cheques, reintegros, órdenes de transferencias, etc., es decir, actuando como si fuese el propio titular, pudiendo, normalmente, incluso dar conformidad a los extractos de cuenta, por lo que en relación con el Banco y en concreto sobre todo lo relacionado con la cuenta corriente, se convierten en verdaderos representantes del titular de la misma , y también, en relación a las cuentas conjuntas, que 'el hecho de constituir un depósito indistinto no prejuzga sobre la propiedad de dinero depositado. Los cotitulares tendrán, sí, poder de disposición respecto del Banco. Pero la propiedad de las cantidades depositadas será de aquel a quien corresponda según las reglas de adquisición del Derecho común', y en el presente caso, a parte del hecho de la constitución del depósito, ningún otro dato existe para considerar que se ha producido un acto de transmisión de la propiedad a favor de los demandados.

De lo anterior resulta la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia y el dictado de otra condenando a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada en demanda, descontando los veinticinco mil euros sobre los que se resolvió en la Audiencia Previa la excepción de inadecuación de procedimiento, resolución frente a la que la parte actora no formuló reposición ni hizo constar su protesta.

Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Respecto de las costas de la primera instancia, procede mantener en este punto lo resuelto en la primera instancia, y considerar que el caso presentaba serias dudas de hecho que justificaban la no imposición de las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varona Segado, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 674 de 2011, debemos revocar y revocamos la misma y dictar otra por la que estimando la demanda interpuesta por la citada parte condenamos a Dña. Camila y D. Severiano a que paguen a D. Maximiliano la cantidad de cincuenta y ocho mil euros (58.000.-€), más el interés legal de dicho importe a contar desde la fecha de presentación de la demanda, y todo ello, sin imposición de las costas causadas en la primera y en la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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