Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 897/2011 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 161/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100155
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
Rollo nº: 897/2011
Asunto: Juicio Ordinario nº 295/2010.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. UNO de Las Palmas.
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente).
Doña María de la Paz Pérez Villalba.
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 22 de abril de 2013;
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15.12.10 pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario nº 295/2010) seguido a instancia de ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES AHEMON, S.A., como parte apelada en esta alzada, representado por el Procurador don José Luis Ojeda Delgado y asistido por el Letrado don José Luis Morales Doreste, contra VEGUETA DE RESTAURACIÓN, S.A. Y DE D. Jose Ignacio , como parte apelante en esta alzada, representada por el Procurador don Francisco Bethencourt y Manrique de Lara y defendida por el Letrado don Salvador Cuyas Jorge, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
« Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. José Luís Ojeda Delgado, en nombre y representación de la entidad ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES AHEMON, S.A., frente a la entidad VEGUETA RESTAURACIÓN S.L. y D. Jose Ignacio , representados por el Sr. Procurador D. Francisco Bethencourt y Manrique de Lara, debo DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de fecha 1 de Noviembre de 2.006 y su anexo; y debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a abonar a la demandante, solidariamente, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN EUROS (21.969, 91 euros) más los intereses de tal cantidad y las costas del procedimiento. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de VEGUETA DE RESTAURACIÓN, S.A. Y DE D. Jose Ignacio . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Hhabiéndose no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó totalmente la demanda formulada por la entidad actora contra la mercantil VEGUETA DE RESTAURACIÓN,S.A. y D. Jose Ignacio , se alzan los demandados alegando error en la interpretación del contrato que vinculaba a demandante y demandados en que ha incurrido la juez a quo, señalando que en la demanda se reclamaban 3 conceptos, 8.096,17 euros como consecuencia de impago de determinadas facturas que la demandada reconoció adeudar, siendo dos las pretensiones litigiosas, la de reclamación de 5.421,74€ como cantidad pendiente de amortizar de los 38.123€ que en concepto de 'anticipo de descuentos' se reconocía por los demandados adeudar en el contrato concertado (respecto de la que la demandada sólo reconoce adeudar en el momento de presentación de la demanda 2.863,21€) y 8.452€ correspondientes a un año de publicidad (que la demanda no se considera obligada a pagar puesto que efectivamente mantuvo la publicidad de los productos de la actora en el local hasta tiempo muy posterior al de la fecha pactada para finalización del contrato). Entiende que la juez a quo ha valorado erróneamente la prueba y ha interpretado erróneamente el contrato, afirma que el documento número 3 de la actora (el saldo que considera pendiente de ser amortizado de la cantidad anticipada a cuenta de descuentos en facturación) había sido impugnado y carecía de valor probatorio y que respecto a estos anticipos son 'los únicos documentos eficaces los aportados por mi representada no impugnados y por tanto reconocidos de contrario, en los que constan los importes de las bonificaciones a aplicar que totalizan la suma de 2.558,53 euros', que a su entender deben ser descontados de la cantidad reclamada resultando por tanto como debido por tal concepto la suma de 2.863,21€. Y entiende que habiendo cumplido íntegramente con sus obligaciones respecto a la publicidad instalada en el local, durante todo el tiempo pactado en el contrato, no cabe reclamación alguna de reintegro de la cantidad adelantada en concepto de anticipo de pagos por publicidad, que ha de aplicarse al pago de la publicidad efectivamente prestada en el local.
Señala que no se opuso a la resolución del contrato puesto que el mismo venció en octubre de 2009 (la demanda se formuló en fecha ya posterior, el 17 de febrero de 2010) y el último suministro había tenido lugar en mayo de 2009, por lo que resultaba evidente que el contrato había perdido sus efectos, pero sí negó en todo momento que hubiera incumplido el contrato concertado con la actora y que hubiera vulnerado el pacto de comercialización y venta en exclusiva de los productos de la actora.
SEGUNDO.- Efectuando una completa valoración de la prueba e interpretando la sala de apelación el contrato concertado entre las partes, de la misma resulta:
Que con o sin incumplimiento por parte de la demandada del pacto de distribución exclusiva de productos suministrados por la actora, lo cierto es que no se ejercitó la facultad resolutoria por la actora en fecha anterior a la prevista para la extinción del contrato por cumplimiento del término, por lo que, como razona la apelante, el mismo se extinguió por transcurso de dicho término. Por otra parte incluso si se concluyese por la prueba testifical que la entidad mercantil demandada incumplió el pacto de distribución exclusiva antes de la extinción del contrato por transcurso del término, no solicitándose en la demanda indemnización de daños y perjuicios alguna como consecuencia de dicho incumplimiento y pretendiéndose en la demanda tan sólo la liquidación de las prestaciones pactadas en el contrato (cobro de lo ya suministrado -con lo que se encuentra conforme la demandada- y reclamación de las cantidades que corresponden a la cantidad anticipada en concepto de descuentos que no llegó a aplicarse en cumplimiento del contrato y de la cantidad correspondiente al pago de la prestación por publicidad de la actora efectivamente instalada en el local de la demandada), la resolución sobre las pretensiones formuladas por la demandante, como se verá, no variará se tenga por acreditado un incumplimiento de la demandada como causa de resolución contractual o no, ya que siendo el contrato de tracto sucesivo mantendría su vigencia hasta tanto no se hubiera ejercitado la facultad de resolución.
Que en el contrato se recogen, además del pacto de distribución exclusiva de productos de cola suministrados por la demandante, las siguientes obligaciones de la parte demandada: 1) Reintegrar la cantidad que se anticipaba en concepto de 'descuentos', cantidad de 38.123 euros, mediante aplicación a las facturaciones de los productos suministrados por la actora a la demandada de un descuento del 40% ; 2) Prestar un servicio de publicidad y marketing de productos de la demandante en el local recogido en el expositivo III del contrato, por el que se anticipaba por la demandante la cantidad de 25.356 euros, pactándose en la cláusula 5ª que a cambio de esa cantidad la demandada autorizaba a la actor 'la instalación de varios elementos publicitarios en el local objeto del presente contrato', recogiéndose en el anexo I del contrato los bocetos y ubicaciones de dichos elementos publicitarios en el anexo I del contrato, y pactándose en dicha cláusula 5ª que 'el mantenimiento de la mencionada publicidad hasta la finalización del presente contrato a su vencimiento supone la cancelación de la deuda por publicidad y marketing por un importe de 25.356 euros.
El contrato, concertado el 1 de noviembre de 2006, permanecería vigente hasta el 31 de octubre de 2009, con una duración por tanto de 3 años. La actora reclama que se le devuelva por la demandada el parcial correspondiente a un año de la cantidad de 25.356 euros por publicidad.
En el contrato, en la cláusula octava, se acuerda que 'de producirse la resolución del presente contrato, VEGUETA RESTAURACIÓN, S.L. deberá satisfacer a la ENTIDAD SUMINISTRADORA las deudas contraídas por el suministro efectuado de refrescos o productos, al mismo tiempo D. Jose Ignacio deberá devolver la cantidad no amortizada en concepto de anticipo de descuento y la parte proporcional al tiempo no trascurrido en concepto de publicidad y marketing.
La parte actora, que no ejercitó con anterioridad a la presentación de la demanda la facultad de resolver el contrato, pretende que habiendo incumplido la entidad demandada la obligación de pago de la mercancía servida desde el año 2008, puede reclamar la parte correspondiente a publicidad y marketing instalada en el local para el año 2009, ese tercio de 25.356 euros, desconociendo totalmente el hecho acreditado de que la publicidad de sus productos sí se mantuvo en el local de la demandada hasta fecha muy posterior a octubre de 2009 (presenta la demandada un acta notarial de la que resulta que efectivamente aparece muy abundante material publicitario de Pepsicola en todo el local -neveras, cuadros, carteles, etc.- incluso en abril de 2010, cuando se presentó el notario en el mismo) en la confianza de que pese a su impago de facturas seguía vigente el contrato desde que no se le había dirigido comunicación en forma alguna dirigida a resolver el contrato con anterioridad al 31 de octubre de 2009.
TERCERO.- Sentado lo anterior, pasamos a examinar el motivo de apelación relativo a la deuda pendiente de la mercantil demandada con la actora (y su avalista solidario persona física) en relación con el concepto de anticipo de descuentos de facturación.
Los recurrentes pretenden que dado que la documental que presentan (determinadas facturas de suministros de productos en las que se aplican descuentos para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009) justificaría la aplicación de descuentos en facturación, dichos descuentos deberían aplicarse a la cantidad reclamada por este concepto en la demanda de 5.421,74€, y que en consecuencia deben no esa cantidad sino 2.863,21€.
Sin embargo olvidan los recurrentes que en efecto la deuda cuyo pago se pretende no se deriva del documento número 3 de la demanda (que es una mera liquidación de los descuentos que entiende realizados la demandante hasta el mes de mayo de 2009 inclusive, de la que parte para cuantificar como resto pendiente de pago la cantidad de 5.421,74€ que reclama) sino que se deriva del contrato concertado entre las partes obrante a los folios 10 a 17 de la demanda, según el cual la cantidad total que la entidad demandada debía pagar mediante descuentos era de 38.123 euros y no de 5.421,74 euros. La demandante, que acredita la deuda existente de 38.123 euros con la sola presentación del contrato como documento adjunto a la demanda, reconoce que de esa cantidad inicial a la fecha de presentación de la demanda sólo quedan pendientes de pago (por haberse aplicado los descuentos de facturación con anterioridad) esos 5.421,74 euros, y en el documento 3 en la liquidación computa como descuentos en todos los meses respecto a los que la demanda ha presentado facturación acreditativa de los efectuados cantidades ligeramente superiores a las que resultan de la suma de esos conceptos en la documental presentada por la demandada a los folios 87 a 105 de las actuaciones. En efecto, computa como descontados en enero de 2009 219,33 euros (cuando la demandada justifica sólo 216,74), en febrero de 2009 1.146,01 euros (la demandada sólo justifica 1.139,64), en marzo de 2009 385,54 euros (la demandada sólo justifica 383), en abril de 2009 504,03 euros (la demandada justifica 501,24) y en mayo de 2009 239,93 (y la demandada justifica 238,61).
Resulta pues evidente que la actora ha tenido en consideración, descontándolos, la totalidad de las cantidades que correspondían a los descuentos efectuados a los meses de enero a mayo de 2009 ambos inclusive, resultando de esos descuentos (y de los restantes anteriores que la actora reconoce en su liquidación sin que la demandada haya presentado prueba alguna de que haya pagado por descuento una cantidad superior) que aún sigue adeudando la demandada (sobre la que pesaba la carga de prueba del pago, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC ) la cantidad que se reclamaba en la demanda y a cuyo pago se le condena en la sentencia de 5.421,74€, que ha de confirmarse en este punto.
CUARTO.- Por el contrario entiende la Sala que debe estimarse el recurso de apelación en lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de inserción de publicidad en el local hasta fecha posterior a la prevista para expiración por término del contrato (habiéndose pactado que el mantenimiento de dicha publicidad en el local hasta el 31 de octubre de 2009 extinguiría la obligación de devolver el 'anticipo' o pago a cuenta de los 25.356 euros). No consta siquiera que la actora haya comunicado a la demandada, en fecha anterior al 31 de octubre de 2009, que pretendía una resolución del contrato por incumplimiento de la demandada de la obligación de venta en exclusiva de los productos de la actora, por lo que ha de entenderse que el cumplimiento de esta obligación fue completo y se mantuvo hasta fecha posterior al 31 de octubre de 2009 (de hecho la prueba documental consistente en acta notarial levantada en abril de 2010 acredita que incluso a esta fecha seguía manteniendo la publicidad de la demandante en el local) por lo que cumplida totalmente la obligación por la parte demandada se ha extinguido totalmente su obligación de devolución a la actora de los 25.356 euros correspondientes a anticipo de pago de publicidad y marketing.
Ello comporta la estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso de apelación, sin que proceda sin embargo estimar la impugnación del pronunciamiento que tiene por resuelto el contrato por incumplimiento grave de las obligaciones de los condenados desde que además de existir declaraciones testifícales que acreditan que antes de la fecha de vencimiento del contrato se servía también Coca-Cola en el local dicha resolución procedería declararla en todo caso dado que se había incumplido la obligación principal desde que desde el año 2008 venía la demandada impagando las facturas por productos suministrados.
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso comporta que no proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 294 y 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Y en su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por VEGUETA DE RESTAURACIÓN, S.A. y D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada en los autos de procedimiento ordinario 295/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Las Palmas, de fecha 15 de diciembre de 2010 , que revocamos y en su lugar, y con estimación parcial de la demanda formulada por ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES AHEMON, S.A. debemos declarar y declaramos que los demandados están obligados solidariamente a pagar a la demandante la cantidad de 8.096,17€ por importe de las mercancías servidas y no abonadas y la cantidad de 5.421,74€ en concepto de cantidad pendiente de amortizar de la total entregada por el demandante a la demandada como anticipo de los descuentos de facturación previstos, con el interés legal desde la presentación de la demanda. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra,. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
