Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 793/2012 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 161/2013
Núm. Cendoj: 43148370012013100144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 793/2012
ORDINARIO NUM. 967/2010
AMPOSTA NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 161/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 25 de abril 2013.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlota , representada por la Procuradora Sra. Rosa Elías y defendida por la Letrada Sra. Sancho García, en el Rollo nº 793/2012, derivado del procedimiento Ordinario nº 967/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Amposta, al que se opuso Constmontsià, no comparecida en esta instancia.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Manuel Celma Pascual en representación de Consmontsià, S.L. contra Carlota , condeno a la demandada a satisfacer a la mercantil actora la cantidad de diez mil quinientos cincuenta y siete euros con veintinueve céntimos (10.557,29 €). La cantidad líquida objeto de condena será incrementada con el interés previsto por el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. Declaro de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlota , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Constmontsià formuló oposición pero no compareció en esta instancia
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación se alza contra la estimación de parte de la demanda y la fijación de la porción del precio a satisfacer por la demandada por la obra ejecutada por la actora para ella, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-Con carácter previo y como cuestión de orden publico apreciable de oficio, procede examinar si el recurso se interpuso dentro del plazo legalmente establecido para ello, que, según dispone el art. 458 de la LEC, será de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, a lo que debemos añadir que si, como es el caso, se solicita aclaración o complemento de la sentencia, los plazos para interponer se contaran, según dispone el art 448 del mismo texto legal , desde la día siguiente a la notificación de la aclaración o de la denegación de ella, a lo que debe añadirse que según el art. 134.1 de la LEC , los plazos establecidos en la misma son improrrogables.
Esta Audiencia en reiteradas ocasiones (auto Sección 3ª de 30/7/2004 entre otros) ha manifestado que la tutela judicial efectiva que garantiza el
art. 24 de la C.E comprende como un derecho más de los garantizados por dicho precepto el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales pero que dicho derecho constitucional de acceso a los recursos no tiene un carácter absoluto que permita la utilización de cualquiera de los recursos establecidos por el Ordenamiento Jurídico, en tanto está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate (
SSTC 157/89 ,
92/90 ,
16/92 y
55/92 , entre otras), ya que como señala la
STC 54/85 «la tutela no alcanza a cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquél que las normas vigentes del ordenamiento hayan establecido para el caso», así como que también el
Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 23/92 ,
37/95 y
9/97 manifiesta que «la Constitución Española no garantiza clase alguna de recursos judiciales, sino que tan sólo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, y siempre que se cumplan y se respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establece...».... El cumplimiento de los presupuestos procesales es de orden público y de carácter imperativo, y escapa del poder de disposición de las propias partes y del propio órgano judicial, lo que supone que su examen haya de hacerse con independencia de que fuesen o no alegados por la parte en el curso del proceso (
SSTC 208/88 ,
16/92 y
331/94 ). En dicho sentido se pronuncia el
Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 1994 al exponer: 'habiéndose de destacar el reconocimiento del carácter de orden público de los preceptos procesales y que la recta aplicación de los mismos es siempre deber del
Juez (STC núm. 202/1988, de 31 octubre , fundamento jurídico 3 «in fine»), pues reiteradamente ha mantenido el Tribunal Supremo, al igual que el Constitucional, que los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes (
STC núm. 104/1989, de 8 junio , fundamento jurídico 2); y que la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos «no permite sacar la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes» (
STC núm. 1/1989, de 16 enero , fundamento jurídico 3); porque «el automatismo de los plazos es una necesidad para una recta tramitación de los procesos... (y) ninguna circunstancia puramente subjetiva puede ser tenida en cuenta como motivo de derogación de los plazos...» (
STC núm. 311/1985 , fundamento jurídico 2); siendo de señalar que, como ha dicho el Tribunal Supremo, «todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción, y cuyo carácter preclusivo legalmente impuesto por el
art. 306 de la Ley Procesal , según redacción dada por la
Partiendo de lo anteriormente referido se constata que la sentencia de instancia se dictó el 20 de marzo de 2012 y fue notificada vía lexNet el 23/3/2012. El 28/3/2012 se presento escrito solicitando el complemento de la sentencia y se resolvió la solicitud por auto de 21/5/2012, notificado el 25/5/2012 viernes. De forma anómala el 29/5/2012 se dictó providencia declarando firme la sentencia, seguida de otra el 31/5/2012 rectificando la anterior y señalando expresamente que quedaban 16 días para la interposición del recurso, providencia que se notificó el 8 de junio de 2012. Ateniéndonos al plazo señalado por el Juzgado quedaban 16 días el 31/5, y lo cierto es que los 16 días señalados por el Juzgado ya habían transcurrido con exceso cuando el recurso se presentó el 2 de julio de 2012, ya que el plazo se debió computar desde la fecha de la providencia señalando que quedaban 16 días y no desde la notificación de este plazo, por lo que procede decretar la inadmisión del recurso que en este momento procesal se convierte en desestimación de la demanda.
TERCERO.-Que la inadmisión del recurso que debió ser apreciada en debida forma por el Juzgado de instancia, determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las dudas de hecho o derecho.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGARa la apelación interpuesta por Carlota contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Amposta , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
