Sentencia Civil Nº 161/20...yo de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 169/2013 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 161/2013

Núm. Cendoj: 48020370052013100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.06.2-11/005129

A.p.ordinario L2 169/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 438/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:INVESTIGACION Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:CRISTINA SMITH APALATEGUI

Abogado/a / Abokatua:MANUEL JIMENEZ PERONA

Recurrido/a / Errekurritua: CBT COMUNICACION MULTIMEDIA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua:RAFAEL SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº: 161/13

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 438/11seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo y del que son partes como demandante INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT, S.A., representada por la Procuradora Sra. Smith Apalategui y dirigida en la instancia por los Letrados Sr. Gustafson Gómez y Sr. Subuh Falero, sucedidos por el Letrado Sr. Jiménez Perona y como demandada CBT COMUNICACIÓN MULTIMEDIA, S.A., representada por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo y dirigida por el Letrado Sr. Sáenz-Cortabarría Fernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de diciembre de 2012 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente

'Con desestimacion de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Smith en nombre y representación de la mercantil Investigación y Desarrollo en Soluciones y Servicios IT, S.A., absuelvo a la demandada CBT Comunicación Multimedia, S.L. de las pretensiones deducidas por la actora, y con imposición a la parte demandante de condena en las costas procesales devengadas en la presente instancia.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Investigación y Desarrollo de Soluciones y Servicios IT, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 21 de mayo de 2013 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 18 minutos y 6 segundos y la del del acto de juicio es la de 35 minutos y 38 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar, se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime la demanda por ella deducida y se declare la obligación de la demandada de restituirle la cantidad de 32.126,96 euros, condenándola a su abono así como al pago de intereses legales desde la fecha de la interposición del monitorio del que el presente proceso dimana, el día 22 de setiembre de 2011, con imposición de las costas causadas.

Y ello por entender que se ha dado un errónea valoración de la prueba practicada ya que siendo cierta la relación contractual que unió a las partes en litigio, así como la condición de líder en el acuerdo de consorcio para la realización del proyecto ' Elisa ' en el marco de las medidas de política industrial de las TICS de 27 de julio de 2007, es este convenio junto con la Ley General de Subvenciones, Ley 38/2003 de 17 de noviembre, y en su defecto el Cº Civil ( art.1089 y 1091 ), el marco regulatorio de la relación entre las partes, de suerte que sus obligaciones y derechos de las partes respecto de la subvención obtenida, las establece la cláusula del Convenio recogida en la página 6ª párrafo 7ª, la resolución que determina la concesión de la subvención, apartado segundo párrafo d), el articulado de la LGS que en sus arts 36 y ss regula la devolución de la subvención, el trámite para ello, y el deber de su reintegro cuando la resolución administrativa que así lo acuerda, en este caso, de 22 de setiembre de 2010 sea firme, lo que aquí acontece.

Es más, la obligación de reintegrar la subvención cuando así lo requiera la Administración, lo reconoce el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de marzo de 2009 , y fue lo que esta parte comunicó por carta a la demandada el día 22 de diciembre de 2010, quien desatendió tal requerimiento dando lugar al presente proceso, en el que su incumplimiento no se puede amparar en el hecho de que esta parte en defensa de su buen hacer y del resto del Consorcio para la realización del proyecto Elisa haya acudido a la vía contencioso-administrativa para cuestionar el actuar de la Administración al reclamar la devolución de la subvención obtenida.

Es más, si esta parte que actúa como responsable ante la Administración del reintegro de la subvención obtenida, cuando en realidad es un mero canalizador de la misma, tuviera que desembolsar la cantidad por aquélla reclamada de 3.105.619,01 euros, de la que sólo un 20% ha recibido esta parte y siendo percibido el resto los distintos miembros del Consorcio, y se entendiera que aún no puede reclamarle su reintegro, conllevaría, por un lado, el cierre de la empresa al carecer de recursos propios suficientes, pues los mismos en el año 2010 lo fueron de 1.341.894,39 euros, y, por otro, un enriquecimiento injusto de la demandada con evidente desequilibrio de las prestaciones de las partes en el contrato, en el que esta parte lo es la más débil.

Finalmente, el hecho de que se haya obtenido la suspensión cautelar de la efectividad de la resolución administrativa que acuerda la devolución de la subvención, lo ha sido para evitar que esta parte tenga que soportar una carga con las graves consecuencias expuestas, siendo el mero ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no puede privar, en modo alguno, a esta parte de legitimidad para el ejercicio de la presente acción, cuando además de su actuación era perfecta conocedora la demandada, en cuyo beneficio también se actúa.

SEGUNDO.-La parte apelada en el escrito de oposición manifiesta la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación y con ello de declaración de firmeza de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 y art. 461 LECn . al no ser recurrible la diligencia de ordenación que lo tuvo por interpuesto o la providencia en su caso, y en concreto, que el cumplimiento de la obligación de abonar la tasa judicial a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de noviembre se dio fuera del plazo fijado legalmente para interponer el recurso de apelación, pues si bien es cierto que cuando ello se produce, ante la no aportación del justificante de la tasa judicial a diferencia del del depósito de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, por el Sr. Secretario se le requiere su cumplimentación, y al así hacerlo lo que la parte apelante realiza no es la aportación del justificante de ingreso de la tasa en el plazo de interposición del recurso de apelación que vencía el dia 7 de febrero de 2013 sino que al acompañar el mismo lo que se evidencia es que el ingreso de la tasa se da vencido aquél, el día 28 de febrero de 2013, esto no es no ha subsanado la falta de aportación del documento que acredita su cumplimiento sino que ha cumplido extemporáneamente.

Pues bien, al respecto esta Sala en resoluciones anteriores al reflexionar tanto sobre la tasa como sobre el depósito, ha declarado lo siguiente:

' En la presente Ley ( la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre), se regula también un depósito de escasa cuantía y previo a la interposición del recurso, cuyo fin principal es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso. Los ingresos que se puedan generar por el uso abusivo del derecho a los recursos se vinculan directamente al proceso de modernización de la justicia, a la creación y mantenimiento de una plataforma de conectividad entre las distintas aplicaciones y sistemas informáticos presentes en la Administración de Justicia y a financiar el beneficio de justicia gratuita. Estos ingresos se distribuyen entre el Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia.'.

De lo así expuesto se infiere que al igual que con el artículo 35 de la Ley 53/2.002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, que establece una tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, nos encontramos ante situaciones que nada tienen que ver en cuanto a su concepción o filosofía con los depósitos o consignaciones a los que se refiere el art. 449 LECn , en las que nos encontramos que, o bien se exige al recurrente que acredite el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como acontece con los contratos de arrendamiento, las cuales las tendría independientemente de la existencia del proceso, o bien que ante el contenido de la sentencia por la especial materia en la que la misma se dicta ( accidentes de circulación o cuotas comunitarias) se consigne el importe de la condena, tratando con ello de evitar que la dilación del proceso por la interposición del recurso se vuelva en contra de los perjudicados por el accidente o a favor de los incumplidores dentro del seno de la propiedad horizontal en la que soportan su mantenimiento los propietarios que abonan sus cuotas frente a los incumplidores.

En el presente caso, por el contrario, nos encontramos al igual que en el caso de la tasa judicial, con una finalidad recaudatoria, evidente en esta última porque no deja de ser un ingreso fiscal, e implícita en el depósito en el que además concurre un cierto contenido de sanción al imponerse su pérdida a quien haciendo uso de los recursos que el ordenamiento jurídico le reconoce, ve los mismos desestimados, de ahí que como cualquier norma de esta naturaleza ( fiscal o sancionadora) deba ser interpretada en cuanto al cumplimiento de sus requisitos de una manera que garantice el acceso al proceso o al recurso, siendo ello lo que lleva a esta Sala, del mismo modo que al resto de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, y sin desconocer que esta cuestión es objeto debate en otras Audiencias Provinciales, a considerar que la falta de depósito, entendida en el caso de autos, como la falta de su constitución en el momento de la presentación del escrito de preparación del recurso de apelación, es subsanable, una vez advertida, dentro del plazo de dos días que al efecto prevé el apartado 7, pues no de otro de modo debe valorarse esta previsión legal cuando dice: ' Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación, en su caso, de documentación acreditativa..

De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, ..., quedando firme la resolución impugnada', a diferencia de lo dispuesto en el art. 449 nº 6 LECn . en su redacción vigente a la fecha de preparación del recurso de apelación de autos ( ' En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribuna, el cumplimiento de tales requisitos'), respecto del cual esta Sala considera que lo subsanable es la falta de acreditación documental de la consignación o del pago, no su realización, a diferencia de lo que ocurre con el depósito para recurrir en el que si bien también pudiera ser la acreditación documental, sin olvidar que al ingresarse en la cuenta del órgano judicial el Secretario tiene constancia de ello, la facultad de subsanación es más amplia, defecto en su constitución ( ej, menor cantidad de la exigida), error ( ej, Juzgado o procedimiento incorrecto, número de cuenta..) u omisión en la propia constitución, lo cual sólo se produce si tal no se da.'.

Esta posibilidad de subsanación no solo de la aportación del justificante de la autoliquidación de la tasa judicial realizada en el plazo de interposición del recurso de apelación sino también de su omisión o error, la reconoce el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus resoluciones más recientes, auto de 12 de marzo y 9 de abril de 2013, en el que se dice:

' 1.- La parte recurrente presentó escrito de recurso de casación, en su modalidad de interés casacional, contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, sección 1ª, dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que, en atención a la actual redacción del artículo 477.2.3. ª LEC , es el cauce adecuado para el acceso a la casación.

La Audiencia Provincial ha acordado no tener por interpuesto el recurso de casación al no haberse acompañado, junto con el escrito de interposición del recurso, el justificante del pago de la tasa prevista en la ley 10/2012.. Considera la Audiencia Provincial que no es posible subsanar su falta de aportación al haber sido presentado el recurso el día siguiente hábil al de finalización del término para recurrir.

2.- La cuestión ahora planteada, ya sido examinada por esta Sala y el examen del presente recurso de queja lleva a su estimación por las siguientes razones:

i) El art. 231 LEC dispone que 'el Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes'; y el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que ' el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda' .

ii) La STS nº 45/2013, de 11 de febrero (recurso nº 1293/2010 ), en relación a la falta de cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa establecida en el art. 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, señala que el Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia TC Sala Primera núm. 180, 2012, de 15 octubre) ha sentado una doctrina ampliamente favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito; doctrina que igualmente ha de ser aplicada a la exigencia de pago de la tasa. Esta Sala, también en relación con los supuestos de omisión de la obligación de constitución de depósito, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas por la ley - «defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello, siempre que -lógicamente- se ponga de manifiesto a la parte el defecto observado ( AATS, 1ª 2 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 230/10 -, 30 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 297/10-, 9 de diciembre de 2010 -Rec. Queja 381/10-; así como sentencias de 27 de junio de 2011, Rec. 1319/2010 ; 12 de noviembre de 2012, Rec. 618/10 , y 18 de diciembre de 2012, Rec. 1248/10 )' .

iii) La STC nº 125/2012, de 18 de junio de 2012 (Recurso de amparo 5583-2005), otorgó el amparo en relación a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación intentado por la recurrente, al considerar la Audiencia Provincial insubsanable el pago de la tasa establecida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social. En el FJ 5 señala el TC: 'en cuanto a la ... lesión aducida, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber podido subsanar la omisión del pago de la tasa, este Tribunal al hilo de otra cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo aplicado, en la STC 79/2012, de 17 de abril , FJ 6, consideró que «cuando el art. 35.7.2 afirma que sin el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial no dará curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo, 'salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días', nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días de plazo que otorga expresamente el precepto»' .

3.- Todas las normas y argumentos expuesto exigen la estimación del recurso,, lo que comporta lógicamente la necesidad de que, incumplido el requisito de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa, se requiera a la parte recurrente para que cumpla con lo previsto en la Ley, con los apercibimientos legales, y, únicamente, en el caso de que no lo haga en el plazo concedido se producirá como efecto la inadmisión del recurso por este motivo.

4.- Circunstancias las expuestas que determinan la estimación del recurso de queja, sin perjuicio de lo que proceda acordar posteriormente, una vez subsanado el requisito de aportación del modelo 696, sobre la admisibilidad del recurso en relación con la justificación del interés casacional alegado.'.

Si ello es así, cuando la parte apelante al presentar, en el último día de plazo el escrito de interposición del recurso de apelación, no acompaña al mismo el justificante de cumplimiento de la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, mientras que si lo hace respecto del depósito de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, ello determina que por el Sr. Secretario se dicte, con fecha 13 de febrero de 2013, diligencia de ordenación para que subsane tal omisión en el plazo de diez días, la cual fue notificada a las partes aportando la parte apelante en el plazo concedido la autoliquidación de la tasa cuyo abono se da el día 28 de febrero en el plazo de subsanación ( f. 604 y ss ), que por lo razonado es conforme a derecho no concurriendo, por tanto, causa para la inadmisión del recurso de apelación.

TERCERO.-Desestimada la objeción procesal al análisis de la pretensión revocatoria, cuyo contenido es el que consta en el el fundamento de derecho primero de esta resolución, tras analizar la prueba practicada en la instancia, esta Sala estima ajustada a derecho la resolución recurrida cuando considera que en este momento la actora no puede reclamar la devolución de la subvención concedida a la demandada.

Y ell por cuanto que no cuestionándose que entre las partes en litigio, además de entre otras a las que no afecta el presente proceso, se suscribió el día 27 de julio de 2007 un convenio de colaboración para la ejecución del Proyecto Elisa (doc. nº 3 petición inicial de monitorio), en el que la actora, hoy apelante, ostentaba la condición de Líder del proyecto mencionado, entendiéndose por tal ' el Socio Participante ... que además de sus obligaciones en la ejecución del proyecto como Socio Participante desempeña en nombre del Consorcio la representación, así como las tareas de coordinación especificadas en el presente Acuerdo de Consorcio' ,entre las cuales se encuentran:

a.- cláusula 4.1, 'se responsabiliza de la dirección y gestión del Proyecto para la presentación de todos los documentos y, en general, para el enlace entre los Socios Participantes y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Toda comunicación de carácter general con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se efectuará a través del Director del Proyecto designado por el Lider ' ( El Sr. Luis Andrés ).

b.- cláusula Tercera. Financiación:

De su lectura se deduce que para contribuir a la financiación total del Proyecto, el Lider, esto es la actora. se encarga de todo lo concerniente a la solicitud de financiación (estipulación 3.2), a la distribución de los fondos del Ministerio (cláusula 3.3), si bien como expresamente se pacta ' el Líder no se responsabiliza de la obtención de la subvención ni asume ningún compromiso de pago salvo la canalización de la subvención recibida..'.

De este modo, en el convenio se está a lo dispuesto en el art. 11 nº 3 LGS que establece que, cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, ' deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiaria, corresponden a la agrupación'.

Tras los trámites oportunos, tal y como se deduce de la documentación aportada y ello no se cuestiona como tal por la demandada,el Ministerio concede una subvención mediante Resolución de 15 de noviembre de 2007, modificada por resolución de 22 de febrero de 2008 (doc. nº 4 petición inicial monitorio), relativa al expediente FIT-350503-2007-10. La ayuda asciende a una subvención de 581.986,78 euros, y a un préstamo de 744.765,88 euros, en total, 1.489.531,75 euros.

Conforme a lo convenido la demandante abona a CBT Comunicación Multimedia, S.L, la cantidad de 27.766,39 euros ( hecho admitido), dándose la circunstancia de que, según se deduce del doc. nº 2 contestación, por el Ministerio se emite con fecha 29 de abril de 2009 certificación en la que se entiende justificada la subvención en un importe de 527.972,40 euros, y el préstamo en la suma de 681.588,05 euros, con alguna redución que no afecta a la hoy demandada; mas ello, como ha considerado la Sala en su sentencia de 24 de octubre de 2012 dictada en un proceso entre la hoy actora y otro de los socios partícipes, no implica otra cosa que el cumplimiento del art. 32 de la Ley General de Subvenciones , y no impide, como ha acontecido finalmente, que pueda acordarse el reintegro de la subvención ( art. 44 y ss LGS ), como consecuencia del control financiero que compete a la Intervención General del Estado ( art. 43 LGS ), de suerte que si la concesión se revoca en su integridad hay que entender que es porque se ha dado un incumplimiento de tal naturaleza que afecta a todos los partícipes del proyecto, pues la actuación de cada uno no es aislada, de ahí que no tenga la transcendencia que se pretende dar a la alegación de cumplimiento de sus obligaciones por CBT, y todo ello sin perjuicio de las relaciones contractuales entre ellos existentes respecto de quien haya podido determinar con su conducta el incumplimiento determinante del reintegro, sin olvidar que cada socio partícipe, como lo es la demandada, respecto del Lider del proyecto, que lo es la actora ( que respecto de la subvención una vez concedida se limita a distribuir los fondos entre los partícipes, esto es a canalizarla), se compromete contractualmente a ' responsabilizarse del destino de los fondos y de las auditorías'( doc. nº 3 demanda).

Producida, como consecuencia del informe de la Intervención General del Estado ( art. 43 LGS ), la incoación por el órgano gestor del correspondiente expediente de reintegro el mismo concluye con la resolución de 22 de setiembre de 2010 (doc. 6 y 7 petición inicial de monitorio y demanda), por la que el Ministerio requiere la devolución de las subvenciones con sus correspondientes intereses, y entre ellas la de autos, debiendo devolverse no solo la propia subvención sino también abonarse sus intereses, la cual se reclama a la actora como Lider quien llevaba a cabo una doble actuación, por un lado, inicia la defensa en via contenciosa y luego en via judicial al formular recurso contencioso -administrativo, de la concesión de la subvención lo que sin duda a ella le beneficia al igual que al resto de los partícípes, obteniendo la suspensión cautelar del acto administrativo, esto es no ha de reintegrarse de momento subvención alguna, tal y como se deduce de la documental aportada con la contestación a la demanda ( doc. nº 7 a 11 ), con efectos al menos desde febrero de 2011, y por otro iniciando la reclamación ante la Jurisdicción civil de las subvenciones entregadas a los socios partícipes, y entre ellos a la hoy demandada, a quien requeriere extrajudicialmente el día 28 de diciembre de 2010 ( doc. 7 petición inicial de monitorio y demanda), y judicialmente por via de monitorio, en setiembre de 2011, y a través de la actual demanda presentada en febrero de 2012, cuando para en el momento de presentación de ambos procedimientos judiciales ya se había dado la suspensión cautelar del reintegro de la subvención, por lo que carecía de legitimación para reclamar algo que ella en ese momento no tiene que devolver ( art. LECn.), no pudiendo darse una actuación cautelar a la espera de lo que luego pueda pasar, tal y como entendió la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en un proceso entre la hoy actora y otro socio partícipe en su sentencia de 24 de abril de 2013, y sin que esta conclusión implique contradicción con lo ya resuelto por esta Sala en la sentencia citada de 24 de octubre de 2012 , pues en ella si se estimó la demanda lo fue porque oportunamente no se había probado la suspensión de la resolución administrativa de reintegro de la subvención.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de aepelación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Secretario a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. en nombre y representación de Investigación y Desarrollo de Soluciones y Servicios IT, S.A, contra la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo, en los autos de Juicio Ordinario nº 438/11 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por el Sr. Secretario el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 016913. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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